SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1431/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, considera
lesionados sus derechos a la libertad vinculada al debido proceso, y a la salud
relacionada a la vida; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el
Ministerio Público y otros en su contra, por la presunta comisión del delito de
lesiones graves y leves, el 23 de agosto de 2021 interpuso incidente de nulidad
de notificación, a lo que la autoridad ahora accionada, el 24 del mismo mes y
año, decretó: “…Estese a lo dispuesto por el Art. 314 del Código de Procedimiento
Penal, modificado por el
art. 12 de la Ley 1173…” (sic); providencia ambigüa que vulnera sus
derechos, ya que la autoridad jurisdiccional no se pronunció de manera positiva
ni negativa respecto al referido incidente, sin considerar que ello lesiona su
derecho a la salud vinculado a su vida, por el trastorno mixto ansioso
depresivo y ataques de pánico que padece y además encontrarse en estado de
gestación.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre el particular, la SCP 0315/2022-S3 de 22
de abril, citando la
SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que desarrolló a su vez los presupuestos de
activación de esta acción de defensa a partir de su naturaleza jurídica y
alcance en función a los bienes jurídicos protegidos, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho
comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’,
encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden
internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del
Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del
bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de
la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de
carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de
locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o
procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de
personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta
garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art.
125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda
persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente
perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí
o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez
o tribunal competente en materia penal, y, solicitará
que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se
restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Norma constitucional concordante con el
art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual
establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a
la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el
restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que
sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
A partir de dichos presupuestos y respecto a la procedencia de esta acción de defensa cuando se alega presuntas irregularidades del debido proceso, así como cuando se invoca el derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado entendimientos de alcance de esa activación y procedencia, glosados en los fundamentos jurídicos siguientes.
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, acogiendo la amplia jurisprudencia emitida al respecto, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
En cuanto a este presupuesto de activación de
la acción de libertad, este Tribunal través de la SCP 0229/2020-S3 de 13
de julio, citando la
SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al
derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del
Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como
una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como
garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad
física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico
del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de
libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para
éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física
o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad
instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica constitucional del caso concreto, se
circunscribe al reclamo efectuado por la accionante respecto a que el 23 de
agosto
de 2021, interpuso incidente de nulidad de notificación, a lo que el Juez de
Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz
-ahora accionado-, el 24 del mismo mes y año, decretó: “…Estese a lo dispuesto por el Art. 314 del Código de Procedimiento
Penal, modificado por el art. 12 de la Ley 1173…” (sic); providencia que la
procesada considera ambigüa, ya que la autoridad jurisdiccional no se pronunció
de manera positiva ni negativa respecto al referido incidente, vinculando
además la impetrante de tutela esa situación a su salud y vida, por el
trastorno mixto ansioso depresivo y ataques de pánico que padece y además
encontrarse en estado de gestación.
Precisado el objeto procesal de esta acción de defensa, con carácter previo corresponde examinar, si el acto lesivo denunciado, cual es la presunta ambigüedad de la referida providencia, se encuentra dentro de los alcances de procedencia de tutela de la acción de libertad.
En ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los presupuestos para la activación de la acción de libertad previsto en el art. 125 de la CPE, se resumen en: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
No obstante de lo señalado, la misma jurisprudencia constitucional, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración al debido proceso, no abarca a todas las formas de vulneración, sino, queda reservada para aquellas situaciones de denuncia de presuntas irregularidades del debido proceso concernientes directamente al derecho a la libertad física y/o de locomoción, además que debe existir absoluto estado de indefensión; caso contrario, debe ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.
En efecto, de acuerdo al citado fundamento jurídico, a efectos del control tutelar de la presunta vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, exige la concurrencia de cualquiera de los siguientes dos presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”.
Ahora bien, conforme a los antecedentes cursantes en
el expediente constitucional y lo señalado por la propia parte impetrante de
tutela en el memorial de la acción de
libertad, se tiene que, el “…INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN…” (sic),
interpuesto el 23 de agosto de 2021, fue respondido por la autoridad ahora
accionada, mediante providencia de 24 del citado mes y año, disponiendo: “…Estese a lo dispuesto por el
Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 12 de la Ley
1173” (sic [Conclusión II.1]); siendo dicha providencia, el acto que se
denuncia dentro de la presente acción tutelar, de lesivo a los derechos de
libertad y debido proceso.
