SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2022-S3
Sucre, 17 de octubre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 42964-2021-86-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 23 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilberto Zurita Zambrana contra Cesar Ángel Goitia Vargas, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos Pampa de la Isla de Responsabilidad Limitada (COOPAPPI R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de agosto de 2021, en horas de la mañana, advirtió que su nombre se encontraba en un edicto de prensa del periódico “El Deber”, que en su parte relevante mencionó que: “…CUMPLIENDO CON LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES SE CITA AL ING. WILBERTO ZURITA ZAMBRANA (…). A las oficinas de la EPSA COOPAPI RL. Para dar una explicación técnica, administrativa y legal (…) presentarse hasta el día jueves 2 de septiembre de 2021…” (sic); lo cual le generó un perjuicio, ya que al ser público su contenido fue de conocimiento de su familia, amigos y colegas de trabajo; más aún cuando al referirse a procedimientos legales tendría que ser pronunciado por una autoridad competente y no así por un particular; puesto que, el único que puede administrar justicia es el Estado a través de los jueces y tribunales. Además, que la dirección de su domicilio y trabajo es de conocimiento de esa Cooperativa.
Por tal razón, se considera indebidamente perseguido, ya que COOPAPPI R.L. lo emplazó de manera ilegal “… en caso de incumplimiento se nos sanciona de manera inescrupulosa sin más antecedente esto puede llegar afectar de manera directa o indirecta una detención ilegal por parte de ellos” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la libertad de circulación; citando al efecto los arts. 22, 23; y, “116.1” de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de las vulneraciones al debido proceso y de la persecución ilegal por la parte accionada; y, b) El cese de las publicaciones efectuadas que “…lo único que hace es perjudicar mi imagen como persona y profesional” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y el accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos en audiencia, manifestó que: 1) Fue notificado ilegalmente por un hecho que habría ocurrido hace más de ocho años atrás, a efectos de que realice un informe “…por lo que se puede considerar como una forma de trabajo forzoso, que está afectando su libertad como individuo y al debido proceso porque supuestamente argumenta que es una notificación legal, cuando nunca le han mostrado un proceso de cual es la afectación” (sic); 2) Si bien, actualmente no se encuentra detenido; sin embargo, conforme lo establece la “Sentencia Constitucional 464”, se le está afectando su libertad como individuo; y, 3) No ejerció la función de abogado en dicha Cooperativa, sino de técnico.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Cesar Ángel Goitia Vargas, Gerente General de COOPAPPI R.L., en audiencia manifestó que: i) No conoce al impetrante de tutela, ya que el hecho surge a raíz de un conflicto que se inició entre la Cooperativa que dirige y el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SAGUAPAC), por una supuesta conexión; ii) El peticionante de tutela fungió como jefe -se entiende- en dicha Cooperativa hace ocho años; por lo que, con el edicto de prensa publicado se pretendía resolver un informe técnico que emitió; iii) No conocían el domicilio del accionante, por esa razón se publicó el edicto de prensa sin la intención de dañar su dignidad como profesional, persona, padre de familia o familiar. Tampoco se lo está acusando de algún hecho, simplemente se le solicitó que se apersone a la oficina a objeto de proporcionarle todos los datos que necesita para que efectúe su descargo; y, iv) Si se cometió algún error, se disculpa con el impetrante de tutela, comprometiéndose a cumplir lo que el Tribunal de garantías determine.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 23 vta. a 24, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La vía idónea para denunciar el procesamiento indebido es la acción de amparo constitucional; ya que únicamente cuando existe peligro de privación de libertad se activa la acción de libertad; b) Aun en los procesos administrativos se deben resguardar los derechos de las personas. No se las puede citar directamente por edictos menoscabando su dignidad y la de su familia, cuando existen los medios legales para ello; más aún cuando transcurrieron más de ocho años desde que el peticionante de tutela dejó de ser funcionario de COOPAPPI R.L., desconociendo las razones por las que fue citado. De lo expuesto, no se advierte la vulneración del derecho a la libertad del accionante, ya que no está siendo perseguido ni se lo busca para detenerlo; por consiguiente, no se puede activar esta acción tutelar; y, c) La enmienda efectuada por el accionado debe ser publica, pues lo que pretende COOPAPPI R.L. es que el impetrante de tutela preste un informe técnico, lo cual es conveniente hacerlo de buena manera y no mediante un medio coercitivo; puesto que, se hallan involucradas