SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2022-S3
Sucre, 17 de octubre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 42957-2021-86-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución “102/2020” de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Choquehuanca Gutiérrez contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 24 a 25 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue víctima de estafa por parte de Rubén Walter Gutiérrez Choquehuanca y María Luz Cardozo Pizarroso, quienes le “han sonsacado” la suma de $us61 250.- (sesenta y un mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses) en la compra de un bien inmueble, por tal razón presentó denuncia ante el Ministerio Público contra los prenombrados; empero, al fallecimiento de los mismos, sus hijos Joel y Cristofer Gutiérrez Cardozo, continúan viviendo en dicho inmueble, con quienes tuvo una serie de inconvenientes, recibiendo un trato denigrante e intimidante, llegando a ser agredido físicamente, por esa razón los denunció ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); empero, su persona también fue denunciada falazmente por un supuesto hecho de violencia familiar, llegando a emitirse imputación formal y posterior resolución de sobreseimiento en su favor, mismo que habiendo sido objetado, aún no mereció pronunciamiento del Fiscal Departamental de La Paz.
Bajo tales antecedentes, alega que el 9 de septiembre de 2021, se sustanció la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, en la cual William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, acto procesal llevado a cabo sin la presencia del Ministerio Público; por lo que, presentó recurso de apelación incidental en función al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual fue retirado en la misma fecha y presentó memorial solicitando se señale audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, la cual hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue programada.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna; sin embargo, en audiencia alegó la lesión del derecho a la justicia pronta y oportuna, y del principio de celeridad, invocó los arts. 13.I y “IV”, 22, 23.I, 109.I, 110.II, 115.II, 116.I, 119.I, 120, 178.I, 180.I, “216” y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2, 3, 7.1, 17.1, “19” y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Juez accionado señale audiencia de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 43 a 45 vta., con la presencia del abogado del accionante, ausente el Juez accionado pese a su notificación cursante a fs. 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, en réplica al informe de la autoridad accionada, en audiencia refirió que: a) Del informe vertido por el accionado, se enteró que el “memorial de cesación” solicitado mereció una providencia, siendo que hasta el 15 de septiembre de 2021, a horas 11:16 -cuando se interpuso la presente acción de defensa-, los antecedentes aún seguían en despacho; b) No se encuentra en calidad de detenido, pero existe un mandamiento de detención preventiva por el cual está siendo buscado; y, c) A la interrogante de qué forma justifica el hecho de no conocer el decreto mencionado por la parte accionada, respondió que no tiene ninguna prueba documental que respalde ese extremo; sin embargo, por Secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, fue informado que no estaría a la vista y que continuaba en el despacho del Juez accionado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante escrito cursante de fs. 41 a 42, informó que: 1) El accionante fue declarado rebelde en diferentes oportunidades; 2) Con relación a la supuesta negativa de señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, indicó que: i) El 9 de septiembre de 2021, celebró la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, en la cual emitió la Resolución 414/2021, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela, decisión que fue apelada por el prenombrado, quien posteriormente retiró la misma mediante memorial de “10” de igual mes y año; y, ii) El “10” de septiembre de 2021, el accionante solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, “…EL MISMO DÍA EN LA QUE SE HABRÍA DETERMINADO SU AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES (sin señalar desde que fecha está detenido), es decir, SIN HABERSE AUN EJECUTADO EL MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic), mereciendo el decreto de la misma fecha, determinándose que el Ministerio Público informe si se habría ejecutado el mandamiento de detención preventiva contra el prenombrado; toda vez que, no puede señalarse dicho acto procesal si no existe certeza de que el imputado efectivamente está detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, “…decreto de solicitud de informe que, EN ABSOLUTO EL AHORA ACCIONANTE HA OBSERVADO EN RELACIÓN A LA PRESENTACIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN, por ende solicitó se aplique el principio de subsidiariedad…” (sic); iii) De los informes realizados por el Ministerio Público y el asignado al caso se tiene que, no pudieron dar con el paradero del accionante y no fue habido en ningún lugar; así, el mismo no se encuentra en condición de detenido preventivo, habiéndose entregado a la representante del Ministerio Público el mandamiento de detención preventiva contra el prenombrado el 10 de septiembre de igual año y a la fecha no fue ejecutado el mismo; y, iv) Su autoridad dio cumplimiento efectivo en cuanto a las providencias de los respectivos memoriales dentro de las veinticuatro horas, conforme a procedimiento.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución “102/2020” de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 46 a 48, concedió la tutela solicitada, -sin establecer parte resolutiva concreta- siendo de voto disidente el Juez Claudio Tórrez Fernández; Resolución asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad; asimismo, la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir celeridad en la tramitación de medidas cautelares relacionadas a la libertad física sino a su efectivización, una actitud contraria es una dilación indebida; y, b) No se cumplió con la previsión normativa inserta en el art. 239 del CPP, porque “hasta la fecha” no se realizó el señalamiento de audiencia correspondiente dentro del plazo señalado -cuarenta y ocho horas-, simplemente se providenció que el Ministerio Público informe si el accionante se encuentra con detención preventiva.
