SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1431/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 9 a 10, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tiene un proceso penal radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -presidido por el Juez ahora accionado-, con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201102012003941, dentro del cual planteó “incidentes y excepciones” el 23 de agosto de 2021, mismo que fue providenciado por el titular de dicho Juzgado, ahora accionado, el 24 del mismo mes y año, señalando: ‘“Estese a lo dispuesto por el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 12 de la Ley 1173”’ (sic), la ambigüedad de esa providencia vulnera sus derechos, ya que a la fecha -de presentación de su acción de defensa- la autoridad jurisdiccional no se pronunció de manera positiva ni negativa respecto al incidente planteado por su persona.
Además, se encuentra delicada de salud, ya que de acuerdo a los certificados médicos adjuntos, se demuestra que padece de trastorno mixto ansioso depresivo y ataques de pánico; asimismo, de acuerdo a certificado médico y examen de laboratorio, se encuentra en estado de gestación; así el proceso penal en el que se vulneran sus derechos como mujer, puede agravar su situación de su salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso -y del contenido de su demanda se infiere a la salud vinculado a la vida-, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; ordenando a la autoridad accionada, pronunciarse sobre el incidente -de nulidad de notificación- planteado el 23 de agosto de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el “15” -lo correcto es 14- de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, presente la parte accionante, ausente la autoridad accionada, pese a su legal citación conforme cursa a fs. 12; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los
argumentos expuestos en su memorial de la acción de libertad; y ampliando en
audiencia manifestó que: a) La autoridad accionada, en vez de
tramitar el incidente
-de actividad procesal defectuosa-, le señaló “estese al 314” -del Código de
Procedimiento Penal (CPP)-; situación que no solamente pone en riesgo su vida como
la madre gestante, sino también del “nasciturus”;
y, b) El Juez soslayó la protección
efectiva del derecho a la libertad, que puede ser lesionado por
la imputación formal.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital
del departamento de La Paz, mediante informe
escrito, cursante de fs. 13 a 15; manifestó que en virtud de la acción de libertad
interpuesta y dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y
otros contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de
lesiones graves y leves, informa lo siguiente: 1) El art. 314 del CPP,
claramente establece los plazos y la forma en la que deben presentarse los
incidentes o las excepciones; 2) El memorial presentado, el 23 de agosto
-de 2021-, que mereció el decreto de 24 del mismo mes y año, que la impetrante
de tutela cuestiona de lesivo a sus derechos, de ninguna manera hace referencia
que se trataría de un incidente de carácter sobreviniente; a la autoridad
jurisdiccional, le está prohibido subsanar, mejorar, corregir o finalmente
coadyuvar a la peticionante de tutela, indicándole cómo y cuál es la manera en
que debe presentar su petitorio; 3) La accionante, habiendo tomado
conocimiento de la citada providencia del 24 de igual mes y año, no hizo uso
del recurso de reposición, previsto en los arts. 401 y 402 del CPP; por lo que,
pretende subsanar esa omisión, en la vía constitucional; 4) El Tribunal
Constitucional Plurinacional estableció de forma clara, que la invocación de la
vulneración del debido proceso -mediante la acción de libertad- únicamente
procede cuando los supuestos actos lesivos, se hallan totalmente vinculados con
el derecho a la libertad personal o de locomoción, que no es el presente caso a
través de la providencia cuestionada por la defensa
-ahora accionante-; y, 5) A solicitud -de la defensa- el Juez de
Instrucción Penal tendría que haber reparado la posible lesión, de no hacerlo,
podría acudir a la acción de amparo constitucional, y no así a través de una
acción de libertad; argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la
tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La
Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 14 de
septiembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó
la tutela solicitada; determinación asumida en base a los siguientes
fundamentos: i) La SCP 0754/2019-S4
de 10 de septiembre, refiere que, la acción de libertad por su naturaleza
jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir
cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, a
la libertad y la persecución indebida; sin embargo, bajo el principio de
subsidiariedad en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su
defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados,
corresponde utilizar antes de activar una acción tutelar; así toda persona que
considere la existencia de una acción u omisión que lesione el derecho a su
libertad, debe necesariamente con carácter previo activar esos medios de
impugnación antes de acudir a la tutela constitucional; asimismo, la SCP
1657/2013 de 4 de octubre, establece que un entendimiento contrario
desnaturalizaría la acción de Jueces y Tribunales ordinarios que son los que
tienen competencia para ejercer el control del proceso y solo si la infracción
no es reparada se activa la tutela constitucional; y, ii) La parte accionante solicitó un pronunciamiento de la autoridad
accionada con relación al incidente de nulidad de notificación -planteado el 23
de agosto de 2021-; sin embargo, se debe tener presente que el mismo representante
sin mandato señaló que el prenombrado, mediante providencia oportunamente
respondió a su incidente,
el 24 del mismo mes y año; si la accionante consideraba que esa providencia era
ambigua como se tiene referido, que no se encontraba conforme a procedimiento,
pudo haber planteado en su oportunidad el recurso de reposición, pero no lo
hizo; por lo que, no es posible emitir un pronunciamiento conforme solicitó la
parte impetrante de tutela, debido a que se incumplió con el principio de
subsidiariedad.