SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1421/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2022-S3

Fecha: 17-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de agosto de 2021, en horas de la mañana, advirtió que su nombre se encontraba en un edicto de prensa del periódico “El Deber”, que en su parte relevante mencionó que: “…CUMPLIENDO CON LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES SE CITA AL ING. WILBERTO ZURITA ZAMBRANA (…). A las oficinas de la EPSA COOPAPI RL. Para dar una explicación técnica, administrativa y legal (…) presentarse hasta el día jueves 2 de septiembre de 2021…” (sic); lo cual le generó un perjuicio, ya que al ser público su contenido fue de conocimiento de su familia, amigos y colegas de trabajo; más aún cuando al referirse a procedimientos legales tendría que ser pronunciado por una autoridad competente y no así por un particular; puesto que, el único que puede administrar justicia es el Estado a través de los jueces y tribunales. Además, que la dirección de su domicilio y trabajo es de conocimiento de esa Cooperativa.

Por tal razón, se considera indebidamente perseguido, ya que COOPAPPI R.L. lo emplazó de manera ilegal “… en caso de incumplimiento se nos sanciona de manera inescrupulosa sin más antecedente esto puede llegar afectar de manera directa o indirecta una detención ilegal por parte de ellos” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la libertad de circulación; citando al efecto los arts. 22, 23; y, “116.1” de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de las vulneraciones al debido proceso y de la persecución ilegal por la parte accionada; y, b) El cese de las publicaciones efectuadas que “…lo único que hace es perjudicar mi imagen como persona y profesional” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y el accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos en audiencia, manifestó que: 1) Fue notificado ilegalmente por un hecho que habría ocurrido hace más de ocho años atrás, a efectos de que realice un informe “…por lo que se puede considerar como una forma de trabajo forzoso, que está afectando su libertad como individuo y al debido proceso porque supuestamente argumenta que es una notificación legal, cuando nunca le han mostrado un proceso de cual es la afectación” (sic); 2) Si bien, actualmente no se encuentra detenido; sin embargo, conforme lo establece la “Sentencia Constitucional 464”, se le está afectando su libertad como individuo; y, 3) No ejerció la función de abogado en dicha Cooperativa, sino de técnico.  

I.2.2. Informe de la parte accionada

Cesar Ángel Goitia Vargas, Gerente General de COOPAPPI R.L., en audiencia manifestó que: i) No conoce al impetrante de tutela, ya que el hecho surge a raíz de un conflicto que se inició entre la Cooperativa que dirige y el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SAGUAPAC), por una supuesta conexión; ii) El peticionante de tutela fungió como jefe -se entiende- en dicha Cooperativa hace ocho años; por lo que, con el edicto de prensa publicado se pretendía resolver un informe técnico que emitió; iii) No conocían el domicilio del accionante, por esa razón se publicó el edicto de prensa sin la intención de dañar su dignidad como profesional, persona, padre de familia o familiar. Tampoco se lo está acusando de algún hecho, simplemente se le solicitó que se apersone a la oficina a objeto de proporcionarle todos los datos que necesita para que efectúe su descargo; y, iv) Si se cometió algún error, se disculpa con el impetrante de tutela, comprometiéndose a cumplir lo que el Tribunal de garantías determine.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 23 vta. a 24, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La vía idónea para denunciar el procesamiento indebido es la acción de amparo constitucional; ya que únicamente cuando existe peligro de privación de libertad se activa la acción de libertad; b) Aun en los procesos administrativos se deben resguardar los derechos de las personas. No se las puede citar directamente por edictos menoscabando su dignidad y la de su familia, cuando existen los medios legales para ello; más aún cuando transcurrieron más de ocho años desde que el peticionante de tutela dejó de ser funcionario de COOPAPPI R.L., desconociendo las razones por las que fue citado. De lo expuesto, no se advierte la vulneración del derecho a la libertad del accionante, ya que no está siendo perseguido ni se lo busca para detenerlo; por consiguiente, no se puede activar esta acción tutelar; y, c) La enmienda efectuada por el accionado debe ser publica, pues lo que pretende COOPAPPI R.L. es que el impetrante de tutela preste un informe técnico, lo cual es conveniente hacerlo de buena manera y no mediante un medio coercitivo; puesto que, se hallan involucradas dos cooperativas muy importantes y dos profesionales que pueden entenderse en el marco de la comunicación, el diálogo y la cordialidad.