Se hace constar que pese a que Claudio Tórrez Fernández, Juez componente del Tribunal de garantías, fue de voto disidente, suscribió la Resolución “102/2020”, refiriendo además ante la solicitud de complementación realizada por la parte accionante: “…se adhiere al voto emitido…” (sic).
En la vía de la complementación, el Tribunal de garantías dispuso que habiéndose concedido la tutela se notifique a la autoridad accionada y señale audiencia en los términos referidos por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares de 9 de septiembre de 2021, en cuyo acto procesal William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, emitió la Resolución 414/2021, disponiendo la detención preventiva de Jorge Choquehuanca Gutiérrez -hoy accionante- en el Centro Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, por el tiempo de dos meses, ordenando se entregue el mandamiento de detención preventiva al representante del Ministerio Público, encomendando su ejecución al mismo, al investigador asignado al caso y a los funcionarios policiales de la FELCV; decisión contra la que, dicho encausado a través de su abogado defensor, presentó apelación incidental de forma oral en la misma audiencia; al efecto, la nombrada autoridad ordenó la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada, conminando a la parte apelante proveer los recaudos de ley para la confección del legajo de apelación (fs. 30 a 34).
II.2. Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela retiró la apelación incidental que interpuso contra la Resolución 414/2021; al efecto, cursa el decreto de 13 de igual mes y año, por el que el Juez accionado, tuvo presente y por retirado dicho recurso (fs. 35 y vta.).
II.3. Cursa Mandamiento de Detención Preventiva de 9 de septiembre de 2021, emitido por la autoridad judicial accionada, contra el peticionante de tutela; además, consta cargo de “RECIBIDO” en la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), cuya fecha indica 10 del mismo mes y año (fs. 38 y vta.).
II.4. Se tiene memorial de 9 de septiembre de 2021, mediante el que el accionante solicitó se señale audiencia de cesación de detención preventiva, en aplicación del art. 239.1 del CPP; al efecto, cursa el decreto de 10 del mismo mes y año, a través del cual el Juez accionado determinó que “Previamente la representante del Ministerio Público informe ante este despacho judicial en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, si se habría ejecutado el mandamiento de detención preventiva en contra del imputado JORGE CHOQUEHUANCA GUTIERREZ” (sic [fs. 36 y 37]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, y al principio de celeridad -conforme amplió en audiencia-; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez accionado en la audiencia de consideración revocatoria de medidas cautelares de 9 de septiembre de 2021, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, ante ello en la misma fecha presentó memorial solicitando señale audiencia de cesación de detención preventiva; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, la prenombrada autoridad no fijó dicho acto procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado
Al respecto, la SCP 0355/2021-S3 de 14 de julio, siguiendo el uniforme lineamiento jurisprudencial constitucional concerniente a este tópico, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.
Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…)
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En
ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones
judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser:
tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC
862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de
mayo)”…» (las
negrillas son propias del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- en la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares de 9 de septiembre de 2021, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, ante ello en la misma fecha presentó memorial solicitando señale audiencia de cesación de detención preventiva; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, la prenombrada autoridad no fijó dicho acto procesal.
