SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2022-S4
Fecha: 24-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2022-S4
Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 43158-2021-87-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16 de 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 45 vta. a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros y Carol Daniela Álvarez Mojica, en representación sin mandato de Davi Roberto Bravo Ballivian contra Fátima Flor Jazmín Ramírez Quiroga, Fiscal de Materia; y, Luis Ricardo Mamani Rojas, Auxiliar legal, ambos dependientes del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandado, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP).
El 21 de septiembre de 2021, fue retenido por funcionarios policiales, quienes señalaron que él se encontraría con "tufo"; es así que, debido a que su persona intentó filmar el hecho, es privado de su libertad, denunciando además, que en el camino a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) fue agredido físicamente por los funcionaros policiales, una vez que llega a este lugar, exigió se le exhiba la orden de su detención, ante la negativa de esta y, ante el intento de otra agresión en su contra, corrió pretendiendo precautelar su vida, siendo acometido nuevamente. Agregó que, el 22 de ese mes y año, cuando se apersonó su abogada, solicitó celeridad en el caso y, se le franquee un requerimiento para su valoración médica forense; sin embargo, la misma fue negada, sin que tampoco cuenten con un juez cautelar; toda vez que, el asistente de la Fiscal se niega a ingresar el caso al Sistema para que genere el número del Formulario Único de Denuncia (FUD).
Denunció que, desde que fue privado de su libertad no tiene comunicación con sus familiares, ni mucho menos con un abogado de su confianza, sufriendo un constante hostigamiento por parte de estos funcionarios policiales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la dignidad, a la vida y a la salud, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se le realice una valoración médica y sea a través del médico forense; b) Ingrese la causa al sistema; c) Se informe quiénes son los policías que lo golpearon tanto en la patrulla como en la FELCC; d) Cesen los actos de tortura e incomunicación, que atentan contra su integridad física; e) En virtud a todas las torturas que sufrió, pide condenar a los demandados con la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) como reparación de daños, por las agresiones sufridas; y, d) Se remita al Ministerio Púbico por violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme lo previsto en el art. 110 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45 vta., presentes la parte accionante; la autoridad demandada; y ausente el auxiliar del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados defensores en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de la presente acción tutelar; además de manifestar que: 1) Su detención ha sido suscitada en horas de la madrugada del día 22 de septiembre de 2021, siendo trasladado a dependencias de la Distrito Policial 4 (DP4), donde fue agredido por funcionarios policiales no identificados hasta el momento, después fue trasladado a dependencias de tránsito, según refiere la Acción Directa de la Fiscal de Materia, serían las 03:30 a.m. momento que ella toma conocimiento del hecho; sin embargo, cuando es trasladado a tránsito vuelve a ser agredido por estos funcionarios policiales; por lo que, solicitó se pueda comunicar con un abogado de confianza, siendo puesto recién en celdas policiales, el día de ayer, en la mañana su enamorada se encontraba con él cuando los oficiales proceden a aprehenderlo, quién pregunta ¿Qué fue de él, por qué no se lo ha trasladado ante un médico para que se le haga una valoración? dado que, tenía lesiones en su humanidad; razón por la cual, no se pueden contactar con él; 2) Una vez que, los abogados asumen defensa, se trasladaron hasta dependencias de tránsito para saber lo que habría ocurrido, cuando se apersonaron ante el Sgto. Investigador del caso, este refirió que ya habría remitido su informe ante el Fiscal; por lo que, se apersonaron ante éste de nombre “luis