SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2022-S4
Fecha: 24-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la dignidad a la vida y a la salud; toda vez que, el 22 de septiembre de 2021, a las 00:30 p.m., fue detenido por la patrulla dependiente del DP4, por la supuesta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, siendo conducido a tránsito, trayecto en el cual, hubiera sido agredido físicamente por funcionarios policiales no identificados: i) Al encontrarse supuestamente lesionado, la autoridad ahora demandada no hubiere ordenado la respectiva valoración médica forense; y, ii) Por otro lado, el auxiliar codemandado no ingresó al Sistema su causa; por lo que, no contaba con un código FUD, lo que impediría el ingreso de sus memoriales, obstaculizando el agotamiento del principio de subsidiariedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales del Ministerio Público
Respecto a la celeridad con la que debe actuar el Ministerio Publico, conforme el art. 225.II de la CPE, se estableció que: “El Ministerio Publico ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”; a su vez, el art. 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, respecto al principio de celeridad determina: “El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”; pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de las actuaciones del Ministerio Público, procurando que su desarrollo garantice un ejercicio oportuno y rápido.
El principio de celeridad, en cuanto a su aplicación exigida al Ministerio Público que asuma conocimiento de una solicitud de requerimiento a efectos de la cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias y actuaciones con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la ausencia de respuesta o la tardía atención a una petición formulada al Fiscal de Materia, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva (las negrillas nos pertenecen)
III.2. La Acción de libertad como mecanismo de tutela de derechos ante un procesamiento ilegal e indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0472/2020-S4 de 22 de septiembre, estableció que: “ El art. 46 del CPCo, en concordancia con el art. 125 de la CPE, determina que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”, en ese sentido y de una manera más precisa el art. 47 de la citada norma adjetiva penal, dispone que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Respecto a la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, estableció que: “La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso”.
(…)
Circunscribiendo de forma más precisa las causales en las cuales la acción de libertad puede ser activada, ante la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó lo siguiente: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponde).
III.3. La acción de libertad y el derecho a la vida
Con relación al mismo, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, estableció que: “…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.
En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la dignidad a la vida y a la salud; toda vez que, el 22 de septiembre de 2021, a las 00:30, fue detenido por la patrulla dependiente del DP4, por la supuesta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, siendo conducido a tránsito, trayecto en el cual, hubiera sido agredido físicamente por funcionarios policiales no identificados: i) Al encontrarse supuestamente lesionado, la autoridad ahora demandada no hubiere ordenado la respectiva valoración médica forense; y, ii) Por otro lado, el auxiliar codemandado no ingresó al Sistema su causa; por lo que, no contaba con un código FUD, lo que impediría el ingreso de sus memoriales, obstaculizando el agotamiento del principio de subsidiariedad.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los actuados procesales contenidos en la presente acción de defensa, de donde se evidencia que el solicitante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, encontrándose detenido preventivamente, bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz.
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional se; tiene que, mediante Acta de Informaciones y Denuncias de 22 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 00:30 de esa fecha, se suscitó un incidente de transito protagonizado por Davi Roberto Bravo Ballivian –ahora accionante– (bajo influencia alcohólica 0.90 Gr/X1000 c.c.) por el hecho, de que se encontraba conduciendo su motorizado en estado de embriaguez y los patrulleros proceden a remitir el caso, mediante Informe de Acción Directa a esta División, realizada por Jesús Pone Illanes, Oficial Patrullero dependiente de DP 4 con sigla NV-19, firma denunciante de Oficio Wilfredo Cadena Cadena, Técnico Investigador de la Policía Boliviana; acta que fue recepcionada el mismo día a las 12:15 por Ricardo Mamani Rojas, auxiliar legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz –codemandado– (Conclusión II.1).
El 22 de septiembre de 2021, a las 13:00 el Fiscal de Materia –ahora demandada–, ordenó al Médico Forense del IDIF, efectuar la valoración forense, preservando la salud y pudor de Davi Roberto Bravo Ballivian; en consecuencia, Juan Alberto Mejía Arteaga, Médico Forense del IDIF Santa Cruz, con Matrícula Profesional M-2464, a través de Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/SCZ-8620/2021 de 23 de septiembre de 2021 de 10:14, Certifica que, Davi Roberto Bravo Ballivian, de treinta y cuatro años de edad con CI. 6957399 de nacionalidad boliviana, de conclusiones se tiene que, “Examinado clínicamente al momento del examen médico, NO presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica”; recibido por el ahora accionante a las 11:00 a.m. (Conclusiones II.2 y II.4).