A objeto de resolver lo alegado por el peticionante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares de 9 de septiembre de 2021, el Juez accionado emitió la Resolución 414/2021, disponiendo la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por el tiempo de dos meses, ordenando se entregue el mandamiento de detención preventiva al representante del Ministerio Público, encomendando su ejecución al mismo, al investigador asignado al caso y a los funcionarios policiales de la FELCV; ante ello, el impetrante de tutela a través de su abogado defensor, de forma oral interpuso apelación incidental; consecuentemente, la autoridad accionada dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada, conminando a la parte apelante proveer los recaudos de ley para la confección del legajo de apelación (Conclusión II.1); empero, el peticionante de tutela en la misma fecha presentó memorial retirando el recurso formulado, por lo que el Juez accionado emitió el decreto de 13 de igual mes y año, por el que tuvo presente y por retirada la apelación (Conclusión II.2); asimismo, cursa mandamiento de detención preventiva de 9 del citado mes y año, emitido por la mencionada autoridad, con cargo de recepción en la FEVAP de 10 de igual mes y año, a horas 08:00, por el cual manda y ordena a la representante del Ministerio Público y/o al investigador asignado al caso, para que ponga en inmediata detención preventiva al accionante (Conclusión II.3]).
Finalmente, se tiene que a través del memorial de 9 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela invocando el art. 239.1 del CPP, solicitó al Juez accionado señale audiencia de cesación de detención preventiva; al efecto, la referida autoridad emitió el decreto de 10 del mencionado mes y año, determinando que “Previamente la representante del Ministerio Público informe ante este despacho judicial en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, si se habría ejecutado el mandamiento de detención preventiva en contra del imputado JORGE CHOQUEHUANCA GUTIERREZ” (sic [Conclusión II.4]).
Bajo ese contexto fáctico y en función del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más célere posible, es decir debe resolver la misma dentro los plazos establecidos por ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, instituido como un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, a efecto de que este Tribunal -de así corresponder-, ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado.
En función a tal entendimiento, es propicio puntualizar que en relación a la modificación de medidas cautelares personales aplicadas en el marco de un proceso penal, el art. 239 del CPP, dispone que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (…). Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 (…) la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (las negrillas son nuestras), disposición legal que estipula un trámite sumario para la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, estableciendo que cuando las mismas estén fundadas en lo previsto por el numeral 1 de dicho precepto legal, una vez presentada, la autoridad judicial está impelida a fijar y sustanciar la audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
En base a dichos postulados, en el caso en análisis se tiene que habiéndose determinado la detención preventiva del peticionante de tutela mediante Resolución 414/2021, dicho imputado mediante memorial presentado en la misma fecha, invocando el art. 239.1 del CPP, solicitó al Juez accionado, señale audiencia para considerar la cesación de la mencionada medida cautelar dispuesta en su contra; al efecto, la mencionada autoridad emitió el decreto de 10 del citado mes y año, disponiendo que “Previamente la representante del Ministerio Público informe (…) en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, si se habría ejecutado el mandamiento de detención preventiva en contra del imputado…” (sic); de donde se advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en una evidente inobservancia e inaplicación de lo previsto por el citado art. 239 del Código adjetivo penal, el cual conforme se tiene establecido en el párrafo precedente, prevé que cuando la solicitud de cesación de medidas cautelares esté fundada en su numeral 1, la mencionada autoridad judicial debe señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, previsión legal que es de cumplimiento obligatorio para la autoridad judicial, despliegue procesal que en la especie no fue realizada, por cuanto la autoridad accionada -como se tiene advertido-, se avocó a disponer que con carácter previo, el Ministerio Público informe si ya se encontraba ejecutado -se entiende materialmente- el mandamiento de detención preventiva librado en contra del imputado -ahora accionante-, en mérito a la referida Resolución 414/2021, incurriendo así en una acción dilatoria contraria al procedimiento y los marcos jurisprudenciales citados ut supra, que implica una evidente inobservancia del principio de celeridad vinculado con la libertad del impetrante de tutela, conducta que debe ser reprochada por la justicia constitucional.
En ese orden de análisis, si bien el Juez accionado en su informe intentó justificar su decisión de solicitar al Ministerio Público información respecto a la ejecución del mandamiento de detención preventiva librado en contra del peticionante de tutela, porque -aduce- no podría señalarse la audiencia de cesación de la detención preventiva si no existe certeza de que el prenombrado efectivamente está detenido de forma preventiva en un Centro Penitenciario, alegando por ello que ante la petición del accionante de señalamiento de audiencia para la verificación de su situación jurídica, dictó la respectiva providencia dentro de las veinticuatro horas, conforme a procedimiento, y es más el prenombrado no tendría la condición de detenido preventivo, porque de los informes realizados por el Ministerio Público y el asignado al caso se tiene que, no pudieron dar con su paradero y no fue habido en ningún lugar; sin embargo, tal aseveración carece de mérito, ya que no puede soslayarse la situación jurídico-procesal del impetrante de tutela en el proceso penal al cual está siendo sometido, dentro del que se dictó una resolución que dispone su detención preventiva y cursa al efecto un mandamiento de detención preventiva, lo que implica que procesalmente la condición jurídico procesal del procesado es la de estar sometido a una detención preventiva producto de dicha medida cautelar impuesta en su contra, es decir, existe la aplicación de una medida cautelar respecto al cual el prenombrado está plenamente habilitado para pedir su revisión, entonces el hecho de que no se hubiere materializado su detención, como tal, en un centro penitenciario, no implica desconocer que rige su situación de cautelado y por ende de ninguna manera era un obstáculo para fijar la audiencia de ley en aplicación de lo dispuesto por el art. 239 del CPP, que de manera imperativa establece el procedimiento y los plazos a los cuales debió ceñirse el juzgador.
En concordancia con lo anterior, y lo argüido por el Juez accionado en contraste con los antecedentes procesales de la causa penal seguida contra el peticionante de tutela, más bien denotan que fueron las propias decisiones de la nombrada autoridad judicial, asumidas de forma previa a la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, las que contribuyeron a la situación factico-procesal en mérito al que el Juez accionado de forma errada decidió pedir informe al Ministerio Público; esto en razón a que, una vez dictada en la audiencia de 9 de septiembre de 2021 la Resolución 414/2021, por la que se ordenó la detención preventiva del impetrante de tutela, tal resolución debió ser ejecutada en el acto, es decir la nombrada autoridad debió librar y ejecutar el mandamiento de detención preventiva de forma inmediata, situación que no ha ocurrido ya que el Juez accionado entregó al representante del Ministerio Público el respectivo mandamiento de detención preventiva recién el 10 del citado mes y año a horas 08:00, un día después de su determinación, como se tiene descrito en los párrafos precedentes, actuación que tuvo una repercusión tal que, según refiere el propio Juez accionado, conforme los informes realizados por el Ministerio Público y el asignado al caso no pudieron dar con el paradero del peticionante de tutela y no fue habido en ningún lugar, aspecto ratificado por el prenombrado, quien en audiencia de consideración y resolución de ésta acción de defensa alegó que evidentemente aún no está detenido, siendo estos aspectos que originaron la circunstancia en la que dicha autoridad se avocó a solicitar informe al Ministerio Público respecto a la ejecución o no del mandamiento de detención preventiva, conforme se tiene referido, en inobservancia del art. 239 del CPP.
Por todo lo ampliamente expuesto, al haber este Tribunal advertido una conducta dilatoria del Juez accionado en la atención de la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada, por infracción del principio de celeridad como componente del debido proceso, vinculado con el derecho a la libertad, con la aclaración que la concesión de tutela dispuesta, tiene como alcance únicamente se tramite la cesación de la detención preventiva, conforme dispone la norma procesal penal, debiendo la autoridad judicial accionada resolver dicha solicitud como corresponda a derecho y a procedimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución “102/2020” de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, bajo los fundamentos precedentemente expuestos, disponiendo que la autoridad accionada tramite y resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva de 9 de septiembre de 2021, presentada por el accionante, siempre y cuando ello no hubiese ya ocurrido o que por el carácter modificable de las medidas cautelares, la situación jurídica del procesado hubiese variado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO