SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2022-S4
Fecha: 31-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 30 a 36 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; solicitó cesación a la detención preventiva por duración máxima del plazo de la detención; empero, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de Trinidad, del departamento de Beni –ahora demandada–, mediante Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2021, rechazó su petición y empeoró su situación; alegando que habían actuados pendientes de investigación; que existía una solicitud de ampliación del Ministerio Público; y, la protección reforzada de grupos vulnerables de menores y mujeres víctimas de violencia; es decir, que no se limitó a considerar el cumplimiento del plazo de la detención preventiva; sino que, con fundamentos erróneos agravó su situación jurídica.
Presentó recurso de apelación incidental, reclamando la cesación ipso jure de su detención, denunció que la Jueza no le notificó ni exhibió el memorial de ampliación de detención preventiva presentado por el Ministerio Público; que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia no podía considerarse como el cumplimiento anticipado; y, que no existían actos pendientes de investigación; sino, recursos pendientes.
La impugnación fue resuelta mediante Auto de Vista 181/2021 de 4 de agosto, por Norka Diaz Morales, Vocal de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –ahora codemandada–, que confirmó la resolución de instancia, permitiendo que continúe su detención indebida, sin dar cumplimiento a la previsión del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); bajo los argumentos de que las medidas cautelares debían mantenerse porque existía una sentencia condenatoria de primera instancia; debía brindarse protección reforzada de grupos vulnerables, sin considerar que él también pertenece a un grupo vulnerable al ser una persona adulta mayor; la aplicación de la SCP 12/2021-S3 de 19 de marzo, sin tomar en cuenta que dicha sentencia era aislada y tenía un carácter regresivo, no progresivo; y que no se tenía la certeza de que el imputado no volvería a incumplir las medidas sustitutivas; asumiendo una decisión contraria a la pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos López Álvarez vs. Honduras, Tibi vs. Ecuador; así como las SC 2233/2013 de 16 de diciembre, 1616/2003 de 10 de noviembre, 0844/2004 de 1 de junio, 0583/2017-S2 de 19 de julio; que exponen sobre la temporalidad, flexibilidad e instrumentalidad de las medidas cautelares y que se deben aplicar de forma que afecte lo menos posible y con carácter restrictivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en su componente fundamentación, principio de presunción de inocencia; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se: a) Restituya inmediatamente su libertad; y, b) Le impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 64 vta., presentes el solicitante de tutela, la Vocal demandada; y, ausente la Jueza codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) La Vocal demandada establece que el caso resuelto por su autoridad, ante la presentación de una apelación incidental, decidió en base a la doctrina, tratados y convenios internacionales Sobre niñez y adolescencia y su protección reforzada; además afirmó que conforme a lo establecido en la SCP 0012/2021, no hubo vulneración alguna a sus derechos, por cuanto estaba aplicando correctamente el art. 239.2 con relación al 235.3 del CPP; 2) La finalidad de la medida cautelar es la de asegurar que el procesado esté dentro del proceso, o cual podría asegurarse con alguna medida sustitutiva, y no esperar a que el juicio termine en todas sus fases e instancias; 3) La autoridad demandada, al resolver el recurso de apelación incidental, efectuó una aplicación restrictiva y no progresiva, amparada en una “Sentencia”; sin considerar que no puede haber ninguna condena sin juicio previo y que en el proceso, el imputado no era un reo “rematado” (sic), sino una persona a la que debía respetarse su dignidad en tanto se agoten las instancias del juicio oral; 4) En ninguna de las resoluciones cuestionadas, se estableció el plazo de duración de la detención preventiva; ignorando la previsión de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que modificó el art. 233.2 e incorporó el art. 235 ter del CPP, que garantiza que no puede haber una prisión preventiva indefinida; y, 5) Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista, por ser contrario al bloque de constitucionalidad, tratados y convenios internacionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 54 a 55 vta., señaló que: i) El 4 de agosto de 2021, en audiencia de apelación incidental planteada por Rubén Rapu Paz, contra el Auto Interlocutorio de 23 de julio del mismo año, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del apelante por la probable comisión del delito de abuso sexual; determinó confirmar completamente la resolución impugnada, disponiendo mantener la detención preventiva del procesado; ii) La decisión asumida, fue bajo los siguientes argumentos jurídicos: era un caso especial y difícil, en mérito a que las víctimas eras niñas, niños o adolescentes, que conformaban grupos vulnerables, razón por la cual se determinó aplicar la protección reforzada de dicho grupo, ante la amenaza contra los derechos y bienes protegidos de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país; se señaló que no correspondía la cesación a la detención preventiva por el simple transcurso o vencimiento del plazo para la misma, pues dichas medidas cumplían un rol procesal precautorio; además que la solicitud no estaba enmarcada en procedimiento y no contenía fundamento alguno; se aplicó, por su vinculatoriedad, la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, que desarrolló de forma concreta el juzgamiento de este tipo de delitos, estableciendo que uno de los fundamentos que sustenta la postulación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a niñas, niños adolescentes y mujeres, no solo está orientado a la limitación, sino que requieren una protección de su vida, integridad física, psicológica, libertad sexual, por tratarse de un grupo vulnerable dentro de la sociedad; y es el Estado quien tiene la responsabilidad de ejercer esa protección reforzada; iii) En un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de las niñas, niños y adolescente o mujeres en situación de violencia; y, iv) No es cierto que no se fundamentó el Auto de Vista emitido por su Tribunal de alzada, consecuentemente no se violentó el debido proceso, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Asimismo, con el uso de la palabra en audiencia de acción de libertad, manifestó: a) El caso se ventila por la presunta comisión de un delito contra menores de edad, que dio lugar a la emisión de un Auto Interlocutorio que denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva, cuya libertad había sido revocada anteriormente ante el incumplimiento de las medias cautelares de carácter personal; es decir que la cesación no fue rechazada en virtud del art. 233 parte tercera del CPP, como pretende hacer ver el accionante; b) La Jueza de instancia, realizó una aplicación sistemática y teleológica de la norma, estudiando las finalidades de las medidas cautelares e imprimió la protección reforzada que por mandato constitucional era obligatorio cumplir; y, c) En alzada, se realizó la verificación del agravio invocado por la parte recurrente, llegando a la conclusión de no observar la concurrencia de dicha vulneración; encontrando lógica y razonabilidad en la decisión asumida por la Jueza; y al encontrarse en juego derechos e intereses de personas pertenecientes a grupos vulnerables, como son las niñas, niños y adolescentes, dispuso confirmar el Auto Interlocutorio, al no evidenciar el agravio invocado.
Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Sentencia Penal Tercera de Trinidad, del departamento de Beni, no presentó informe escrito ni compareció a la audiencia de acción de libertad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Gonzalo Ariel Vásquez Ríos, en representación del Ministerio Público, en audiencia de acción de libertad, señaló que: 1) El accionante denunció la vulneración a la presunción de inocencia, afirmando que se pretendía que se cumpla la sentencia inicial bajo el fundamento que de se debía cumplir las medidas cautelares hasta el cumplimiento de la sentencia; incurriendo en lo que se denomina una falsa fundamentación de agravio, toda vez que de la lectura y análisis de las resoluciones cuestionadas, especialmente de la emitida en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, así como del Auto de Vista, se evidencia que se le negó la cesación en virtud de que el imputado incurrió en actos dilatorios, principalmente al haber incumplido la medida provisional dispuesta de arresto domiciliario; consecuentemente, mal podría afirmarse que se le está aplicando una condena anticipada como indicó el accionante; 2) Cabe hacer notar que el impetrante acusó que las autoridades demandadas realizaron una interpretación incorrecta de los arts. 221, 222 y 232 del CPP, debiendo acudir a través de la vía de revisión de legalidad ordinaria y no por medio de la acción de libertad, conforme a lo desarrollado en la SC 0340/2010-S2 de 8 de abril, que establece cuáles son los requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria; y en el caso se evidencia que no se cumplió con ninguno de ellos; 3) De la revisión de ambas resoluciones cuestionadas, se evidencia que éstas cuentan con fundamentación, motivación suficiente, y es entendible; y, 4) En el caso, se mantiene la detención preventiva para asegurar el desarrollo del proceso y asegurar el cumplimiento de la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 107/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 65 a 72, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 181/2020, disponiendo se emita nueva resolución, en la que se pronuncie sobre los argumentos vertidos en la presente resolución constitucional y dar respuesta al segundo punto referido a la aplicación del plazo a la detención