Mamani” quien indicó que el ahora impetrante de tutela se encontraría en calidad de aprehendido, que se le habría pasado el informe y que tenía veinticuatro horas para ponerlo ante el control jurisdiccional, les manifestó que se encontraría con lesiones en su humanidad y que le solicitaba un requerimiento fiscal para que sea evaluado; dado que, dos horas antes la Fiscal de Materia le habría tomado su declaración informativa; es así que, el asistente indicó que no habría puesto ante el control jurisdiccional, que espere las veinticuatro horas que se cuenta, no pudiendo extender un requerimiento fiscal para la valoración médica forense; 3) Aclarando que sus derechos lesionados son a la libertad, a la defensa, el debido proceso; toda vez que, la Fiscal de Materia ahora demandada, pese haber evidenciado que tenía lesiones, no dispuso su traslado o un requerimiento para la valoración médica forense; además de vulnerar su derecho a la dignidad que tiene toda persona, poniéndose a conocimiento del control jurisdiccional recién el día de hoy; por lo que, cómo podrían haber presentado memorial solicitando una valoración médico forense si ni siquiera tenía un código FUD asignado, sin poder agotar la subsidiariedad; toda vez que, no se les otorgó el FUD; 4) Solicitó se conceda la tutela vía innovativa, disponiendo que en caso de que haya agresiones físicas contra las personas aprehendidas o que se encuentren bajo disposición de una autoridad, en el momento sean extendido certificados médicos forenses para que éstos puedan ser valorados, pues si bien se encuentran dentro de una investigación penal, pues también tienen derecho como cualquier ser humano a la dignidad, integridad física y a la salud; y, 5) Por último, hizo referencia a que la Fiscal de Materia ha traído el cuaderno de investigaciones, para hacer notar que ahí se encuentra el certificado médico forense que recién fue valorado el día de hoy.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y del Funcionario Público
Fátima Flor Jazmín Ramírez Quiroga, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 38 a 39 y vta., señaló que: i) El 22 de septiembre de 2021, a las 00:30, aproximadamente, se produjo hecho de tránsito, cuando el ahora impetrante de tutela, “bajo influencia alcohólica 0.90 GR./X1000 c.c.” con licencia de conducir 6957399 categoría “M” conductor de motocicletas, marca Baja, color negro combinado, con placa de control 5074-PRS de servicio particular, quien circulaba por el tercer Anillo en av. San Martín y Barrio Equipetrol y fue intervenido por Jesús Ponce Illanes, dependiente del DP 4 con sigla NV-19 a cargo de la patrulla donde el protagonista se encontraba conduciendo su motorizado en estado de embriaguez y los patrulleros proceden a remitir el caso mediante informe de Acción Directa; ii) Como medida precautoria, se procedió a la aprehensión de Davi Roberto Bravo Ballivian y al secuestro de la motocicleta con placa de Control 5074-PRS en el garaje Pincelito; iii) Recibida la denuncia de oficio y puesta a su conocimiento, a las 09:30 del 22 del citado mes y año, se procedió a tomar la declaración del ahora accionante, a las 10:30 del mismo día, el cual hace uso de su derecho constitucional de guardar silencio, en presencia de su abogado de preferencia “Windsor A. Alvarado Espinoza” y de su enamorada; asimismo, se procedió a realizar el respectivo Requerimiento para la certificación de antecedentes penales ante la Unidad Nacional de Registro de Antecedentes Penales (REJAP); iv) Con relación a lo manifestado por sus representantes sin mandato, dentro de esta acción tutelar en su contra, refiriendo que se le hubiera vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, poniendo en riesgo su vida y salud, siendo víctima de vejámenes y torturas, al haberse negado supuestamente requerimiento para la valoración médico forense, por haber sufrido estas torturas e incomunicación por parte de los funcionarios policiales; y, al no encontrarse la suscrita en su despacho para poderlos atender; sin embargo, al respecto existen procedimientos a cumplir en cuanto a los plazos procesales; v) Cabe señalar que, el Ministerio Público con las facultades previstas en las Leyes 1970 y 260, tiene la