SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1402/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2022-S2

Fecha: 17-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; arguyendo que, habiéndose constituido ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como heredera de Juan Paco -su padre- del terreno ubicado en la cabecera de la zona Alto Tacahua, a la orilla de la av. Panamericana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz con una superficie de 8 538 m2, inscrita el 15 de abril de 2021 en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matricula 2010990075019, pidió al precitado ente edil, informe sobre dicha propiedad; sin embargo, no  mereció contestación alguna, y a pesar de reiterar a través de memoriales el 11 y 29 de junio de ese año, tampoco fue atendida, llegando a transcurrir más de diez días desde su última solicitud y tres meses desde la primera, provocando una demora injustificada que afectó su derecho de petición, privándole de una respuesta escrita debidamente motivada y fundamentada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance

La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Respecto al contenido de ese derecho, la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, estableció que: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa (las negrillas nos corresponden).

También, cabe recordar que forma parte del contenido esencial del derecho de referencia, el de una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar que: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita [ni] la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

De igual manera, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar que: “…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (el resaltado es nuestro).

Por otro lado, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, desarrolló que: “el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental (el énfasis nos pertenece).

Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho a la petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: “…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición(las negrillas fueron añadidas).

Sobre esa línea, la SCP 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables (el remarcado nos corresponde).

Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;        3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene memorial presentado por la accionante ante el Director de Procesos Jurisdiccionales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impetrando que se le informe sobre el tercero ubicado en la cabecera de la zona Alto Tacahua, margen de la av. Panorámica de la indicada ciudad, sobre el cual ella se constituiría en propietaria al fallecimiento de Juan Paco -su padre- (Conclusión  II.1); ante la falta de respuesta, reiteró dicha solicitud por escritos de 11 y 29 de junio de ese año, a la Dirección de Procesos Jurisdiccionales y Dirección General de Asuntos Jurídicos de la referida entidad edil, respectivamente (Conclusión II.2); constando de igual manera Informe DGAJ/DPJ/UDL 314/2021 de 30 de abril, suscrito por el Abogado de la Unidad de Defensa Legal del precitado ente edil, con referencia “INFORME SOBRE PROCESOS JUDICIALES EN PROPIEDAD MUNICIPAL…” (sic); y registro del Sistema SITRAM de la referida entidad, registrando el ingreso de las solicitudes de la impetrante de tutela, signados con las Hojas de Ruta 3751, 18087 y 34128, las cuales se encuentran fusionadas al “Trámite Padre” 12535 (Conclusión  II.3).

En ese contexto, la accionante activó esta acción tutelar denunciando la lesión del derecho que invoca, atribuyendo a los demandados -representantes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-, no dar curso ni otorgar respuesta a la petición presentada sobre el terreno ubicado en la cabecera de la zona Alto Tacahua, margen de la av. Panorámica de la mencionada ciudad de 8 538 m2 de superficie que heredó de su padre, a pesar que dicho requerimiento fue reiterado el 11 y 29 de junio de 2021; empero, tampoco fue enmendada aquella  omisión, privándole de una respuesta escrita debidamente motivada y fundamentada, llegando a transcurrir más de diez días desde su última solicitud y tres meses desde la primera, provocando una demora sin justificación, en franco incumplimiento del art. 24 de la CPE.

Respecto del derecho de petición -cuestionado en la presente problemática planteada-, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, entendió que la presentación de una solicitud por parte de una persona, exige una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de lo requerido, ya sea de manera positiva o negativa, debiendo dicha contestación ser comunicada formalmente al solicitante.

En ese marco, circunscrito el objeto procesal que nos ocupa, de los antecedentes arrimados al proceso constitucional se tiene que, el 15 de abril de 2021, la peticionante de tutela impetró al Director de Procesos Jurisdiccionales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informe sobre el terreno ubicado en la cabecera de la zona Alto Tacahua, margen de la av. Panorámica de Nuestra Señora de La Paz, que -a decir de ella- dicho predio pertenecía a su padre, cuyo interés legal hubiera sido acreditado como heredera a su fallecimiento; sobre aquel escrito, si bien consta Informe DGAJ/DPJ/UDL 314/2021 expedido por Germán Marcelo Aguilar Usquiano, Abogado de la Unidad de Defensa Legal  de la Dirección de Procesos Jurisdiccionales del referido ente edil, este concluyó que la impetrante de tutela y sus hermanas “…interponen diferentes procesos civiles y penales en resguardo de sus intereses privados, los cuales se encuentran a la fecha de la emisión del presente informe ejecutoriados y pasados en autoridad de cosa juzgada, sin que exista disposición judicial que interfiera o perjudique los intereses públicos municipales en el área…” (sic), recomendando la remisión de dicho escrito y todos sus antecedentes a la Dirección de Asesoría Legal “DGAJ/DAL”; vale decir, que si bien detalla en orden cronológico de los distintos procesos y trámites que se desarrollaron desde que el inmueble hubiera sido objeto de expropiación por parte del referido ente municipal, no explica ni responde al objeto esencial de la solicitud contenida en el memorial requerido; concluyendo que, debe ser remitido a la Dirección de Asesoría Legal de aquella entidad, sin responder en el fondo con exactitud, razones o motivos por los que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no pueda restituir su derecho de propiedad, que fue sometido a un proceso de expropiación.

Asimismo -como fue aseverado por la accionante de desconocer contestación a su escrito-, no se hubiera puesto a su conocimiento ninguna respuesta, al no tenerse constancia de su notificación con el aludido Informe, siendo obligación de aquella institución otorgar la misma sea positiva o negativamente, pero sobre todo, comunicándole formalmente a la peticionante de tutela de su expedición; lo que, en el caso de autos no fue evidenciado ni demostrado por los demandados, máxime, si el mismo tuviera como objeto informar sobre procesos judiciales en propiedad municipal; empero, no ingresó a responder lo peticionado.

Por otro lado, también se advierte de la compulsa de los antecedentes, el detalle del Sistema SITRAM -propio del referido ente municipal-, exteriorizando el registro de las solicitudes ingresadas por la impetrante de tutela signadas como 3751, 18087 y 34128, donde se encuentran fusionadas al “Trámite Padre” 12535; sobre cuya fusión -a decir de los demandados-, ameritaría una respuesta global y no así pormenorizada; sin embargo, dicha afirmación resulta un exceso, sin contar con respaldo documental ni normativo sobre su regulación arrimado a los antecedentes, no constituyendo dichas aseveraciones un justificativo suficiente, y que no condicen con el objeto del derecho a la petición.

En cuyo sentido, ante la referida falta de acreditación respecto de una regulación argüida por los demandados, resulta  necesaria la otorgación de una respuesta individual y no colectiva; en virtud a que, toda persona tiene derecho a la obtención de una respuesta formal y con prontitud; por lo que, al pretender escudarse en la acumulación de solicitudes para responderlas en grupo, resulta en la transgresión del referido derecho; además, dicha posibilidad de contestar de forma global tampoco ocurrió; prueba de ello es que, no se tiene una respuesta posterior al último informe expedido por una de las dependencias de la entidad edil, no advirtiéndose respuesta formal y material alguna y que se haya puesto a conocimiento de la accionante, pese a ser reiterada por tres veces consecutivas.

Conforme todo lo expuesto, no se advierten por absueltos los requerimientos, en el marco de lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, de que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”, evidenciándose la vulneración del derecho de petición, ameritando la concesión de la tutela pedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.