preventiva en esta etapa del proceso; y deniega la tutela en los otros aspectos; en base a los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que existe una revocatoria de medidas sustitutivas, por el Juez a quo, disponiendo la detención preventiva y modificando su aplicación hasta el 19 de julio de 2021, fecha de la audiencia de juicio oral; señalando además, que concluida la misma se reconsiderarán las medidas cautelares; ii) La autoridad de alzada, mediante Auto de Vista 181/2021, negó la cesación por falta de actos pendientes de investigación, entre ellos lectura de la Sentencia, de la apelación restringida, casación e incluso revisión; y que había una solicitud de ampliación del Ministerio Público, que ni siquiera fue corrida en traslado y tampoco fue fundamentada por el Fiscal; asimismo, alegó la protección reforzada a grupos vulnerables; iii) El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, señalando que no se le hubiera otorgado un plazo de detención preventiva, pese a lo establecido por el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173; iv) Respecto a la carencia de fundamentación y motivación, del Auto de Vista que ratificó los fundamentos emitidos por la Jueza de primera instancia; se tiene que la autoridad inferior consideró que aún existían pendientes, así como los actos dilatorios por parte de la defensa del imputado, que el proceso no había concluido en todas sus etapas y por ello correspondía mantener la medida extrema de detención preventiva; v) Una de las Sentencias mencionadas por las autoridades demandadas fue la SCP 0181/2021-S3 de 19 de febrero, con la cual negaron la solicitud de cesación, limitándose a hacer un relato de los antecedentes procesales y señalando nueva fecha para considerar su cesación, luego del juicio oral; argumentó también que existían algunas etapas procesales que no correspondía aplicar la cesación a la detención preventiva porque debía garantizarse el desarrollo de toda esa etapa; introduciendo otros aspectos que no fueron los que fundaron la revocatoria anteriormente dispuesta, e incumpliendo con lo preceptuado por el art. 233.3 del CPP; vi) En cuanto a lo establecido en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, sobre el cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no hubiera solicitado la ampliación, ha sido identificado en el recurso de apelación, y la autoridad demandada señaló en su Auto de Vista, que se celebró audiencia de cesación a la detención preventiva en la que se incumplió la previsión del art. 233.3 de la Ley 1173 modificado por la Ley 1226; vii) El accionante denunció que la Jueza a quo, no otorgó un plazo para la detención preventiva, al igual que la autoridad de alzada; vii) El Código de Procedimiento Penal refiere sobre las medidas cautelares, la finalidad y el alcance de las mismas; estableciendo que la libertad personal sólo podrá ser privada cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; ix) Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán en conformidad a lo que establece el art. 7 del CPP, y al existir etapas del proceso identificadas, conforme establece la Ley 1173, que tiene un objetivo y espíritu, garantizando que en la etapa preparatoria de todo proceso no se deje en indefensión al imputado, o privado de libertad en un tiempo ilimitado, conforme lo establece el art. 239 del mismo cuerpo legal, que cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de detención; x) La autoridad demandada, en alzada, de acuerdo a la jurisprudencia y los alcances del art. 21 del CPP, señaló que deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de niñas, niños, adolescentes y mujeres en situación de violencia; ello con la finalidad de contrarrestar esta situación y exponerlas a inseguridad, poniendo en riesgo los derechos fundamentales de este tipo de personas que corresponden a grupos en situación de vulnerabilidad; por lo tanto, todas las autoridades a momento de pronunciar sobre un determinado caso en la que se involucre este tipo de derechos y enfocarse en un parámetro máxime si es un menor de edad que merece una protección reforzada; y que no es evidente que la Jueza basó su decisión solo por no cumplir lo establecido en el art. 233.3, sino que señaló que el procesado ya había sido favorecido con medidas cautelares diferentes a la detención preventiva, e incumplió las mismas, por lo que les fue revocadas y se dispuso su detención preventiva; xi) Lo cuestionado en esta acción de libertad, respecto al art. 239.2 del CPP, referido a la cesación a la detención preventiva por duración máxima del proceso, no se puede esclarecer por la Vocal demandada lo que establece el art. 233.3 y 239.2 del CPP, por vencimiento del plazo, porque no se otorgó un plazo a la detención preventiva cuando se revocaron las medidas cautelares; y, xii) Si bien el accionante cuenta con una sentencia de primera instancia, no existe una debida fundamentación por parte de la autoridad demandada con relación a ese aspecto; consecuentemente, debió pronunciarse por qué procedía o no la aplicación de un plazo en esta etapa del proceso.