Dirección Funcional de la Investigación de los delitos de acción pública y siendo el delito de conducción peligrosa de vehículos, un delito de acción pública corresponde al Ministerio Público investigar los hechos denunciados de oficio en flagrancia, actos investigativos que se encuentran en etapa preparatoria la investigación; vi) Por lo que, en el presente caso, no existe una ilegal persecución o no se encuentra indebidamente procesado; toda vez que, existe una denuncia de Oficio en flagrancia contra el accionante, la cual ya fue presentada ante el control jurisdiccional dentro del término establecido por ley; asimismo, se requirió certificado médico al forense de turno, para que se le pueda realizar la correspondiente valoración médica, como también se pidió antecedentes penales al REJAP, cumpliendo de esta manera con las acciones pertinentes dentro de las facultades establecidas a sus funciones; vii) Con relación a lo señalado por la parte solicitante de tutela, de que su autoridad no se encontraba en su despacho fiscal, pues al estar de turno semanal, tiene obligaciones de asistir a las audiencias programadas con antelación, pues la inasistencia a la mismas causaría suspensiones ocasionando dilaciones indebidas y por ende retardación de justicia; y, viii) Finalmente, en cuanto al riesgo de vida, salud y ser víctima de vejaciones e incomunicación del impetrante de tutela, por parte de los funcionarios policiales, la suscrita Fiscal, desconoce tal extremo ya que únicamente se le hizo conocer mediante Informe Policial del asignado al caso “Wilfredo Cadena Cadena” del aprehendido Davi Roberto Bravo Ballivian que se habría dado a la fuga, burlando así a los funcionarios policiales, negándose a firmar el respectivo acta de alcohol-test, evadiendo las investigaciones policiales; por lo que, todas sus actuaciones se encuentran enmarcada bajo un procedimiento, sin que exista vulneración alguna a sus derechos, es así que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que, a) Aproximadamente a las 10:00 del día de hoy –23 de septiembre de 2021– se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de Davi Roberto Bravo Ballivian, en la cual, su autoridad ha fundamentado y se ha ratificado en la imputación formal que se ha presentado el día de ayer, poniendo en conocimiento ante el control jurisdiccional a las 18:56 con el Cód. FUD. 70110201207868, es así que ha cumplido con el procedimiento; es decir, lo que sucedió es que, el funcionario policial le entregó los informes con todos los actuados que se han realizado, procediendo su persona a formular la imputación formal, lo cual lleva tiempo y dedicación, peor aún cuando se encuentra de turno con siete aprehendidos, una imputación se tarda entre dos a tres horas en ser realizada, hasta subir al sistema que tiene que proyectar el “CUD”; y, b) Denunció que, en audiencia de aplicación de la medida cautelar, Carlos Justiniano Mariaca Riveros, de manera poco profesional condiciona a su autoridad que le dé una salida alternativa de criterio de oportunidad al imputado, que por su parte ellos retirarían la presente acción de libertad en su contra, siendo testigo el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz –Juez de la causa–; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada; asimismo, se remitan estos antecedentes al Colegio de Abogados y el Ministerio Público ya que una autoridad no puede ser amenazada ni amedrentada como lo están haciendo los abogados representantes sin mandato del accionante.
Luis Ricardo Mamani Rojas, Auxiliar Legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, del Ministerio Público, mediante informe escrito de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 41, refirió que, recibió el cuaderno de investigación a las 12:15 por el asignado al caso Wilfredo Cadena Cadena, minutos de la recepción, se acercó al despacho fiscal, Carol Daniela Álvarez Mojica, indicando que ella sabía que su persona tenía requerimiento fiscal para el médico forense, pidiendo copias del cuaderno de investigación de una manera poco cortés y carente de ética profesional, exigiendo además el código FUD del presente caso, para que puedan presentar memoriales, preguntando de forma agresiva por la Fiscal de Materia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 16 de 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 45 vta. a 47, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Cursa en obrados el acta de aprehendido emitido por la División de Investigaciones Especiales que refiere: “en esta ciudad de Santa Cruz a las 03:30 de fecha 22 de septiembre de 2021, en presencia de las siguientes autoridades: Sgto. My. Wilfredo Cadena Cadena – Técnico Investigador División Especial, se procedió a la aprehensión del sr. David Roberto Bravo Ballivian…y se le advierte de sus Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el derecho que tiene a guardar silencio y ser asistido por un abogado defensor, de igual manera se le advirtió del hecho que se le atribuye” (sic), en consecuencia, se cumplieron con las formalidades legales; por lo que, no existe ninguna persecución ilegal, ni un indebido procesamiento en contra del ahora impetrante de tutela; 2) Con relación al Ministerio Público, no se advierte ninguna vulneración a los derechos constitucionales del aprehendido en el accionar de la Fiscal de Materia hoy demandada; toda vez que, se ha emitido el requerimiento correspondiente al Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/SCZ-8620/2021 que se presentó el día de hoy donde se establece: “a horas 10: 14 de 23 de septiembre de 2021, en el cual se procedió al reconocimiento del paciente que responde al nombre de David Roberto Bravo Ballivian, que en el examen físico segmentario refiere: Rostro. Excoriación de 2.3 cm. Por 1 cm. En región temporal derecha. Refiere dolor en región mandibular” (sic); Certificado médico que expresa que de ninguna manera está en riesgo su vida o su salud del imputado, que supuestamente fue agredido por la autoridad policial que en esta audiencia no ha sido identificado, ni se ha accionado contra ella; y, 3) Por otro lado, se tiene que, se ha cumplido con el objetivo de la presente audiencia, que se extienda el certificado médico forense, que fue presentado en la presente audiencia, no vemos un accionar indebido por parte de la representante del Ministerio Público ni de Luis Ricardo Mamani Rojas, auxiliar legal de la misma institución, no se observó ninguna privación de libertad indebida, como tampoco se ha evidenciado que se hubiera puesto en riesgo la vida del imputado, que de los relatos en audiencia, el mismo se habría fugado de la custodia policial, que fue aprehendido nuevamente en inmediaciones del mercado Ramafa segundo anillo, según refiere el Ministerio Público; por lo que, no se adecua a lo establecido por los arts. 125 de la CPE; y, 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que:
II.1. Mediante Acta de Informaciones y Denuncias de 22 de septiembre de 2021, se tiene que, aproximadamente a las 00:30 de esa fecha, se suscitó un incidente de transito protagonizado por Davi Roberto Bravo Ballivian –ahora accionante– (bajo influencia alcohólica 0.90 Gr/X1000 c.c.) por el hecho, de que se encontraba conduciendo su motorizado en estado de embriaguez y los patrulleros proceden a remitir el caso, mediante Informe de Acción Directa a esta División, realizada por Jesús Pone Illanes, Oficial Patrullero dependiente de DP 4 con sigla NV-19, firma denunciante de Oficio Wilfredo Cadena Cadena, Técnico Investigador de la Policía Boliviana; acta que fue recepcionada el mismo día a las 12:15 por Ricardo Mamani Rojas, auxiliar legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz –codemandado– (fs. 16).
II.2. El 22 de septiembre de 2021, a las 13:00 p.m. Fátima Flor Jazmín Ramírez Quiroga, Fiscal de Materia –ahora demandada–, ordena al Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), efectuar la valoración forense, preservando la salud y pudor de Davi Roberto Bravo Ballivian (fs. 30 y vta.).
II.3. Mediante memorial de 22 de septiembre de 2021, presentado por Fátima Flor Jazmín Ramírez Quiroga, Fiscal de Materia, ante el Juez de Turno de Instrucción cautelar Penal, Informa Inicio e Imputa Formalmente (con aprehendido), solicitando aplicación de procedimiento inmediato en flagrancia, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, del imputado Davi Roberto Bravo Ballivian (fs. 26 a 27 y vta.).
II.4. Cursa Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/SCZ-8620/2021 de 23 de septiembre de 2021 de 10:14 a.m. por el cual, Juan Alberto Mejía Arteaga, Médico Forense del IDIF Santa Cruz, con matrícula profesional M-2464, Certifica que, Davi Roberto Bravo Ballivian, de treinta y cuatro años de edad con C.I. 6957399 de nacionalidad boliviana, de conclusiones se tiene que, “Examinado clínicamente al momento del examen médico, NO presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica”; recibido por el ahora accionante a las 11:00 (fs. 31 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la dignidad a la vida y a la salud; toda vez que, el 22 de septiembre de 2021, a las 00:30 p.m., fue detenido por la patrulla dependiente del DP4, por la supuesta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, siendo conducido a tránsito, trayecto en el cual, hubiera sido agredido físicamente por funcionarios policiales no identificados: i) Al encontrarse supuestamente lesionado, la autoridad ahora demandada no hubiere ordenado la respectiva valoración médica forense; y, ii) Por otro lado, el auxiliar codemandado no ingresó al Sistema su causa; por lo que, no contaba con un código FUD, lo que impediría el ingreso de sus memoriales, obstaculizando el agotamiento del principio de subsidiariedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales del Ministerio Público
Respecto a la celeridad con la que debe actuar el Ministerio Publico, conforme el art. 225.II de la CPE, se estableció que: “El Ministerio Publico ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”; a su vez, el art. 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, respecto al principio de celeridad determina: “El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”; pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de las actuaciones del Ministerio Público, procurando que su desarrollo garantice un ejercicio oportuno y rápido.
El principio de celeridad, en cuanto a su aplicación exigida al Ministerio Público que asuma conocimiento de una solicitud de requerimiento a efectos de la cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias y actuaciones con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la ausencia de respuesta o la tardía atención a una petición formulada al Fiscal de Materia, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva (las negrillas nos pertenecen)
III.2. La Acción de libertad como mecanismo de tutela de derechos ante un procesamiento ilegal e indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0472/2020-S4 de 22 de septiembre, estableció que: “ El art. 46 del CPCo, en concordancia con el art. 125 de la CPE, determina que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”, en ese sentido y de una manera más precisa el art. 47 de la citada norma adjetiva penal, dispone que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Respecto a la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, estableció que: “La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso”.
(…)
Circunscribiendo de forma más precisa las causales en las cuales la acción de libertad puede ser activada, ante la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó lo siguiente: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponde).
III.3. La acción de libertad y el derecho a la vida
Con relación al mismo, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, estableció que: “…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.
En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la dignidad a la vida y a la salud; toda vez que, el 22 de septiembre de 2021, a las 00:30, fue detenido por la patrulla dependiente del DP4, por la supuesta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, siendo conducido a tránsito, trayecto en el cual, hubiera sido agredido físicamente por funcionarios policiales no identificados: i) Al encontrarse supuestamente lesionado, la autoridad ahora demandada no hubiere ordenado la respectiva valoración médica forense; y, ii) Por otro lado, el auxiliar codemandado no ingresó al Sistema su causa; por lo que, no contaba con un código FUD, lo que impediría el ingreso de sus memoriales, obstaculizando el agotamiento del principio de subsidiariedad.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los actuados procesales contenidos en la presente acción de defensa, de donde se evidencia que el solicitante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, encontrándose detenido preventivamente, bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz.
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional se; tiene que, mediante Acta de Informaciones y Denuncias de 22 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 00:30 de esa fecha, se suscitó un incidente de transito protagonizado por Davi Roberto Bravo Ballivian –ahora accionante– (bajo influencia alcohólica 0.90 Gr/X1000 c.c.) por el hecho, de que se encontraba conduciendo su motorizado en estado de embriaguez y los patrulleros proceden a remitir el caso, mediante Informe de Acción Directa a esta División, realizada por Jesús Pone Illanes, Oficial Patrullero dependiente de DP 4 con sigla NV-19, firma denunciante de Oficio Wilfredo Cadena Cadena, Técnico Investigador de la Policía Boliviana; acta que fue recepcionada el mismo día a las 12:15 por Ricardo Mamani Rojas, auxiliar legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz –codemandado– (Conclusión II.1).
El 22 de septiembre de 2021, a las 13:00 el Fiscal de Materia –ahora demandada–, ordenó al Médico Forense del IDIF, efectuar la valoración forense, preservando la salud y pudor de Davi Roberto Bravo Ballivian; en consecuencia, Juan Alberto Mejía Arteaga, Médico Forense del IDIF Santa Cruz, con Matrícula Profesional M-2464, a través de Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/SCZ-8620/2021 de 23 de septiembre de 2021 de 10:14, Certifica que, Davi Roberto Bravo Ballivian, de treinta y cuatro años de edad con CI. 6957399 de nacionalidad boliviana, de conclusiones se tiene que, “Examinado clínicamente al momento del examen médico, NO presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica”; recibido por el ahora accionante a las 11:00 a.m. (Conclusiones II.2 y II.4).
