SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2025-S2
Fecha: 17-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de justicia pronta y oportuna; argumentando que, la autoridad judicial accionada se resiste a dar cumplimiento a lo resuelto por la Jueza de garantías en una acción de libertad planteada anteriormente por el coimputado -Rubén Jaime Rejas Quispe- dentro de la misma causa penal seguida en su contra, donde se ordenó al Juez accionado a resolver la excepción de extinción de la acción por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, y a contrario de cumplir con dicha concesión de tutela, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares a objeto de resolver la situación jurídica de su persona; ante ello solicitó corrección y pidió se resuelvan los nueve incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa planteados en dicho proceso, entre ellos la nulidad de la imputación formal y casi toda la prueba en la que se sustenta, así como la nulidad de la “…Resolución de ampliación de la investigación…” (sic), pero ello tampoco fue resuelto por el Juez accionado.
La autoridad judicial accionada, a pesar de haber sido notificada no compareció en audiencia, ni remitió informe alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la imposibilidad de interponer una acción tutelar con el objeto de exigir el cumplimiento de lo resuelto en una anterior similar acción de defensa. Jurisprudencia reiterada
Respecto a este tópico procesal, la SCP 1397/2022-S3 de 10 de octubre, asumiendo y precisando los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, señaló: «…la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, estableció que las acciones de defensa no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de otras acciones tutelares; corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas o cuestionar lo decidido en una resuelta con anterioridad; supuestos en los que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Al respecto, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, determinó que: "...las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad y la APP; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…’, ahora acciones de libertad y amparo constitucional; sin perjuicio que se pueda pedir al Tribunal Constitucional que haga cumplir su determinación, (…). Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela”.
(…)
Consecuentemente, de la jurisprudencia y las normas glosadas, se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto» (las negrillas son nuestras).
Conforme se desarrolló precedentemente, la jurisprudencia constitucional es clara al remitir al juez o tribunal que conoció la acción tutelar que dio origen a la resolución de tutela, para que resuelva toda solicitud de cumplimiento del fallo resistido, haciendo hincapié en que, en estos casos se trata de fallos con calidad de cosa juzgada; en cuyo caso, las solicitudes deberán resolverse a través del trámite de la queja, conforme prevé el art. 16 del CPCo. Ahora bien, las acciones de defensa tampoco pueden ser utilizadas para lograr el cumplimiento de los fallos de los jueces, tribunales de garantías o Salas Constitucionales; es decir, resoluciones que aún están en revisión en sede constitucional, ya las señaladas autoridades de garantías, en el marco de los arts. 17 y 40 del CPCo, tienen las atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus propias resoluciones, que son de ejecución inmediata; en este sentido, la SCP 1131/2023-S3 de 20 de diciembre, citando la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó: «a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: “…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal (…), todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional…”» (el resaltado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Individualizado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar, y revisados los antecedentes del expediente que contextualizan el presente fallo constitucional se tiene que, cursa en obrados la Resolución 33/22 de 21 de septiembre de 2022, dictada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Jaime Rejas Quispe contra Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del mismo departamento, quien resulta ser accionado también en la presente acción de defensa (Conclusión II.1).
En este contexto este Tribunal advierte que, Rubén Jaime Rejas Quispe, impetrante de tutela en la referida acción de libertad, es coimputado al igual que Jorge Rejas Quispe, accionante de la presente acción tutelar, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley 004, caso signado con CUD 701102012105122, cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo de Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital de departamento de Santa Cruz, accionado en la referida y en la presente acción de libertad; en ese escenario, en el caso concreto el ahora peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y del principio de justicia pronta y oportuna, bajo el argumento de que el Juez accionado, se resiste a dar cumplimiento a la Resolución 33/22, en la que la Jueza de garantías de la primera acción de defensa concedió la tutela, ordenándole que resuelva la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria -art. 134 del CPP- presentado por Rubén Jaime Rejas Quispe mediante memorial de 19 de agosto de 2022; no obstante, la mencionada autoridad judicial habría emitido el proveído de 26 de septiembre de igual año señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 17 de octubre de la misma gestión, a pesar de haber solicitado mediante memorial de 7 del mismo mes y año, se deje sin efecto este señalamiento hasta que se resuelvan los nueve incidentes de nulidad de obrados y la corrección presentada al amparo del art. 168 del CPP, por memorial de 13 de octubre de 2022.
Conforme se advierte del reclamo constitucional expuesto por el peticionante de tutela, este pretende que a través de la presente acción de libertad, el Juez accionado cumpla con lo dispuesto en una anterior acción tutelar; sin embargo, el ahora accionante no considera la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece la inviabilidad de solicitar a través de otra acción de defensa el cumplimiento de una resolución emitida por las y los jueces o tribunales de garantías, por las Salas Constitucionales o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues ello es inherente a esa primigenia acción, razón por la que existe un impedimento de emitir pronunciamiento alguno en el fondo de la pretensión de cumplimiento, debiendo el impetrante de tutela -en su calidad de tercero interesado, al ser coimputado dentro del proceso penal de referencia- acudir a la Jueza de garantías que conoció la acción de libertad cuyo incumplimiento denuncia ahora, ya que en el marco de los arts. 17 y 40 del CPCo, es esta autoridad quien tiene las atribuciones necesarias para hacer cumplir sus propias resoluciones, que además por imperio de la ley son de ejecución inmediata, pero no a través del trámite de la queja por incumplimiento como refiere la Jueza de garantías que resolvió la presente causa; puesto que, conforme también explicó la jurisprudencia constitucional, el trámite previsto por el art. 16 del mismo Código, está reservado para los fallos que adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, haciendo hincapié en que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
A mayor abundamiento y siendo que existe un reclamo accesorio al principal, alegando al respecto el ahora impetrante de tutela que habría pedido a la autoridad judicial accionada se resuelvan los nueve incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa planteados en dicho proceso, entre ellos la nulidad de la imputación formal y casi toda la prueba en la que se sustenta, así como la nulidad de la “…Resolución de ampliación de la investigación…” (sic), pero ello tampoco fue resuelto; corresponde señalar sobre el particular que dicha alegada omisión traducida en presuntas irregularidades del debido proceso, tampoco pueden ser conocidas vía esta acción tutelar de defensa, puesto que conforme lo ha desarrollado la reiterada jurisprudencia constitucional: “…la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, entre otras).
Presupuestos que no concurren en el caso, dado que el accionante no explicó ni demostró, así como tampoco se advierte de antecedentes, que uno o más de los nueve incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa, cuya resolución pide, tendría incidencia directa en su derecho a la libertad, dado que de hecho, y como él mismo lo sostiene se encuentra gozando de libertad, siendo especulativo lo que vaya a ocurrir en la audiencia de medidas cautelares fijada por la autoridad judicial, más aún cuando lo suscitado en ésta responde al propio procedimiento, finalidad, valoración probatoria y todo el despliegue procesal inherente al régimen de medidas cautelares, con los consiguientes medios recursivos e impugnaticios. Lo propio ocurre con el segundo presupuesto, dado que el impetrante de tutela se encuentra participando activamente dentro del proceso seguido en su contra, se entiende desde un inicio, por lo que tampoco se advierte indefensión absoluta. En consecuencia, sobre esta alegación de dilación o no resolución de incidentes de nulidad, tampoco es posible ingresar al análisis de fondo, al constituir lo reclamado en presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros razonamientos, obró de manera correcta.