SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas nos pertenecen).
En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada; se concluye que, el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia, cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva, no una mera enunciación formal, sino a la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse, haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de éste durante el proceso, ó en su defecto ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio; nótese en consecuencia, la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material; así como, la suspensión de los mismos sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la defensa; en virtud a que, la autoridad demandada en audiencia de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 082/2021, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, emitió el Auto de Vista 528/2021; por el que, resolvió confirmar el fallo apelado, sin percatarse que su persona no se encontraba en audiencia asistido por su defensa técnica y sin designarle un abogado defensor de oficio.
De acuerdo al antecedente procesal descrito en Conclusión del presente fallo constitucional y de lo referido por las partes en esta acción de defensa; se tiene que, encontrándose Freddy Canaviri Romero –hoy accionante, representado sin mandato– con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de violación, solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, la misma fue rechazada por Auto Interlocutorio 082/2021; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, el cual recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que, señaló audiencia virtual de consideración de la apelación de cesación de la detención preventiva para el 27 de agosto de 2021, donde por Auto de Vista 528/2021 de la misma fecha, resolvió declarar la admisibilidad del recurso de apelación; pero improcedente, por no haberse escuchado ningún agravio respecto al Auto Interlocutorio 082/2021, al no encontrarse –se entiende en la audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva– la defensa del procesado, y tampoco contar con memorial de suspensión de audiencia con el debido justificativo; por lo que, en el fondo determinó confirmar el fallo apelado.
Por otro lado, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, en su informe escrito desarrollado en el acápite I.2.2.; manifestó que, el accionante no tomó en cuenta que, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley y al no existir memorial presentado por el abogado de la parte procesada que justifique su inasistencia, es que se emitió el Auto de Vista 528/2021; ya que, debe considerarse que la normativa vigente como ser la Ley 1173, creó el “REGLAMENTO DE CONDUCTAS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS INHERENTES AL PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO EN AUDIENCIA EN MATERIA PENAL”; por lo que, no se puede suspender ninguna audiencia sin justificativo alguno.
En ese entendido; se tiene que, habiendo la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalado audiencia virtual de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto en contra el Auto Interlocutorio 082/2021; de acuerdo al propio informe de la autoridad judicial demandada, en esta acción tutelar y conforme al fundamento del Auto de Vista 528/2021; se tiene que, la Vocal ahora demandada, a pesar de haber advertido que el imputado ahora impetrante de tutela se encontraba sin su defensa técnica en dicha audiencia, determinó confirmar el fallo apelado con el fundamento de que no se expuso ningún agravio respecto al Auto Interlocutorio impugnado. Ante tal circunstancia, el solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, instauró la presente acción tutelar, en contra de la mencionada Vocal.
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes; se tiene que, conforme a la jurisprudencia y normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el resguardo y observancia del derecho a la defensa, como elemento constitutivo del debido proceso, debiendo entenderse éste en sus dos dimensiones (material y técnica) dentro de los procesos sancionatorios, es esencial, imprescindible e incluso irrenunciable, en todas las etapas del proceso sin excepción; es decir, desde el inicio hasta la conclusión del mismo; por lo que, toda autoridad judicial e inclusive administrativa, ante la que se someta un proceso punitivo tiene no sólo la obligación de observarlo sino también de velar por su efectivo cumplimiento y resguardo.
Por consiguiente, en el caso en análisis, la inasistencia de la defensa técnica de la imputada, suponía no sólo la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia; sino también, observar lo establecido por el art. 113.II del CPP, que prevé: “Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio…” (las negrillas son agregadas); advirtiendo más adelante que, “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…”, precepto normativo que previendo específicamente sobre las audiencias virtuales, determina que “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas son añadidas); es decir, que ante la incomparecencia del abogado del procesado, la autoridad judicial debe proveer de un defensor de oficio, y si se llega a demostrar negligencia u otro del abogado ante su ausencia; tal extremo, acarreará lo establecido en el art. 105 del citado Código, pero bajo ninguna circunstancia se podrá utilizar aquéllo como causal para avalar actuado alguno, que merme el derecho a la defensa material y técnica del justiciable; que como ya se estableció, es irrenunciable.
En consecuencia, ni la propia voluntad del justiciable puede ser óbice para el efectivo ejercicio del mismo, más aún, cuando el derecho a la defensa está vinculado al derecho a la libertad; y si bien, para la realización de audiencias virtuales se establecieron protocolos, circulares y otros, dichas disposiciones están supeditadas a la Norma Suprema, a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y para el particular al adjetivo penal, conforme al principio de jerarquía normativa estipulado en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Ello claro está, sin desconocer que las partes también tienen la obligación de adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización de dicho acto procesal.
Por lo expuesto; se advierte que, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lesionó el debido proceso, en su elemento a la defensa tanto material como técnica; ya que, si bien el accionante tenía la obligación de adoptar las previsiones correspondientes para garantizar la realización de la audiencia virtual de consideración del recurso de apelación interpuesto; empero, en el presente caso, conforme se tiene aseverado por la propia autoridad judicial demandada en su informe escrito presentado (acápite I.2.2 de este fallo constitucional) y en el Auto de Vista 528/2021; se evidencia que, dicha autoridad, pese a advertir la ausencia de la defensa técnica del ahora impetrante de tutela, en la audiencia virtual de consideración de la apelación de cesación de la detención preventiva de 27 de agosto de 2021, procedió a la emisión del indicado Auto de Vista; por el cual, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 082/2021; sin dar posibilidad alguna a la defensa, de poder explicar los motivos de su ausencia y poder expresar los agravios de su apelación, ésta situación última como se dijo, incidió a su vez en el derecho a la impugnación; pues, sin escuchar los puntos de agravio en relación a la Resolución apelada, confirmó la misma, cercenando el núcleo esencial y la finalidad de la impugnación, que es el de revisar el contenido de la resolución del a quo y el sustento argumentativo y técnico de ésta, en contraste con los cuestionamientos efectuados por el presunto agraviado con esa determinación; soslayando así, el mandato constitucional establecido en el art. 119.II de la CPE, que expresamente determina que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”; por lo que, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente se aclara que la concesión otorgada en la presente acción tutelar, únicamente se encuentra en el ámbito de la emisión de una nueva resolución por parte de la autoridad demandada, respetando el derecho a la defensa del solicitante de tutela; sin embargo, sin perjuicio de ello se exhorta a que la decisión que vaya a tomarse, sea atendiendo los antecedentes que hacen al ilícito penal juzgado; y tomando en cuenta, para cualquier pronunciamiento la protección reforzada que merecen las víctimas de agresión sexual, por pertenecer a un grupo vulnerable que merece una protección reforzada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.