SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP) mediante Resolución 079/2019 de “24 de mayo”, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se lo condenó a la pena privativa de libertad de tres años y un mes a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz.
Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2021, pidió ante el Juez hoy accionado, que se emita el mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, conforme a lo previsto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal de Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar, el citado Juez no atendió su solicitud y no emitió el correspondiente mandamiento de libertad, razón por la cual, se encuentra indebida e ilegalmente detenido por cuarenta y un días, teniendo el derecho de recibir una respuesta formal y oportuna.
Haciendo un cómputo de tiempo, desde el 24 de mayo de 2018 al 24 de junio de 2021, cumplió tres años y un mes de su condena; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar se tiene un decreto de “previamente”, incurriendo con ello en dilaciones indebidas.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la petición, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 24, 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se notifique al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) No puede ser un argumento valedero que el cuaderno procesal no se encuentre en su despacho y que habría desaparecido; puesto que el Juez ahora accionado ya estaba advertido con anterioridad y al haberse presentado esta acción de defensa recién modificó su decreto, por esa razón solicitó, bajo el principio de oralidad, que ese hecho se adecúe a la acción de libertad innovativa porque no quiere que ese hecho vulneratorio a su derecho a la libertad vuelva a ocurrir en el futuro, ya que el Juez hoy accionado debe actuar en apego a la norma; y, b) Solicitó que se conceda la tutela, se ordene su inmediata libertad y se notifique al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 13 a 14, manifestó que: 1) El 4 de marzo del igual año se remitieron a su despacho los antecedentes, donde se encontraba la Resolución 079/2019 de 26 de septiembre, a través de la cual el accionante fue condenado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del citado departamento. Para el control de su condena se recibieron los antecedentes por el anterior personal de “…auxiliatura y secretaría de juzgado, siendo que ninguno de los funcionarios de aquel entonces cumple funciones a la fecha…” (sic); por esa razón, se hizo la búsqueda del “expediente” para “atender” su solicitud el cual no se encontró el mismo, el expediente se encuentra a la fecha en proceso de reposición; 2) Se le dio de alta en el servicio judicial el 12 de enero de 2021, contando en su despacho con un personal en suplencia de Secretaría desde el 13 de igual mes y año y sin personal auxiliar hasta el 4 de agosto del indicado año. Recién cuenta con una Secretaria titular desde el 14 de mayo de igual año y Auxiliar desde el 5 de agosto del mismo año; 3) El 8 de julio del referido año, el accionante presentó la solicitud de mandamiento de libertad señalando que cumplió su condena, al efecto adjuntó el certificado de permanencia y conducta donde no registra su mandamiento de condena; 4) El 9 de ese mes y año se elaboró el informe, a través del cual se puso en conocimiento que no existían antecedentes del expediente correspondiente al Número de Registro Judicial (NUREJ): 20196287, por ello se instruyó el 12 de igual mes y año, que se oficie al Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del referido departamento para que se informe por Secretaría en qué fecha y a través de qué oficio se realizó la remisión de antecedentes para el control de condena ante su Juzgado. Asimismo, ofició al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz a efecto de que se informe a su despacho, si cursa en el “file” del accionante, el mandamiento de condena de “26” de noviembre de 2019 remitido por el citado Tribunal de Sentencia, por el delito de robo agravado, acompañando la documentación respectiva; 5) El 3 de agosto de 2021 recibió la respuesta y los documentos de respaldo solicitados y a la fecha se dispuso la búsqueda del cuaderno procesal con base en la investigación proporcionada, emitiéndose el informe de Secretaría la misma fecha y no se logró encontrar físicamente el citado cuaderno; por lo que con el fin de no perjudicar al accionante, mediante Auto de 4 de igual mes y año, se dispuso iniciar la reposición, al efecto se dispuso la notificación a las partes y al referido Tribunal de Sentencia, para que remitan los actuados que tuvieran disponibles; 6) En la misma fecha, se remitió a su Juzgado el Certificado de Permanencia y Conducta 0697/2021 de la misma fecha, emitido por el encargado de archivo y kárdex y el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del citado departamento, señaló que se registra el mandamiento de condena del accionante, quien ingresó al referido Centro Penitenciario el 24 de mayo de 2018 y permanece en dicho Centro Penitenciario hasta la fecha (4 de agosto de 2021), por un tiempo de tres años, tres meses y dos días, donde sin perjucio de la reposición instruida se dispuso que pasen obrados a despacho; 7) En virtud a la solicitud del mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena del accionante y la remisión del Certificado de Permanencia y Conducta 0697/2021 -actualizado- donde se registra su mandamiento de condena, se emitió la Resolución 149/2021 de 4 de igual mes, disponiendo la libertad definitiva del accionante, por cumplir la totalidad de su condena, disponiéndose además la emisión del correspondiente mandamiento de libertad; por lo que, tanto la mencionada Resolución y el mandamiento ya fueron remitidos a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su diligencia respectiva; y, 8) El accionante no expresó con veracidad los trámites previos de búsqueda del cuaderno procesal, la actualización de registros del citado Centro Penitenciario, la reposición del referido cuaderno, ni el actual estado del proceso. Tampoco prestó la colaboración en el seguimiento de los trámites previos concernientes a la búsqueda, a la reposición del cuaderno procesal, la actualización de registros previos a la emisión de la “resolución” y el mandamiento de libertad; a pesar que su solicitud hasta la interposición de esta acción de defensa se encuentra atendida.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante presentó una Nota y un memorial el 8 de julio de 2021, y del Certificado de Permanencia y Conducta se acredita que el tiempo de detención es de tres años y veintitrés días, hasta el 16 de junio -se entiende del mismo año-; sin embargo, en dicho Certificado no se consignó si el tiempo de permanencia es en virtud a un mandamiento de condena que fue emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del citado departamento, simplemente se hizo referencia a un mandamiento de detención preventiva emitido por “Dina Larrea”, omisión del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del referido departamento, que no permitiría establecer con claridad que la permanencia del accionante en dicho Centro Penitenciario, no solo se debe a una detención preventiva sino a una condena; ii) De la revisión de antecedentes y de las pruebas presentadas en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se debe valorar si existió o no dilación indebida en la tramitación del mandamiento de libertad, al efecto el Juez ahora accionado no incurrió en ninguna dilación indebida, ya que ante las Notas presentadas por el accionante, así como el memorial de 8 de julio del mismo año, instruyó al personal subalterno que elabore un informe, estableciendo que el cuaderno procesal no se encontraba en su Juzgado, ante esa situación inmediatamente el el referido Juez dispuso los oficios correspondientes al Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del señalado departamento y al citado Centro Penitenciario. Esos oficios se tramitaron en las instancias correspondientes y ante sus respuestas se realizaron las diligencias respectivas dispuestas por la autoridad judicial ahora accionada, estableciéndose que el señalado Juez actuó de forma diligente al tratar de encontrar una solución para la reposición del “Cuaderno de ejecución ” y si bien inicialmente el accionante presentó una Certificación en la que se stablece que su permanencia en dicho Centro Penitenciario es de “3 años”, se hizo notar que en esa Certificación no consigna internamente el registro del mandamiento de condena, aspecto que no pudo deducir el Juez hoy accionado; iii) Recién el citado Centro Penitenciario remitió el Certificado de Permanencia y Conducta, a través del cual se establece que cursa entre los documentos del file del accionante el mandamiento de condena, por ello se emitió la Resolución 149/2021 y consecuentemente el mandamiento de libertad a favor del accionante; y, iv) El mandamiento de libertad se encuentra en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y conforme a lo previsto por el art. 56 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene la obligación de remitir en el día ante las instancias encargadas de la ejecución de la libertad del accionante.
En vía de complementación ante esa decisión, el accionante a través de su abogado, solicitó al Tribunal de garantías, que aclare quién es la persona que debe velar por el cumplimiento de la condena; puesto que si no presentaba esa nota el “7” de julio de 2021, el Juez ahora accionado no se hubiera dado cuenta que el cuaderno procesal se extravió. Además que su solicitud fue un mes anterior a la presentación de esta acción tutelar y en ese tiempo, el Juez hoy accionado hubiera diligenciado de forma oportuna su memorial.
En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías en respuesta a su petición, indicó que su solicitud debe ser realizada para complementar algún aspecto que se manifestó en el contenido de la Resolución, no así que complemente algo que no ha sido objeto de esta acción tutelar, tal como se está pidiendo, por lo tanto, no ha lugar a su solicitud.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.