SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1421/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2022-S3

Fecha: 17-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la libertad de circulación; toda vez que, fue citado mediante edicto de prensa por COOPAPPI R.L., de manera ilegal y sin competencia para procesarlo, por un hecho que no fue precisado, pese a conocer la dirección de su domicilio y trabajo; publicación que fue de conocimiento de su familia, amigos y colegas de trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada

Las Sentencia Constitucional Plurinacional 0227/2018-S1 de 29 de mayo, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalaron que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos corresponden).

 III.2. Análisis del caso concreto

           A efectos de la delimitación del acto lesivo, inicialmente resulta conveniente efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. En ese sentido, de la Conclusión descrita en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 1 de septiembre de 2021, COOPAPPI R.L. publicó un edicto de prensa a través del periódico “El Deber”, por el cual emplazó a Wilberto Zurita Zambra -ahora accionante-, en su condición de ex Jefe Técnico, a presentarse el 2 del mismo mes y año, en oficinas de esa entidad, con el objeto de dar una explicación técnica, administrativa y legal del caso de conexión de tubería entre la “Epsa Coopappi RL” y la “Epsa Saguapac RL.” (Conclusión II.1).

En tal contexto, el impetrante de tutela denunció, por un lado, la competencia de COOPAPPI RL. para procesarlo por un hecho que además no fue precisado; y, por otro lado, la legalidad de la citación; ya que, pese a conocer la dirección de su domicilio y trabajo, dicha Cooperativa lo citó a través de la publicación de un edicto de prensa, que fue de conocimiento de su familia, amigos y colegas de trabajo.

Delimitado así el objeto procesal y conforme al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se debe precisar que esta acción de defensa, en su diseño procesal, se compone por presupuestos de activación en razón a su objeto de protección que se orienta a tutelar y/o restablecer el derecho a la libertad física o de locomoción, disponiendo el cese de la persecución o procesamiento indebido, así como la protección del derecho a la vida, “…que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida;
b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
” (énfasis añadido).

En ese marco, analizando los supuestos fácticos descritos por el peticionante de tutela en esta acción de defensa, se tiene que los mismos no se subsumen a los presupuestos de activación antes descritos; debido a que identificó como actos lesivos, la falta de competencia o garantía constitucional del juez natural, así como la legalidad de la citación que fue realizada a su persona, a través de la publicación de un edicto de prensa que habría atentado contra su dignidad, centrándose su pretensión jurídica en el cese de las publicaciones que perjudicaron su imagen como persona y profesional; aspecto que no se encuentra dentro de los alcances, finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, aun en el supuesto caso de que esos actos lesivos alegados fueran evidentes -cuya disquisición no se realizará-, no se evidencia la probabilidad de que se encuentre ilegalmente perseguido, privado y/o amenazado en la restricción de su derecho a la libertad, exista lesión o amenaza contra su vida.

Tampoco se advierte un indebido procesamiento que restrinja la libertad del accionante; puesto que, del edicto de prensa publicado, se evidencia que el objeto para el cual fue convocado surge como consecuencia de la responsabilidad adquirida por las acciones que ejecutó en el ejercicio de las funciones asumidas en COOPAPPI R.L. y la relación laboral que existía entre el impetrante de tutela y dicha Cooperativa, teniendo fines simplemente explicativos -cuyo alcance, exclusión y/o prescripción deberá determinarse a través de los mecanismos establecidos por ley-.

En consecuencia, en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada, al no circunscribirse los supuestos fácticos alegados a ninguna de las causales señaladas en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para la activación de la acción de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.