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, respecto a que la autoridad ahora demandada no hubiere ordenado requerimiento para su valoración médica forense, considerando las supuestas lesiones que hubiera recibido por parte de los funcionarios policiales mientras se dirigían a tránsito, en ese entendido, como se advierte precedentemente, una vez que la autoridad ahora demandada, tomó conocimiento de este caso, se advierte que dicha autoridad envió los requerimientos tanto al IDIF como al REJAP, a fin de poder contar con elementos que pudieran facilitar la presente investigación, advirtiéndose en obrados la existencia del cuestionado Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/SCZ-8620/2021, emitido el 23 de septiembre de 2021 a las 10:14, por un profesional competente, realizado al ahora impetrante de tutela, quien recibió la certificación a las 11:00 de ese día; es así que, se debe tomar en cuenta que Davi Roberto Bravo Ballivian, fue aprehendido a las 00:30 del 22 de septiembre de 2021, hecho que se puso a conocimiento de la Fiscal de Materia hoy demandada, a las 09:30 de ese día, según sostuvo tanto en su informe escrito como en audiencia; consiguientemente, se envió los señalados requerimientos; así como, el inicio de investigación ante la autoridad jurisdiccional, el 22 de septiembre de 2021, a las 18:56; es decir, dentro de las veinticuatro horas, conforme lo previsto por el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (Fundamento Jurídico III.1); por lo tanto no se advierte que la autoridad demandada hubiera lesionado derecho alguno del accionante en contrario se advierte una labor diligente en cumplimiento de su normativa legal que rige sus funciones como miembro del Ministerio Publico, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Respecto al segundo agravio, que involucra al auxiliar codemandado quien no hubiera actuado con celeridad al ingresar la presente causa al Sistema, sin que puedan contar con un código FUD, situación que impediría el ingreso de sus memoriales, obstaculizando que se pudiera agotar el principio de subsidiariedad, afectando el debido proceso, a la defensa y a un procesamiento indebido; en ese entendido, de la revisión de las actuaciones, se advierte que dicho funcionario recibió el cuaderno de investigaciones a las 12:15 p.m. por el policía asignado al caso; pues, si bien no se advierte en obrados en qué momento este funcionario hubiera ingresado al sistema dicha causa; sin embargo, la parte imputada, ya tenía conocimiento de la Fiscal de Materia, encargada de la investigación, situación que no impediría que asuma defensa, presentando sus memoriales; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en tal denuncia, no concurren los presupuestos para la activación de un procesamiento ilegal e indebido; más aún, cuando dicha causa ya se encontraría bajo el control jurisdiccional, recayendo la misma ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, quien hubiera llevado adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora accionante, señalado en audiencia tanto por la parte accionante como por la autoridad demandada; es así que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, en el caso concreto, se entiende que la finalidad de la presente acción tutelar, era obtener un requerimiento fiscal emitido por la Fiscal de Materia ahora demandada, en la cual ordene al IDIF realizar una valoración médica forense, al entonces aprehendido, la cual fue atendida por esta autoridad, dentro del plazo oportuno; así como, en el marco de las atribuciones otorgadas a la autoridad ahora demandada.
Finalmente, respecto a que su vida y salud se encuentren en riesgo; toda vez que, el imputado hubiera sido víctima de vejaciones y abusos, por parte de funcionarios policiales no identificados; con relación a ello, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; es así que, en el caso concreto se cuenta con el Certificado Médico Forense, el cual concluye que: “Examinado clínicamente al momento del examen médico, NO presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica”; por lo que, este Tribunal, no advierte vulneración alguna al respecto tampoco que se le hubiera lesionado su dignidad; en todo caso, de considerarse así lo denunciado, el impetrante de tutela tiene otros vías expeditas para formular sus denuncias, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16 de 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 45 vta. a 47, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |