SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2022-S2
Fecha: 17-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la autoidentificación cultural, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, a la libertad de pensamiento y circulación, a la petición, a la salud, al trabajo, a la familia, a la educación, a la cultura, a la comunicación social y a la libre expresión, opinión e información; toda vez que, el 12 de febrero de 2021, en inmediaciones de la av. Busch, a la altura del cordón ecológico, zona del cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, como efecto de un impase con efectivos policiales que se encontraban patrullando el lugar, sufrió una serie de maltratos verbales, físicos y psicológicos por parte de los prenombrados; situación que, afectó a su salud, generándole a su vez problemas emocionales y especialmente psicológicos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la falta de prueba en la acción de libertad
La SCP 2383/2012 de 22 de noviembre, reiterando los fundamentos establecidos en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, con respecto a la falta de prueba en la acción de libertad, estableció que: «“…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada”; este entendimiento fue reiterado en la jurisprudencia establecida en la SCP 0298/2012 de 8 de junio, al definir sobre la problemática planteada en ese caso, de la siguiente manera: “Del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos extremos, como los memoriales de solicitud a la cesación a la detención preventiva y los actuados procesales a través de los cuales la autoridad demandada habría suspendido las audiencias y lesionado con ello los derechos invocados por el accionante; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre lesión de los derechos, cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal; no pudiendo justificarse la ausencia de elementos de convicción, como lo hizo el Tribunal de garantías, ‘presumiendo la buena fe de la parte’, y con dicho argumento totalmente subjetivo, conceder la tutela solicitada, cuando no se cuenta con la prueba necesaria que acredite de manera objetiva e imparcial la veracidad de los hechos denunciados, pues, como se señaló, al no tener la certeza de la veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la persona o autoridad que incurrió en el acto que infringió los derechos, constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional fallar, máxime si como se precisó, el principio de informalismo de esta acción no abarca a la no presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales de la parte demandada; aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no se cuentan con elementos de convicción que respalden lo aseverado por el actor, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada”».
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del caso, se tiene que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la autoidentificación cultural, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, a la libertad de pensamiento y circulación, a la petición, a la salud, al trabajo, a la familia, a la educación, a la cultura, a la comunicación social y a la libre expresión, opinión e información; toda vez que, el 12 de febrero de 2021, en inmediaciones de la av. Busch, a la altura del cordón ecológico, zona del cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a consecuencia de un impase que tuvo con efectivos policiales que se encontraban patrullando el lugar, sufrió una serie de maltratos verbales, físicos y psicológicos por parte de los prenombrados; situación que, afectó a su salud, generándole problemas emocionales y especialmente psicológicos.
Ahora bien, revisando lo arrimado al expediente, se tiene que el impetrante de tutela no presentó ninguna prueba que pueda ser compulsada con respecto a las presuntas acciones de los efectivos policiales sobre las supuestas agresiones cometidas por estos; por lo que, este Tribunal no puede adquirir certeza de las mismas, más aun si se tiene presente que los presuntos agresores no fueron identificados, así como, tampoco demandados en la presente acción de tutela, acentuándose más la incertidumbre con la ausencia del peticionante de tutela a la audiencia de garantías para dar mayores elementos de su pretensión.
Corresponde tener presente que, si bien es cierto que la acción de libertad se encuentra revestida del principio de informalismo, y que en consideración a lo señalado el accionante goza de muchas permisiones formales a efectos de promover este mecanismo constitucional; sin embargo, el precitado principio no puede alcanzar a la resolución de fondo de un determinado asunto sometido a juicio constitucional; en razón a que, indefectiblemente su análisis debe responder a la prueba presentada por las partes, a fin de que la decisión sea producto de la certeza generada por los mismos y no basada en meras subjetividades; por lo que, todo impetrante de tutela que persiga una pretensión debe necesariamente acompañar el suficiente acervo probatorio para demostrar la conculcación de los derechos alegados como vulnerados.
Por consiguiente, en el caso sub judice, únicamente se tiene lo denunciado por el accionante en su memorial y medios fotográficos, donde se observa imágenes de prendas de vestir presuntamente pertenecientes al mismo; no advirtiéndose otra prueba pertinente a los hechos denunciados como lesivos, que generen certeza para determinar responsabilidad contra los demandados y se tomen medidas reparadoras o protectivas; por consiguiente, dado que no se tiene el respaldo probatorio mínimo necesario para proceder a realizar un análisis objetivo, sumado al hecho de que el peticionante de tutela ni siquiera asistió a la audiencia de garantías para sostener su demanda, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la imposibilidad de otorgar tutela cuando no existe prueba que acredite fehacientemente los hechos denunciados, este Tribunal se ve impedido de conceder la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, respecto a lo determinado por el Tribunal de garantías, que en su parte resolutiva dispuso “…han habido hechos que deben investigarse este tribunal dispone que por secretaria se remita actuaciones al ministerio público y al ser policías los cuales han intervenido que por cierto no están identificados se deberá remitir antecedentes al régimen disciplinario de la policía boliviana DIDIPI…” (sic); corresponde señalar que, la indicada medida es compartida por este Tribunal, debiendo ser los actos denunciados por el accionante investigados y esclarecidos por las autoridades competentes; por tales circunstancias, será menester proceder con la remisión de copias legalizadas al Ministerio Público como al Comando General de la Policía Boliviana a efecto que esas instituciones realicen las investigaciones respectivas y asuman acciones correspondientes, teniendo presente que los denunciados en esta acción de defensa serían efectivos policiales pertenecientes al Comando Departamental de Policía de Santa Cruz de la Sierra.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.