SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1381/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, el 27 de agosto de 2021, solicitaron al Director Distrital de DIRCABI Santa Cruz, la extensión de dos fotocopias legalizadas de todo el Caso SC-A-520/11; no obstante, habiendo transcurrido más de un mes de la fecha indicada, dicha autoridad no emitió respuesta alguna, siendo que lo único que les indicaron algunos “funcionarios públicos” fue que su solicitud debía gestionarse mediante un requerimiento fiscal u orden judicial, dilación que les genera perjuicio pues “…no conocemos en su integridad lo desarrollado dentro del proceso SC-A-520/11; que tiene por sujetos intervinientes ambos accionantes” (sic).

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de petición y la pretensión contenida en una acción  ordinaria. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, recogiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, que desarrolla la dimensión de ejercicio del derecho de petición en su núcleo autónomo y no como pretensión emergente de un proceso estableció que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (lineamiento seguido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0849/2021-S3 de 3 de noviembre, 0570/2021-S3 de 6 de septiembre, 0966/2021-S3 de 24 de noviembre, 0975/2021-S4 de 6 de diciembre y 1034/2021-S3 de 7 de diciembre [las negrillas son agregadas]).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática del caso concreto, se circunscribe a la verificación, si resulta evidente que la autoridad accionada no hubiere otorgado respuesta alguna a la solicitud de extensión de dos ejemplares de fotocopias legalizadas de todo el Caso SC-A-520/11; siendo que lo único que les indicaron algunos “funcionarios públicos” fue que su solicitud debía gestionarse mediante un requerimiento fiscal u orden judicial, correspondientes al ya referido Caso, impetrada el 27 de agosto de 2021; lesionando de esa manera el derecho a la petición.

Al respecto, se debe señalar que los antecedentes que cursan en el expediente dan cuenta que los impetrantes de tutela, ciertamente realizaron la petición descrita precedentemente (Conclusión II.1); que según lo aclarado por los prenombrados en audiencia de consideración de ésta acción de defensa, a través de su abogado, la petición de extensión de documentación correspondiente al Caso SC-A-520/11, fue realizada en su condición de sujetos procesales, ya que expresamente alegaron que: “…ésta solicitud no responde a una solicitud de terceras personas sino que las personas que están dentro del proceso signado como SC-A-520/11 son justamente los dos accionantes por ello nosotros no entendemos la negación de dar respuesta a la otorgación de dos fotocopias legalizadas…” (sic), enfatizando además que lo hicieron con la finalidad de hacer valer sus pretensiones de devolución de dineros, circunstancia fáctica que además -aunque de forma un tanto confusa- es ratificada por los propios peticionantes de tutela en su demanda constitucional al señalar que se encuentran sin respuesta y sin poder conocer las copias legalizadas requeridas dentro del caso “…de autos, específicamente no conocemos en su integridad lo desarrollado dentro del proceso SC-A-520/11; que tiene por sujetos intervinientes ambos accionantes” (sic).

De donde se establece que, la solicitud que presentaron los accionantes al Director Distrital de DIRCABI Santa Cruz -ahora accionado-, fue realizada en el contexto de una causa -se entiende penal-, en la que estarían involucrados como parte procesal; extremo que a su vez queda establecido con lo vertido por la autoridad accionada, quien a tiempo de presentar su informe refirió que, la documentación de la que los impetrantes de tutela le pidieron fotocopias legalizadas, no habría sido generada únicamente por DIRCABI, y por lo mismo no tenía la posibilidad de legalizarlas porque fueron “realizadas” en la fiscalía y juzgados, y que por esa razón los prenombrados debieran acudir con su pedido ante esas instancias.

A partir de tales antecedentes relacionados con el reclamo constitucional objeto de esta acción de defensa, resulta necesario remitirse al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que toda denuncia de vulneración al derecho de petición en el marco de un proceso ordinario o administrativo, no puede ser dilucidada y resuelta en el contexto de las implicancias de dicho derecho en su núcleo o dimensión autónoma, ya que la petición realizada corresponde que sea resuelta en función a las normas y procedimientos que rigen el proceso ordinario, ello en razón que el derecho fundamental de petición es autónomo stricto sensu, no siendo posible vincularlo a otros derechos para obtener el cumplimiento de una pretensión realizada en el marco de un despliegue procedimental; es decir, en alguna de las vertientes del debido proceso.

Así, en el caso concreto, los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho constitucional a la petición, en el contexto de un proceso -se entiende penal-, Caso SC-A-520/11, en el que tendrían la condición de parte procesal como ellos mismos lo refieren, reclamando falta de respuesta del Director Distrital de DIRCABI Santa Cruz, a un memorial de solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de la indicada causa, con la finalidad de hacer valer sus derechos en ese ámbito procesal, pues incluso refirieron en su demanda constitucional que la petición versaba en cierta forma en su desconocimiento en su integridad del proceso en el cual eran parte interviniente; empero, tal reclamación, en aplicación del lineamiento jurisprudencial invocado, atañe ser dilucidada dentro de dicha causa en la vía ordinaria, aplicando las normas y procedimientos conforme el Código adjetivo de la materia, que establece una estructura en su andamiaje y mecanismos de control para la vigencia del debido proceso, tanto de los actos investigativos como de las actuaciones procesales judiciales y/o el despliegue suscitado en el mismo por las partes, y de ninguna manera de forma independiente mediante el derecho de petición, que como se tiene referido precedentemente, tiene una naturaleza autónoma y no puede vincularse con procesos administrativos y ordinarios tal como pretenden los accionantes, consecuentemente la pretensión de los prenombrados no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, ya que al devenir de un procedimiento ordinario, se encuentra constreñida a la observancia de las reglas establecidas por el Código de la materia.

Por los motivos expuestos, en atención de la jurisprudencia constitucional citada, lo denunciado por los accionantes no puede ser analizado ni tutelado mediante el derecho de petición, -se reitera- por ser un derecho autónomo que es resguardado de forma directa mediante esta acción de defensa cuando se invoca y advierte su lesión, y no así deviniente de un proceso ordinario, y por ende sometida la solicitud al debido proceso; de ahí que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática que motivó la presentación de esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “de manera parcial” la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.