dos cooperativas muy importantes y dos profesionales que pueden entenderse en el marco de la comunicación, el diálogo y la cordialidad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa edicto de prensa de 1 de septiembre de 2021, publicado en el periódico “El Deber”, por el cual César Angel Goitia Vargas, Gerente General de COOPAPPI R.L. -ahora accionado-, menciona que: “Cumpliendo con los procedimientos legales se cita al Ing. Wilfredo Zurita Zambrana Ex Jefe Técnico de la Epsa Coopappi RL, a las oficinas de EPSA COOPAPPI R.L., Para dar una explicación técnica, administrativa y legal, del caso del conexión de tubería entre la Epsa Coopappi RL y la Epsa Saguapac RL., presentarse hasta el día jueves 2 de septiembre de 2021…” (sic [fs. 3]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la libertad de circulación; toda vez que, fue citado mediante edicto de prensa por COOPAPPI R.L., de manera ilegal y sin competencia para procesarlo, por un hecho que no fue precisado, pese a conocer la dirección de su domicilio y trabajo; publicación que fue de conocimiento de su familia, amigos y colegas de trabajo.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
Las Sentencia Constitucional Plurinacional 0227/2018-S1 de 29 de mayo, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalaron que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
A efectos de la delimitación del acto lesivo, inicialmente resulta conveniente efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. En ese sentido, de la Conclusión descrita en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 1 de septiembre de 2021, COOPAPPI R.L. publicó un edicto de prensa a través del periódico “El Deber”, por el cual emplazó a Wilberto Zurita Zambra -ahora accionante-, en su condición de ex Jefe Técnico, a presentarse el 2 del mismo mes y año, en oficinas de esa entidad, con el objeto de dar una explicación técnica, administrativa y legal del caso de conexión de tubería entre la “Epsa Coopappi RL” y la “Epsa Saguapac RL.” (Conclusión II.1).
En tal contexto, el impetrante de tutela denunció, por un lado, la competencia de COOPAPPI RL. para procesarlo por un hecho que además no fue precisado; y, por otro lado, la legalidad de la citación; ya que, pese a conocer la dirección de su domicilio y trabajo, dicha Cooperativa lo citó a través de la publicación de un edicto de prensa, que fue de conocimiento de su familia, amigos y colegas de trabajo.
Delimitado así el objeto procesal
y conforme al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento
Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se debe precisar que esta acción
de defensa, en su diseño procesal, se compone por presupuestos de activación en
razón a su objeto de protección que se orienta a tutelar y/o restablecer el
derecho a la libertad física o de locomoción, disponiendo el cese de
la persecución o procesamiento indebido, así como la protección del derecho a
la vida, “…que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a
la vida;
b) Afectación de los derechos a
la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento
indebido; y, d) Acto u omisión
que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
En ese marco, analizando los supuestos fácticos descritos por el peticionante de tutela en esta acción de defensa, se tiene que los mismos no se subsumen a los presupuestos de activación antes descritos; debido a que identificó como actos lesivos, la falta de competencia o garantía constitucional del juez natural, así como la legalidad de la citación que fue realizada a su persona, a través de la publicación de un edicto de prensa que habría atentado contra su dignidad, centrándose su pretensión jurídica en el cese de las publicaciones que perjudicaron su imagen como persona y profesional; aspecto que no se encuentra dentro de los alcances, finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, aun en el supuesto caso de que esos actos lesivos alegados fueran evidentes -cuya disquisición no se realizará-, no se evidencia la probabilidad de que se encuentre ilegalmente perseguido, privado y/o amenazado en la restricción de su derecho a la libertad, exista lesión o amenaza contra su vida.
Tampoco se advierte un indebido procesamiento que restrinja la libertad del accionante; puesto que, del edicto de prensa publicado, se evidencia que el objeto para el cual fue convocado surge como consecuencia de la responsabilidad adquirida por las acciones que ejecutó en el ejercicio de las funciones asumidas en COOPAPPI R.L. y la relación laboral que existía entre el impetrante de tutela y dicha Cooperativa, teniendo fines simplemente explicativos -cuyo alcance, exclusión y/o prescripción deberá determinarse a través de los mecanismos establecidos por ley-.
En consecuencia, en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada, al no circunscribirse los supuestos fácticos alegados a ninguna de las causales señaladas en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para la activación de la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 23 vta. a 24, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO