SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la petición, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones al principio de celeridad; puesto que, solicitó la emisión del mandamiento de libertad por cumplimiento de condena; empero, hasta la interposición de esta acción de defensa, el Juez hoy accionado no atendió su solicitud y emitió el decreto por el que indica “previamente”, incurriendo en dilaciones indebidas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Procedencia de la acción de libertad reparadora por prisión indebida
La SCP 2215/2012 de 8 de noviembre, al respecto razonó que: “…el legislador en desarrollo de la acción de libertad, en el art. 46 del CPCo, referido al objeto, señaló: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
En ese marco, una de las formas de apresamiento indebido o prisión indebida es cuando se incumple lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298- de 20 de diciembre de 2001, en su art. 39, dispone que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’.
Al respecto, la SC 0676/2005-R de 16 de junio, en un caso análogo al caso que se examina, en la que el accionante solicitó la tutela de su derecho fundamental a la libertad física, denunciando que fue vulnerado por la Juez Primero de Ejecución Penal debido a que no resolvió con prioridad su solicitud de libertad por cumplimiento de condena, el Tribunal Constitucional anterior, abrió la procedencia del entonces habeas corpus contra prisión indebida.
Señaló: ‘…dentro de las acciones contra las que procede hábeas corpus está la prisión ilegal, entendida como aquella privación de libertad que, habiéndose impuesto por autoridad competente y conforme a ley, se prolonga de manera indebida o ilegal más allá de los límites establecidos por una actuación negligente o apartada del ordenamiento jurídico de la autoridad encargada de poner en libertad al preso; en tales situaciones no es posible exigir al titular del derecho lesionado que acuda a las vías jurisdiccionales previstas por ley, ya que ello prolongaría aún más el tiempo de la privación de libertad, por lo que en esas situaciones corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática; ese es el caso de la problemática planteada en el presente hábeas corpus, por lo que este Tribunal ingresa al resolver dicha problemática en el fondo’.
Luego, la misma Sentencia, concedió la tutela con los siguientes fundamentos relevantes, que se pasan a sintetizar: a)Reconoció la competencia del Juez de Ejecución Penal para librar mandamiento de libertad, una vez cumplida la condena, a partir de las atribuciones de los jueces de ejecución penales previstas en el art. 55 del CPP y art. 19.7 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución, así como de lo dispuesto en el art. 428 del CPP, que dispone: ‘Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución’; imponiéndole el deber de ordenar inmediatamente la libertad del condenado; y, b) Determinó que la prolongación de la restricción de la libertad física más allá del tiempo dispuesto en sentencia, desconoce el sistema de valores y garantías constitucionales y, por ende procede el hábeas corpus por prisión indebida, debido a que la restricción a la libertad personal se prolonga de manera indebida más allá de los límites establecidos, por una actuación negligente o apartada del ordenamiento jurídico del Juez de Ejecución penal, autoridad encargada de poner en libertad al preso, desconociendo lo dispuesto en el art.39 de la LEPS.
En el mismo sentido, existen otras sentencias constitucionales. Así la SC 0172/2007-R de 23 de marzo, en la que pese haberse concedido beneficio de libertad condicional, no se libró mandamiento de libertad condicional oportunamente. Del mismo modo la SC 1052/2004-R de 6 de julio, subrayó que se somete al condenado a un apresamiento indebido, cuando no obstante haber sido cumplida la pena, se antepusieron formalidades procesales, prorrogando la condena privativa de libertad más allá de lo impuesto” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la petición, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones al principio de celeridad; puesto que, solicitó la emisión del mandamiento de libertad por cumplimiento de condena; empero, hasta la interposición de esta acción de defensa, el Juez hoy accionado no atendió su solicitud y emitió el decreto por el que indica “previamente”, incurriendo en dilaciones indebidas.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito de robo agravado, mediante Resolución 079/2019 de 26 de septiembre, se lo condenó a una pena privativa de libertad de tres años y un mes; por lo que se emitió el Mandamiento de condena de 26 de noviembre de 2019 (Conclusión II.1.).
