SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la dignidad, a la libertad por falta de celeridad y respuesta pronta; toda vez que, fue beneficiado con el mandamiento de detención domiciliaria librado a su favor el 6 de septiembre de 2021, por la Juez de su causa, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, tal disposición no fue cumplida por el Director ni por el Verificador ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, permaneciendo ilegalmente privado de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre el desistimiento o retiro de demanda
Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad…”.
Por lo expuesto, se advierte que, el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de esta acción tutelar no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril, 2133/2013 de 21 de noviembre y 0340/2014 de 21 de febrero, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R de 1 de septiembre y 1425/2011-R de 10 de octubre, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.
En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”.
III.2. Cumplimiento de los mandamientos de libertad
Al respecto, la SCP 0678/2020-S3 de 28 de octubre, mencionando a la SC 0803/2011 de 30 de mayo, estableció que: «El art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el art. 59.9 y 18 de la indicada Ley, señala que debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento. En ese sentido el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en su art. 2.8, establece lo siguiente: Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).
En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que: “cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan”.
En ese orden cabe indicar que el Tribunal a partir de la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, reiteró el entendimiento asumido en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, con relación al art. 39 de la LEPS, estableciendo que; “…ha determinado que, cuando ese precepto ‘[...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’, comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad”.
Entendimiento complementado por las SSCC 0192/2004-R y 1696/2004-R, entre otras. Conforme al marco legal desarrollado, se tiene que el deber jurídico de ejecutar el mandamiento de libertad recae exclusivamente en el Director de la penitenciaría, que dentro de sus funciones y deberes está precisamente el mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad» (las negrillas son nuestras).
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
En relación a, la acción de libertad traslativa e innovativa, la SCP 0990/2022-S4 de 8 de agosto, incorporando a la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, estableció que: “‘El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos’ (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014, también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad′. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde referirnos al retiro de la demanda tutelar, propuesta en audiencia por el impetrante de tutela respecto al Director de Centro Penitenciario San Pedro de la Paz; así, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción, incluso por mandato constitucional, se establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esfera física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, no corresponde su consideración; por lo cual, amerita la consideración del fondo de la demanda.
El solicitante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la dignidad, a la libertad por falta de celeridad y respuesta pronta; toda vez que, fue beneficiado con el mandamiento de detención domiciliaria librado a su favor el 6 de septiembre de 2021, por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, tal disposición no fue cumplida por el Director ni por el Verificador ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, permaneciendo ilegalmente privado de su libertad.
Identificado el problema jurídico en la presente acción tutelar, de los argumentos expuestos, así como del informe verbal presentado en audiencia por el Verificador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se observa que, el accionante, fue detenido preventivamente el 20 de julio de 2021, por el delito de Transporte de sustancias controladas, en el Centro penitenciario precitado, sin embargo, mediante mandamiento de detención domiciliaria sin salida laboral, de 6 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se ordena al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ponga en detención domiciliaria sin salida laboral al hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, debiendo ser conducido éste, ante el Secretario de su Juzgado para que, este último, lo conduzca a su domicilio real señalado (Conclusión II.5).
En el mismo sentido, del Informe del Verificador, presentado el 10 de septiembre de 2021, ante el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz se colige que, éste recibió el mandamiento de detención domiciliaria sin salida laboral del ahora solicitante de tutela el 8 del mes y año precitados a las 14:25, sin embargo, por el acta de entrega del detenido –hoy accionante–, es el viernes 10 siguiente a las 13:00 que, recién es conducido y entregado al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.2 que precede, se establece que, el Director del establecimiento penitenciario, es el responsable del manejo del recinto a su cargo, quien debió ordenar se cumpla de forma inmediata el mandamiento de detención domiciliaria, y, no esperar a que se le informe dos días después, por lo que, de haber instruido se cumpla con la disposición de forma oportuna, la responsabilidad penal hubiese recaído en el funcionario policial negligente, es más, el detenido preventivamente, con la sola presentación del mandamiento de detención domiciliaria, en este caso, presentado por la Gestora de Procesos, debió ser llevado ante el Secretario del Juzgado, en conformidad con lo dispuesto por la Jueza de su causa, lo que no hizo, evidenciándose así una dilación indebida.
En el mismo sentido, y, pese a que el verificador tomó conocimiento del error en la tipificación del delito en el mandamiento en cuestión, ya que, señalaba “Tráfico” y no “Transporte” de sustancias controladas, no llamó de forma inmediata al secretario del Juzgado para coordinar, sino que espero hasta día siguiente; es decir, hasta el jueves 9 de septiembre de 2021 a las 18:29 (fuera del horario de trabajo del funcionario judicial), habiendo tenido toda la mañana y tarde para llamar al Juzgado, demostrándose con ello, demora indebida, es así que, concordante al entendimiento precedente el deber jurídico de ejecutar el mandamiento de detención domiciliaria señalado, recae exclusivamente en el Director del Centro Penitenciario; consiguientemente, en el marco de los fundamentos expresados en el Fundamento Jurídico que antecede, no es posible excluir la posibilidad de que se evalué la actividad dilatoria, pese haber cesado la misma, configurándose en el caso, la concesión de la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la cual, procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, con la finalidad de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad y también, debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del justiciable hubiese sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso. En mérito a lo expresado, y, con el fin de no dejar pasar inadvertida la omisión de la autoridad demandada y su personal subalterno, corresponde conceder la tutela impetrada, en la modalidad innovativa.
Finalmente, con referencia a que el Verificador –codemandado– hubiera incurrido en cobros irregulares, dicho extremo corresponde ser denunciado y resuelto por las instancias disciplinarias correspondientes y no a través de esta vía constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.