SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2022-S2
Fecha: 17-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 16 a 23, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1947 Juan Paco -su padre-, adquirió terrenos ubicados en la cabecera de la zona Alto Tacahua, a la orilla de la av. Panamericana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 8 538 m2, constituyéndose mediante Escritura Pública 4489/95 de 31 de octubre de 1995, folio real 2010990075019, partida computarizada 01390091 y Código Catastral 030-0132-0001; empero, ante el despojo y avasallamiento de loteadores que se organizaron y asociaron con fines ilícitos, y que clandestinamente fundaron la zona “Villa Bajo Tejada”, a través de la falsificación de escrituras públicas en confabulación con funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de la señalada ciudad, realizaron un levantamiento del plano topográfico de 288 ha, llegándose a emitir la Ordenanza Municipal 129/84 de 10 de octubre de 1984, dando paso a la expropiación por necesidad y utilidad pública de sus predios, concluyendo dicho proceso con la Resolución 1209/84 de 17 de diciembre de igual año; y, pese a dictarse en su favor una sentencia -no indica cuál-, dentro de una demanda de nulidad de la referida Ordenanza Municipal, fue apelada por el aludido ente, dando lugar desde entonces a una peregrinación en juicios civiles y penales por treinta y cinco años.
Ante el fallecimiento de su padre, y acreditando su derecho propietario, el 19 de febrero de 2020, solicitó al precitado Gobierno Municipal la restitución del mencionado derecho, emitiéndose el Informe Técnico U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.-S.A.C.O. 190/2020 de 25 de agosto, por la Subalcaldia de Cotahuma, refiriendo que se realizó una inspección in situ, sugiriendo que se remita el caso a la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal, para que dicha instancia informe si contaría con información de registro técnico y legal a nombre del Municipio y otros antecedentes de los predios en disputa; empero, sin resolver el fondo de lo solicitado.
El 15 de abril de 2021, solicitó a la Dirección de Procesos Jurisdiccionales informe sobre su propiedad, tal cual versaría en la parte conclusiva del precitado documento; empero, no se contaría con respuesta alguna; y, siendo dicha petición reiterada el 11 de junio de ese año, tampoco fue contestada; lo que, motivó que el 29 de ese mes y año, insista por tercera vez en el referido requerimiento de información; sin embargo, no obstante haber transcurrido más de diez días desde su última solicitud y tres meses desde la primera, no existiría contestación, advirtiéndose una demora sin justificaciones ni respaldo, vulnerando su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como, en la SCP 0850/2015-S2 de 25 de agosto, privándole de una respuesta escrita debidamente motivada y fundamentada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se responda a sus peticiones de: “…19 DE FEBRERO DE 2020 CON REGISTRO NRO. 12535, SOLICITUD DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2021 CON REGISTRO NRO. 18087, REITERADA EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2021 CON REGISTRO NRO. 30071 Y SOLICITADA POR TERECERA VEZ EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2021 CON REGISTRO 34128…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 74 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción tutelar formulada, y ampliándolo expresó que: a) Se peticionó información y posterior restitución del derecho propietario mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2020, registrado con Hoja de Ruta SITRAM 12535 por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; ante el cual, se emitió el Informe Técnico U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.-S.A.C.O. 190/2020; el cual, concluyó que se remita el caso a la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal, para que dicha instancia informe respecto de los predios en disputa; sin embargo, aquella unidad no hubiera resuelto el fondo de lo solicitado; por cuya razón, el 15 de abril de 2021, presentó una nueva petición signada con la Hoja de Ruta SITRAM 18087, pidiendo información sobre su terreno; al no obtener respuesta, mediante notas el 11 y 29 de junio de igual año, asignadas a las Hojas de Ruta SITRAM 30071 y 34128, reiteró el precitado requerimiento de información; el cual, tampoco mereció atención, incumpliéndose por parte de la entidad edil la otorgación de una contestación escrita, debidamente motivada y fundamentada; lo que, vulneraría su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE; y, b) Según la SCP 0862/2010-R de 17 de agosto, para acceder a una respuesta, sea esta positiva o negativa, basta presentar una petición expresa de forma oral o escrita, que en el caso fueron peticionadas cuatro notas, que no se emitió respuesta formal ni en el fondo de lo peticionado, incumpliéndose incluso los plazos administrativos, a pesar de ser su persona adulta mayor y víctima de despojo de su terreno como evidencia el certificado treintañal y la información rápida que fue arrimada a los antecedentes.
I.2.2. Informe de los demandados
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; y, José Antonio Gonzáles López, Director General de Asuntos Jurídicos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 65 a 72 vta., y en audiencia de garantías a través de sus representantes, manifestaron que: 1) La solicitudes de la accionante fueron fusionadas -de acuerdo a procedimiento administrativo- a la Hoja de Ruta SITRAM 12535 -primera-, no pudiendo ser atendidas de manera independiente; así, con relación al memorial que data de 15 de abril de igual año, fue contestada mediante Informe DGAJ/DPJ/UDL 314/2021 de 30 del referido mes, y su complementario 1068/2021 de 8 de junio, de conocimiento de la prenombrada, el cual fue elaborado por la Abogada de la Dirección de Defensa Municipal, explicando que, en el proceso de mejor derecho propietario que activó, se hubiera dispuesto por la Sentencia 285/91 de 21 de noviembre de 1991, la nulidad de inscripción de la Partida 2585 del Libro 1A que consolidaría su derecho propietario; empero, los obrados fueron anulados por Auto de Vista 150/98 -no precisa fecha-, disponiendo que se formule nueva demanda conforme a derecho; 2) La primera solicitud presentada, fue absuelta de manera específica con anterioridad a las tres últimas notas; y se encontraría adjunta en el legajo de pruebas contenidas en los Informes DGAJ-DDPM 1421/2020 de 14 de octubre y DATC-UACT 2247/2020 de 30 de diciembre, donde se explicó que se realizó la medición solicitada, y que se tendría una respuesta efectiva; por cuya razón, conforme a la SCP 1640/2010-R de 15 de octubre, concurrió el hecho superado y por ende, ameritaría denegar la tutela pretendida; 3) Se consideró justamente que la accionante sería una persona adulta mayor; razón por la cual, los antecedentes fueron remitidos a la Unidad de Asesoría Legal para la prosecución prioritaria del trámite, y en razón a que existiría un proceso de expropiación legalmente ejecutado; y, 4) La peticionante de tutela no observó el principio de subsidiariedad; ya que, no hubiese concluido el proceso administrativo de compensación de restitución de predio supuestamente expropiado, iniciado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que, aun no podía acudir a la jurisdicción constitucional; por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Justina Mercedes Paco de Mamani y María Paco de Bravo, no remitieron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 32 a 36.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 253/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 80 a 84 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de seis días hábiles, la parte demandada responda de forma positiva o negativa a la solicitud originada mediante “…SITRAM 12535 así como las constantes solicitudes establecidas bajo los SITRAMS N° 18087, N° 34128 mismas que tienen como efecto la señalada bajo el SITRAM N° 12535, para lo cual también deberá adjuntarle, si corresponde ya sea en fotocopias simples o legalizada documentación que responda el o los puntos que le pide a la parte accionada…” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela como copropietaria del predio en cuestión, a consecuencia de una sucesión hereditaria, podría realizar cualquier trámite o ejercitar su derecho de pedir, como en el caso, a través de los memoriales presentados previamente el 19 de febrero de 2020, el 13 de abril; y, 11 y 29 de junio de 2021, registrados con las Hojas de Rutas SITRAM 12535, 18087, 30071 y 34128 respectivamente, mismas que debían ser atendidas y efectivizadas, ya sea de forma positiva o negativa, contestando por qué no era factible para el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que mediante el derecho de petición de la accionante no sería posible restituir su derecho de propiedad, el cual fue sometido a un proceso de expropiación, siendo obligación de dicha institución otorgar una respuesta a través de sus diferentes unidades; y, ii) La jurisprudencia constitucional estableció requisitos propios en cuanto a demostrar el interés legal, que fue acreditado por la impetrante de tutela; debido a que, la superficie de la zona Alto Tacahua, era de su padre, delimitado en peticiones efectuadas, y que en caso de no contar con una respuesta, debe fundarse en una razón fáctica legal; lo que, no fue justificado por los demandados, ni por el contenido de los Informes U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.-S.A.C.O. 190/2020, DGAJ-DDPM 1421/2020 y DGAJ/DPJ/UDL 314/2021; por cuanto, no fue posible considerarlo como un hecho superado, no advirtiéndose de todas esas literales, así como, del seguimiento informático condensado en la Hoja de Ruta 12535, una respuesta que haya satisfecho plenamente lo requerido, reiterado por las subsiguientes notas promovidas por la accionante.