Mediante Nota y memorial presentados el 8 de julio de 2021, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó que se emita el mandamiento de libertad definitivo, señaló que adjuntó al efecto el Certificado de Permanencia y Conducta emitido por la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del citado departamento, el mandamiento de condena y su cédula de identidad (Conclusión II.2.).
Del informe del Juez ahora accionado se tiene que no contaba con el personal titular sino hasta el mes de mayo y recién se le designó un funcionario auxiliar. Asimismo, señaló que el personal subalterno le informe sobre la inexistencia del cuaderno procesal, con base en ello, dispuso las acciones administrativas correspondientes a efectos de tratar de realizar la reposición o verificar si realmente dicho cuaderno fue remitido por el Juzgado a su cargo. De igual forma, evidenció que existe una Sentecia condenatoria contra el accionante y que la misma ya se cumplió. Ante esa situación emitió la Resolución 149/2021, a través de la cual, dispuso la libertad definitiva del accionante por cumplir la totalidad de su condena; además se dispuso la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, indicando que tanto la citada Resolución, así como el mandamiento de libertad ya fueron remitidos a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su diligencia correspondiente.
En ese marco, se advierte que por Resolución 079/2019, se condenó al accionante a una pena privativa de libertad de tres años y un mes; por lo que, se emitió el Mandamiento de condena de 26 de noviembre de 2019. En consecuencia, mediante Nota y memorial presentados el 8 de julio de 2021, el accionante ante el Juez hoy accionado, solicitó que se emita el mandamiento de libertad definitivo, adjuntando al efecto el Certificado de Permanencia y Conducta emitido por la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, el mandamiento de condena y su cédula de identidad. Frente a ello, el Juez hoy accionado, mediante Resolución 149/2021, dispuso la libertad definitiva del accionante, por cumplir la totalidad de su condena; además se dispuso la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, indicando que ambos actuados ya fueron remitidos a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su diligencia correspondiente.
En el presente caso se advierte que, si bien el Juez ahora accionado dio respuesta a las solicitudes del accionante, mediante Resolución 149/2021, no es menos evidente que existió una demora injustificada al responder su petición, pues desde el 8 de julio de 2021 al 4 de agosto de igual año, que también es el día de interposición de esta acción de libertad, se incurrió en una dilación de veintisiete días, por cuanto la privación de libertad del accionante continúa prolongándose de manera innecesaria, cuando debió atender inmediatamente al requerimiento aludido en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece que cumplida la condena, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno y el funcionario que incumpla con esa disposición, será pasible de responsabilidad penal o disciplinaria, en virtud a que la prolongación de la restricción de la libertad física más allá del tiempo dispuesto en sentencia desconoce el sistema de valores y garantías constitucionales, por lo tanto, procede la acción de libertad por prisión indebida.
Bajo esa circunstancias, se concluye que existe una privación de libertad indebida, en inobservancia e incumplimiento de la normativa y jurisprudencia constitucional vigentes; además de la ausencia de una protección constitucional al derecho a la libertad del accionante debido a su reclusión prolongada, no obstante que según lo manifestado en la demanda de la presente acción de defensa y el informe del Juez ahora accionado se tiene que hasta el 24 de junio de 2021 el accionante cumplió los tres años y un mes de su condena, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, ya que el Juez ahora accionado actuó de forma indebida, ocasionando que el accionate permanezca recluido sobrepasando el tiempo de su condena, al expedir el mandamiento de libertad recién el mismo día de la interposición de esta acción de libertad alegando que dicho mandamiento se encuentra en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Ante esa situación, únicamente se dispone que se realicen las diligencias respectivas de forma inmediata, con el mandamiento de libertad, salvo que dicha actuación ya se hubiese cumplido.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1386/2022-S3 (viene de la pág. 9).