SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2022-S4
Fecha: 31-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad y debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; toda vez que, las autoridades demandadas tanto el de instancia como el de alzada, a su vez, negaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin establecer un plazo para el cumplimiento de la medida cautelar desconociendo lo previsto en el art. 239.2 del CPP, pretendiendo que permanezca privado de su libertad cumpliendo una condena anticipada, en tanto se cumplan las diferentes etapas del proceso penal, al existir sentencia de primera instancia; alegando que la víctima pertenece a un grupo vulnerable, de protección reforzada, y citando una SCP aislada con carácter regresivo, permitiendo una detención indebida.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad y debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, toda vez que la Jueza de Sentencia Penal Tercera de Trinidad –ahora demandada–, mediante Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2021, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, alegando la existencia de actos pendientes de investigación, la solicitud de ampliación presentada por el Ministerio Público y la protección reforzada a grupos vulnerables; y la Vocal de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –hoy codemandada–, al resolver su apelación incidental, a través del Auto de Vista 181/2021 de 4 de agosto, confirmó la resolución impugnada, amparada en la finalidad de las medidas cautelares, la protección reforzada de grupos vulnerables, aplicación de la SCP 12/2021-S3 de 19 de marzo y la certeza de que el imputado volvería a incumplir las medidas sustitutivas. Asimismo, ambas autoridades no establecieron un plazo para el cumplimiento de la medida cautelar, pretendiendo que permanezca privado de su libertad cumpliendo una condena anticipada, en tanto se cumplan las diferentes etapas del proceso penal, por existir sentencia de primera instancia, permitiendo que permanezca detenido indebidamente (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Con la finalidad de verificar si existió una actuación lesiva de derechos de parte del Tribunal de apelación, que a decir del impetrante de tutela, incurrió en falta de fundamentación y motivación de las razones por las que confirmó la resolución de instancia que negó la cesación a su detención preventiva; corresponde señalar previamente que este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la última resolución dictada en sede ordinaria, identificada en el Auto de Vista 181/2021, emitido por la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, ello considerando que, a través del señalado fallo se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese entendido, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir del referido Auto de Vista; correspondiendo denegar la tutela impetrada a favor de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de Trinidad.
Es pertinente recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, constituye un deber que debe ser cumplido por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus resoluciones, a cuyo efecto tienen la obligación de enunciar los motivos de hecho y de derecho que dieron base a sus determinaciones; y si bien, no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales, debe expresarse una estructura coherente, en la que los motivos de la decisión sean expuestos de forma clara y concisa, refiriendo los medios de prueba y su valoración a fin de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a dicha determinación.
De la revisión de antecedentes, y conforme lo aseverado por la parte accionante, se tiene que vía recurso de apelación incidental interpuesto por éste contra el aludido Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2021, el Auto de Vista cuestionado, resolvió basándose en los siguientes fundamentos: a) La Jueza de instancia, basó su decisión en la interpretación teleológica de la norma, la establecer que el art. 221 señala expresamente cuáles son los objetos de las medidas cautelares, no solo de la etapa de investigación; toda vez que cumplen un rol procesal precautorio cuyos fines son la averiguación de la verdad, relacionada con los riesgos procesales; el desarrollo del proceso, que garantice la presencia del imputado en todas las fases procesales; y, la aplicación de la ley, íntimamente concatenada con la tutela judicial efectiva, en el caso, para la víctima que pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, como son las niñas, niños, adolescentes y mujeres; b) Por lo que ingresar a una aplicación literal de la norma, señalando que la Jueza de instancia malinterpretó el art. 233.3 del CPP, respecto a la libertad del sindicado, no procede; pues las autoridades jurisdiccionales están llamadas por ley a ejercer una interpretación sistemática, teleológica de la norma, regidos por los principios, valores y derechos fundamentales que establece la CPE; c) La Jueza tomó en cuenta la aplicación de la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, que desarrolló de forma concreta la forma de juzgamiento de este tipo de delitos, estableciendo que uno de los fundamentos que sustenta la postulación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la violencia hacia niños, niñas, adolescentes y mujeres, no solo está orientada a la limitación de la detención preventiva, sino que dentro de los principales cambios, donde se involucran víctimas que requieran una protección de su vida, integridad física, psicológica, libertad sexual, como en el caso en análisis, por tratarse de un grupo vulnerable dentro de la sociedad y el Estado tiene la responsabilidad de brindar esta protección reforzada; d) Así también lo estableció el art. 3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, que establece la prevalencia del interés superior del menor; el art. 60 de la CPE, señala que forma parte de la normativa interna y debe ser tomada en cuenta por su cumplimiento obligatorio; e) De igual manera, la autoridad de instancia, explica de forma clara los alcances del art. 221 del CPP, señalando que deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de niños, niñas, adolescentes o mujeres en situación de violencia; ello con la finalidad de contrarrestar las situaciones concurrentes de inseguridad, que ponen en riesgo los derechos fundamentales de este tipo de personas, que corresponden a grupos en situaciones de vulnerabilidad, que merece una protección reforzada; y, f) Los antecedentes demuestran que la parte recurrente ya gozó de medidas cautelares diferentes a la detención preventiva, que fueron incumplidas y por ello revocadas, determinándose nuevamente su privación de libertad; consecuentemente, no existe fundamentos que demuestren que el procesado no volvería a incumplir las medias de carácter personal diferentes a la detención preventiva, por lo que se consideran razonables y coherentes los fundamentos expuestos en el Auto Interlocutorio.
Los argumentos desarrollados precedentemente dan cuenta que la autoridad demandada, a tiempo de resolver la apelación incidental concluyó que correspondía mantener la detención preventiva dispuesta por la Jueza de instancia.
Por lo expuesto, este Tribunal no evidencia que las denuncias efectuadas por el accionante mediante la presente impugnación resulten ciertas, debido a que el Auto de Vista ahora cuestionado, con una debida fundamentación y motivación, tomando en cuenta los aspectos cuestionados en su apelación, plasmó los razonamientos por los que considera que en el caso presente corresponde mantener la medida de detención preventiva del imputado y que la resolución del a quo sí había cumplido con la obligación de establecer los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, que no resultaban ser atentatorios a los derechos del imputado; así mismo, de manera enfática y clara, con respaldo en la Norma Fundamental y lineamientos constitucionales, afirmó que no es posible desconocer la situación de vulnerabilidad de la víctima menor, quien se encuentra inmersa dentro de un grupo vulnerable de prioritaria atención, circunstancia por la que tomando en cuenta la calificación provisional del delito atribuido al imputado –abuso sexual–, la situación obligaba activar la protección reforzada de la que goza la víctima, haciendo prevalecer la prioridad del interés superior de ésta, en cuyo mérito resultaba necesario precautelar que no se halle en un estado de vulnerabilidad o desventaja; por lo, que bajo un enfoque interseccional, ponderando el carácter reglado de las medidas cautelares y la obligación convencional de protección reforzada a la que se hallan circunscritos los órganos y autoridades del Estado, en este tipo de casos, la Vocal demandada, llegó al convencimiento de mantener vigente la determinación de la detención preventiva, confirmando el rechazo la cesación a su detención preventiva determinado por la Jueza a quo; extremo que desvirtúa la denuncia de falta de motivación y fundamentación.
El análisis efectuado por la Vocal demandada en virtud a la facultad de revisión que le corresponde, advertida del razonamiento correcto de la Jueza inferior, de manera fundamentada y motivada, expuso bajo una perspectiva diferenciada la necesidad de la detención preventiva del procesado, actuación que se encuentra conforme a las exigencias internas y convencionales, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al no resultar evidentes las reclamaciones efectuadas por el accionante.
En cuanto al reclamo referido a la duración de la detención preventiva, de la revisión de la norma prevista en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- en la que amparó la solicitud del accionante, que trata sobre la cesación de las medidas cautelares personales, textualmente señala que esta procederá: “…Cuando haya vencido el plazo dispuesto correspondiente al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; se advierte que si bien la detención preventiva del accionante pudo cesar al cumplimiento del plazo que fue establecido por la autoridad judicial (19 de julio de 2021) en el Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2021, que revocó sus medidas cautelares personales diferentes a la detención preventiva, en el entendido que no hubiera una solicitud de ampliación por parte del Ministerio Público; sin embargo, aquello no aconteció debido a que el Ministerio Público sí solicitó la ampliación en audiencia de 23 de julio del referido año, en la que emergió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que declaró improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva; determinación de una vez apelada dio origen al Auto de Vista ahora cuestionado, donde la Vocal demandada analizó la problemática planteada bajo el razonamiento instaurado por los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que claramente determinó la protección reforzada que debía otorgarse a la víctima de abuso sexual, que es un menor de edad y la finalidad de las medidas cautelares. Además debe tomarse en cuenta que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva en etapa de juicio o actos preparatorios de este, el acusado debe desvirtuar los riesgos procesales, porque así lo dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al determinar que: “…En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo…”; no siendo ya aplicable en dicha etapa la consideración del art. 239.2 del CPP, sino que cuando existen riesgos procesales vigentes, los cuales de acuerdo a la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, podían generarse hasta inclusive la ejecutoria de la sentencia, estos deben ser desvirtuados; consecuentemente, conforme a lo expuesto, también se debe denegar la tutela respecto a ese punto.
A mayor abundamiento se tiene que, en lo que concierne al art. 239.2 del indicado Código, referido al vencimiento del plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva; el razonamiento de la autoridad demandada, se halla acorde con el entendimiento jurisprudencial expresado en la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, al señalar que: “…únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta”. Entendimiento que a su vez fue compartido por la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre, al expresar que: “En cuanto al art. 239.2 del CPP -modificado por la Ley 1173-, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, señaló que su contexto se encuentra constreñido a la etapa preparatoria, hasta tanto no exista una acusación; sin embargo, en el caso ya fue emitida acusación fiscal, razón por la que no se podría entrar al análisis de la segunda parte del art. 239 de la aludida norma, por cuanto si en su momento existió una violación normativa, dicha circunstancia no fue reclamada oportunamente a fin de que se verifique el cumplimiento de los noventa días y en caso –si correspondía– otorgar la cesación a la detención preventiva, pero ya cursando acusación la cesación solicitada debe encontrarse sujeta a la destrucción de los peligros procesales”.
En ese marco, la autoridad demandada ante la petición del impetrante de tutela, actuó conforme a lo establecido en líneas precedentes; pues, al existir sentencia de primera instancia en el caso que se analiza, correspondía enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar de última ratio impuesta contra el accionante, para obtener la cesación de la detención preventiva requerida.
Por los argumentos esgrimidos precedentemente, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación invocados por el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.