SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2025-S3

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, encontrándose en su fuente laboral en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, fue aprehendido por el funcionario policial demandado, para luego ser trasladado a oficinas de la FELCV del indicado departamento, sin que exista orden judicial o fiscal emitida por autoridad competente, ni flagrancia; por lo que, dicha actuación se constituye en ilegal e indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Con relación al principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

Sobre el particular la SCP 0182/2020-S2 de 24 de julio asumiendo el razonamiento de: “…la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, precisó que: ´De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Siguiendo ese razonamiento, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, sistematizando los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos en que se impugnen actuaciones no judiciales señaló que:

´1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar´.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la                SCP 0482/2013 antes citada, precisando que: ´es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional’.

De lo expuesto precedentemente se establece que cuando la jurisdicción ordinaria establezca los recursos inmediatos, idóneos y eficaces para la reparación del derecho a la libertad física del accionante, los mismos deben ser utilizados con carácter previo a activar la presente garantía constitucional; por consiguiente, en mérito al art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez Instrucción Penal es el encargado de ejercer el control jurisdiccional desde el inicio de los actos investigativos hasta la conclusión de la etapa preparatoria, circunstancia por la que es ante dicha autoridad que se debe denunciar las lesiones y garantías del imputado por parte del representante del Ministerio Público o la Policía Boliviana Nacional” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

De lo expuesto por el accionante en su demanda tutelar y los antecedentes aparejados en el expediente, se tiene que el prenombrado denuncia en lo principal que el 10 de octubre de 2022, aproximadamente a horas 15:30, cuando prestaba sus funciones en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el funcionario policial demandado se presentó intempestivamente y procedió a su aprehensión, sin que exitista orden judicial o fiscal para ese efecto, ni flagrancia; para en forma posterior trasladarlo a instalaciones de la FELCV donde se le tomó su declaración informativa; actuación con la cual se restringió su libertad de forma ilegal e indebida.

Definida la problemática en revisión, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, todas las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que se consideren presuntamente ilegales y guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, corresponden ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, y en caso que la comisión de un hecho ilícito no haya sido puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial a través del informe de inicio de investigaciones, deberá efectuarse dicho reclamo ante el juez de turno, al constituirse en la autoridad competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, en el caso en revisión el accionante denuncia que el 10 de octubre de 2022, aproximadamente a horas 15:30, fue aprehendido en dependencias del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -donde ejerce sus funciones laborales- por el efectivo policial demandado para luego ser conducido a la FELCV del citado departamento a efectos de prestar su declaración, aludiendo que dicha privación de libertad sería ilegal e indebida, por cuanto no se contaría con el mandamiento de aprehensión emitido en su contra por autoridad fiscal o judicial competente, ni existió flagrancia; bajo ese entendido, siendo que la presente acción de defensa fue interpuesta en la data referida a horas 16:30 -conforme se advierte del Número de Registro Judicial (NUREJ) cursante a fs. 1-; es decir, inmediatamente después de haber ocurrido los hechos denunciados; este Tribunal, concluye que aún estaban vigentes los plazos para que el funcionario policial demandado de aviso a la autoridad fiscal respecto a la aprehensión del peticionante de tutela y por ende que esta última autoridad informe al Juez de Instrucción Penal de turno sobre los hechos suscitados.

Por lo expuesto, correspondía que el accionante acuda ante el Juez cautelar de turno a objeto de obtener la reparación de sus derechos presuntamente lesionados, dado que conforme determinan los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se constituye en la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación cuando no existe aviso de inicio de investigaciones, no pudiéndose acudir en forma directa a justicia constitucional a través de la acción de libertad, salvo los supuestos establecidos para la activación directa en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; de allí que, al no haber actuado de esa manera, resulta imposible ingresar al análisis de fondo de la denuncia formulada, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.   Otras consideraciones

Cabe referirnos a las actuaciones de orden procedimental de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, toda vez que, de la revisión de la Resolución 108/2022, se advierte que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni incumplió con la ineludible obligación que tiene toda autoridad que administra justicia de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación; toda vez que, se limitó hacer una breve relación de los hechos denunciados por el accionante, citar jurisprudencia sobre la acción de libertad y trascribir los arts. 227 y 230 del CPP, para luego asumir la determinación de conceder la tutela sin exponer las razones que sustentan su decisión, disponiendo la emisión del mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela.

Es asi que, consta en antecedentes el mandamiento de libertad de 11 de octubre de 2022, expedido por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por el que se ordena al Director de la FELCV de Beni, previa las formalidades y siempre que no estuviere detenido por otros delitos, ponga en libertad a Juan Francisco López López (Conclusión II.3), constituyendo ello un exceso en sus facultades y una actuación invasiva de la competencia única y exclusiva que tienen las autoridades jurisdiccionales ordinarias, habida cuenta que conforme dispone el art. 228 del CPP, es el juez de instrucción penal quien debe definir la situación procesal del aprehendido.

Finalmente, del acta de audiencia de la acción de libertad, se colige que en dicho actuado procesal, la abogada del accionante presentó como medio de prueba un video grabado en el momento en que el funcionario policial conducía al accionante a instalaciones de la FELCV, con base al cual se habría resuelto la problemática planteada, empero pese a ello, no remitió dicho elemento probatorio para su revisión, encontrándose en su lugar unas capturas de pantalla del video que por sí solo no acreditan ninguna situación (Conclusión II.2), incumpliendo lo previsto en el      art. 38 del CPCo; sin embargo, corresponde aclarar que dicha omisión no repercute en la resolución del presente caso, en mérito a que se denegó la tutela por inobservancia del principio de subsidiariedad, lo cual no exime la falta de cuidado de su parte, debiendo actuar en futuros casos con la debida diligencia y responsabilidad, remitiendo la documentación pertinente y necesaria para la resolución de la acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.