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, respecto a que la autoridad ahora demandada no hubiere ordenado requerimiento para su valoración médica forense, considerando las supuestas lesiones que hubiera recibido por parte de los funcionarios policiales mientras se dirigían a tránsito, en ese entendido, como se advierte precedentemente, una vez que la autoridad ahora demandada, tomó conocimiento de este caso, se advierte que dicha autoridad envió los requerimientos tanto al IDIF como al REJAP, a fin de poder contar con elementos que pudieran facilitar la presente investigación, advirtiéndose en obrados la existencia del cuestionado Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/SCZ-8620/2021, emitido el 23 de septiembre de 2021 a las 10:14, por un profesional competente, realizado al ahora impetrante de tutela, quien recibió la certificación a las 11:00 de ese día; es así que, se debe tomar en cuenta que Davi Roberto Bravo Ballivian, fue aprehendido a las 00:30 del 22 de septiembre de 2021, hecho que se puso a conocimiento de la Fiscal de Materia hoy demandada, a las 09:30 de ese día, según sostuvo tanto en su informe escrito como en audiencia; consiguientemente, se envió los señalados requerimientos; así como, el inicio de investigación ante la autoridad jurisdiccional, el 22 de septiembre de 2021, a las 18:56; es decir, dentro de las veinticuatro horas, conforme lo previsto por el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (Fundamento Jurídico III.1); por lo tanto no se advierte que la autoridad demandada hubiera lesionado derecho alguno del accionante en contrario se advierte una labor diligente en cumplimiento de su normativa legal que rige sus funciones como miembro del Ministerio Publico, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Respecto al segundo agravio, que involucra al auxiliar codemandado quien no hubiera actuado con celeridad al ingresar la presente causa al Sistema, sin que puedan contar con un código FUD, situación que impediría el ingreso de sus memoriales, obstaculizando que se pudiera agotar el principio de subsidiariedad, afectando el debido proceso, a la defensa y a un procesamiento indebido; en ese entendido, de la revisión de las actuaciones, se advierte que dicho funcionario recibió el cuaderno de investigaciones a las 12:15 p.m. por el policía asignado al caso; pues, si bien no se advierte en obrados en qué momento este funcionario hubiera ingresado al sistema dicha causa; sin embargo, la parte imputada, ya tenía conocimiento de la Fiscal de Materia, encargada de la investigación, situación que no impediría que asuma defensa, presentando sus memoriales; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en tal denuncia, no concurren los presupuestos para la activación de un procesamiento ilegal e indebido; más aún, cuando dicha causa ya se encontraría bajo el control jurisdiccional, recayendo la misma ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, quien hubiera llevado adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora accionante, señalado en audiencia tanto por la parte accionante como por la autoridad demandada; es así que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, en el caso concreto, se entiende que la finalidad de la presente acción tutelar, era obtener un requerimiento fiscal emitido por la Fiscal de Materia ahora demandada, en la cual ordene al IDIF realizar una valoración médica forense, al entonces aprehendido, la cual fue atendida por esta autoridad, dentro del plazo oportuno; así como, en el marco de las atribuciones otorgadas a la autoridad ahora demandada.
Finalmente, respecto a que su vida y salud se encuentren en riesgo; toda vez que, el imputado hubiera sido víctima de vejaciones y abusos, por parte de funcionarios policiales no identificados; con relación a ello, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; es así que, en el caso concreto se cuenta con el Certificado Médico Forense, el cual concluye que: “Examinado clínicamente al momento del examen médico, NO presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica”; por lo que, este Tribunal, no advierte vulneración alguna al respecto tampoco que se le hubiera lesionado su dignidad; en todo caso, de considerarse así lo denunciado, el impetrante de tutela tiene otros vías expeditas para formular sus denuncias, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.