A partir de ello, se tiene que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte que la presunta ambigüedad en la respuesta otorgada a la presentación del incidente, hubiere operado como causa directa de privación alguna de libertad o de locomoción de la impetrante de tutela, dado que por una parte el incidente fue planteado por la ahora peticionante de tutela, solicitando se deje sin efecto la notificación con la imputación formal por haber sido realizada en un domicilio incorrecto, así como varias actuaciones procesales, señalando que se realizaron las notificaciones vía WhatsApp y no de forma personal, y otra efectuada a un abogado que ya no la patrocinaba, y de otro lado el decreto emitido a dicho planteamiento se refirió al procedimiento del art. 314 del CPP; lo que denota que ambas actuaciones corresponden al despliegue procesal recursivo que estaría siguiendo la accionante, en su calidad de imputada dentro de un proceso penal, respecto a situaciones estrictamente procesales y de desarrollo de la etapa investigativa, que no evidencian ningún elemento ligado a su libertad, misma que se entiende tampoco se encontraría restringida a consecuencia de una medida cautelar impuesta dentro del régimen inherente al proceso penal, pues del contenido de los antecedentes y lo referido por las partes procesales no se evidencia aquello -habiendo referido incluso la impetrante de tutela en su memorial de interposición del incidente que fue declarada rebelde dentro el proceso por las notificaciones cuestionadas en el mismo-; por ende la resolución de una u otra forma sobre el incidente de nulidad de notificación, no conlleva ni conllevaría de forma alguna a una actuación directa sobre la libertad de la procesada, quien -se reitera- estaría siguiendo el proceso en libertad, y en el caso de que en efecto estuviese restringida de la misma, producto de una medida cautelar, para la modificación de su situación jurídica, tendría que activar los mecanismos correspondientes al citado régimen de medidas cautelares y dentro el mismo conforme a procedimiento y la actividad propia de dichas medidas, resolverse lo que corresponda en derecho, no estando condicionado ello a la forma de resolución de su incidente de nulidad de notificaciones, y por ende vinculada la presunta irregularidad del debido proceso ahora denunciada a su libertad.
En esa misma línea de análisis, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluto; dado que conforme lo alegado por la parte impetrante de tutela, la misma conoce del proceso penal que se sigue en su contra, estando ejerciendo su derecho a la defensa con el uso de los mecanismos recursivos dentro el mismo, no otra cosa significa que hubiese presentado el incidente ahora extrañado en su forma de resolución, cuestionando la legalidad de distintas notificaciones, situación a partir de la cual, de considerar que sus reclamos no son atendidos, previo el agotamiento de dichos mecanismos, puede activar la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad; por lo que, no se evidencia que en el caso concurra el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido al absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, al ser evidente la inconcurrencia de los señalados presupuestos que determinan la no procedencia de la acción de libertad ante la invocación de presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, por no operar como la causa directa de su restricción -que en el caso se reitera, incluso no existiría privación de libertad-, ni evidenciarse absoluto estado de indefensión, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto.
Finalmente, en lo que respecta a la invocación del derecho a la salud de la accionante tanto por el cuadro de trastorno mixto ansioso depresivo y ataques de pánico que padece y su estado de gestación, corresponde señalar que a más de referir la prenombrada que dichas circunstancias se agravan por el proceso penal al cual está sometida, refiriendo incluso que el trastorno obedecería a la situación legal que enfrenta, este Tribunal no advierte, ni la parte impetrante de tutela muestra, cómo es que la actuación procesal ahora cuestionada de resolución de incidente de nulidad de notificaciones tendría una vinculación con su salud y su posible detrimento en directa vinculación con su derecho a la vida, pues no se tiene que una o ambas situaciones hubiesen sido invocadas dentro del proceso para alguna situación de protección de dicho derecho, siendo el cuestionamiento ahora reclamado una cuestión estrictamente procesal.
En ese orden, si bien la acción de libertad es un mecanismo
de defensa constitucional idóneo para el resguardo del derecho primario a la
vida, como se tiene del desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento
Jurídico III.1 de este fallo constitucional; empero, la propia jurisprudencia
constitucional ha establecido -conforme se tiene glosado en el Fundamento
Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, que la
procedencia y análisis de resguardo de dicho derecho, requiere de un mínimo de
certeza de su riesgo o amenaza, pues “…dado
el carácter elemental del derecho a la vida
-por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y
disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción
de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no
obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo
de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de
demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en
directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la
justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho
invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1)…”. A partir de ello, no se
advierte que en el caso concreto concurra esa certeza, ni una mínima
vinculación con la actuación del debido proceso reclamada, pues la impetrante
de tutela identifica una actuación procesal como lesiva al derecho que invoca,
que no vincula ni a su salud ni a su derecho a la vida, por lo que al respecto
también corresponde denegar la tutela solicitada, aclarándose que no se realizó
ningún razonamiento ni análisis de fondo sobre este punto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.