SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2025-S4
Fecha: 03-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2025-S4
Sucre, 15 de mayo 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 52338-2022-105-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 26 vta a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucas Wilbur Torres Añez en representación sin mandato de Yenny Pomier López contra Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, de 5 a 8 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, se emitió una resolución; en razón a que, el 24 de agosto de 2022 interpuso objeción a las resoluciones de 5 y 20 de julio del mismo año, y su memorial ameritó respuesta mediante requerimiento fiscal de 25 de agosto de 2022; por el cual, se ordenó que se remita el cuadernillo de investigaciones al Fiscal Departamental de Santa Cruz, situación que ha sido desoída por la autoridad fiscal hoy demandada; es decir, que ya con más de un mes de anticipación se ha ordenado que se remita el cuadernillo de investigaciones ante el Fiscal Departamental, y lo único que ha hecho el Fiscal de Materia ahora demandado, es repetir la resolución de 25 de igual mes y año, sin haber remitido el cuadernillo de investigaciones ante la autoridad superior para que sea resuelto su memorial de 24 de agosto del citado año; pese a que, el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que se debe remitir el cuadernillo de investigaciones al Fiscal Departamental, quien debe pronunciarse en setenta y dos horas; situación que, no ocurre hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, lesionando el debido proceso, dejando a la impetrante de tutela en indefensión, debido a que propuso diligencias que demostrarían su inocencia. Asimismo señalando jurisprudencia en relación a la acción de libertad innovativa de pronto despacho, señala que se advierte claramente que existe una dilación procesal indebida vinculada a un indebido procesamiento. Y en relación a la arbitraria e ilegal actuación de la autoridad fiscal demandada, señala que existe una retardación o demora injustificada en la remisión del cuaderno de investigaciones; puesto que, conforme al procedimiento establecido, correspondía al hoy demandado, cumplir con los plazos legales, como lo establece el art. 130.4 del CPP, ya que el 25 de agosto de 2022 ya se había ordenado la respectiva remisión al Fiscal Departamental, lo cual demuestra una conducta arbitraria e ilegal reiterada; pues, dicho funcionario se excedió al no cumplir los plazos establecidos establecidos el adjetivo penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, al acceso a una justicia pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto, el art. 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se restablezca el debido proceso; y, b) Se ordene y conmine a los funcionarios judiciales a “remitir mi apelación a la sala penal de turno, de manera inmediata” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26 vta.; presentes, la parte accionante a través de su defensa técnica, así como la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos en audiencia; manifestó que: 1) El art. 306 del CPP establece claramente situaciones en las que se pueden proponer diligencia incluso durante la etapa preparatoria; misma que, la autoridad fiscal la aceptará si la considera útil y pertinente, y que la negativa puede ser recurrida ante el Fiscal Departamental; en la segunda parte del citado artículo, establece que dicha negativa debe ser resuelta por el Fiscal Departamental en el plazo de setenta y dos horas; 2) El mismo Fiscal de Materia; ahora demandado, indica que lo iba a remitir con posterioridad a la audiencia de medidas cautelares, y la Jueza de la causa señaló audiencia para el 7 de diciembre; de manera tal que, si se resuelve en aplicación al debido proceso, al principio de legalidad, ya estaría devuelto el cuadernillo de investigaciones al Juzgado que conoce su causa, con la negativa o aceptación de la pericia que la impetrante de tutela realiza; 3) Ahora bien, el Fiscal de Materia hoy demandado, debió haber aprehendido en flagrancia a quien le ofreció los $us200.- (doscientos dólares estadounidenses); ya que, recién lo expone en la presente audiencia después de cinco días que ocurrió ese hipotético hecho que desconozco; 4) Está siendo indebidamente procesada, porque no le están permitiendo defenderse, pues no le están permitiendo presentar pruebas de descargo que tendría que valorar el Fiscal Departamental, en relación a si corresponde o no producir dicha prueba; y, 5) Pide que se ordene a la autoridad Fiscal ahora demandada, que de manera inmediata remita el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental, quien tendrá que resolver su petición dentro del plazo de setenta y dos horas conforme al art. 306 del adjetivo penal, considerando que los actos investigativos no suspenden los actos procesales; dado que, las medidas cautelares no se suspenden, van íntimamente ligados pero van separados, situación que no ocasiona retardación de justicia, máximo si se aplica el debido proceso y se aplica el procedimiento penal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia, en audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar; señaló que: i) El abogado de la solicitante de tutela manifiesta que en agosto –de 2022– ya habría objetado una resolución al Fiscal titular Luis Alberto La Fuente Pozo; sin embargo, el referido fiscal titular manifestó que dicha objeción no fue remitida al Fiscal departamental; toda vez que, fue conminado a dictar una resolución conclusiva de imputación formal, fijando fecha y hora de audiencia cautelar; ii) El referido Fiscal fue destituido; por lo que, fue notificado para que asuma suplencia legal el 26 de septiembre –se entiende de 2022–; asimismo, desconocía de todos los cuadernos procesales de ese asiento fiscal, pues el Fiscal La Fuente le entregó el despacho fiscal el 27 del mismo mes, con el respectivo inventario, viéndose sorprendido cuando recibió la llamada de la parte hoy solicitante de tutela, quienes de manera “maliciosa” le manifestaron que tendría una audiencia de medidas cautelares y debía remitir el cuaderno de investigación a la Fiscalía Departamental; sin embargo, en la oficina de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, revisando el cuaderno de investigaciones, cursa un memorial presentado por la misma hoy impetrante de tutela, en sentido de que solicitaba que se remita el cuaderno de investigaciones; ya que, su audiencia cautelar se llevaría a cabo el 28 de septiembre de 2022; iii) Recibió la visita del abogado de la ahora accionante en el Tribunal Departamental de Justicia de Montero del citado departamento, oficina de delitos de sustancias controladas, en el cual es titular del asiento fiscal de sustancias controladas del Norte integrado, quien le manifestó que debería remitir el cuaderno de investigaciones inmediatamente –al Fiscal departamental– para que se suspenda la audiencia y por ese favor le daría $us200.-; a lo cual, de manera objetiva su persona le indicó que en su decreto había dispuesto que, una vez se realice la audiencia cautelar sea remitido ante la fiscalía departamental; toda vez que, hay un señalamiento de audiencia cautelar por violencia familiar, y en consideración a que los delitos de la Ley 348 –Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia de 9 de marzo de 2013– están por encima de cualquier otro derecho común; y dado que, en este proceso hay una persona de ochenta años sufriendo violencia familiar, se trata de persona de la tercera edad; iv) Como todas las autoridades estamos obligados a administrar justicia con una protección reforzada, y que la ley mencionada establece de que inclusive en los actos administrativos se debe aplicar el principio de informalismo, por ello había tomado tal decisión; por lo que, no ha omitido ni ha vulnerado ningún derecho de la imputada, hoy impetrante de tutela; v) La vida de la hoy solicitante de tutela no está en peligro; tampoco, está siendo perseguida ilegalmente, pues hay un control jurisdiccional, hay inicio de investigación, existe una denuncia; es decir, se aplica el art. 279 –del CPP–, ya que hay una denuncia de una persona adulta mayor que tiene que ser inmediatamente protegida; por lo que, no hay una persecución ni una aprehensión indebida y no está privada de libertad; asimismo, la accionante no cumple los requisitos del art. 125 –de la CPE–, tampoco lo establecido en el art. 54 del CPP; del mismo modo, la impetrante de tutela debe cumplir con los requisitos de subsidiaridad; ya que, hay un control jurisdiccional al cual debería haber acudido a objeto de que repare la supuesta vulneración de sus derechos; vi) De acuerdo a memorándum de designación de fiscal en suplencia legal, lo ejerció hasta el 2 de octubre, es decir a la fecha de la audiencia de la presente acción de defensa ya no es fiscal en el asiento fiscal de Portachuelo, y se encuentra cumpliendo sus funciones como fiscal en sustancias controladas; vii) la “SCP 1075/2017-S3 de 18 de octubre” establece de manera clara y precisa que cuando hay un control jurisdiccional ejercido por una autoridad jurisdiccional que conoce la causa, cualquier derecho vulnerado debe ser puesto en conocimiento de esta autoridad jurisdiccional a objeto de que sea reparado, en caso que no sea así recién activar la acción de libertad; y, viii) El 28 –de septiembre de 2022– la parte hoy solicitante de tutela no se ha presentado –a la audiencia de medidas cautelares–; por lo que, la jueza de la causa tuvo que fijar nueva fecha para el efecto, ahora la accionante pretende nuevamente que el cuaderno de investigación sea remitido al fiscal departamental, y el nuevo fiscal que recién está asumiendo el despacho fiscal no tenga el cuaderno de investigaciones; para que, se suspenda nuevamente la audiencia cautelar; con lo cual, el abogado de la parte hoy impetrante de tutela, está haciendo un uso indebido y excesivo de las acciones de defensa faltando a la verdad. Por lo indicado solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 21/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la acción de libertad de pronto despacho, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado línea jurisprudencial; para lo cual, se debe cumplir ciertos requisitos, y uno de ellos es que la persona esté privado de su libertad; en el presente caso, la solicitante de tutela no se encuentra privada de libertad; por lo que, no se ha cumplido con los requisitos indispensables para poder presentar esta acción de libertad de pronto despacho y no se ha demostrado y evidenciado lo manifestado; por lo cual, no puede entrar al fondo de lo denunciado; 2) La “SCP 1075/2017” sienta un línea jurisprudencial respecto a principios de subsidiaridad, respecto a que se deben agotar las instancias cuando hay un control jurisdiccional, y en este caso hay un proceso instaurado de violencia familiar, en la que la parte accionante debe hacer conocer esta situación de incumplimiento por parte del fiscal –ahora demandado–, dicho Juez encargado del proceso es quien deberá verificar esta situación, en referencia a que se estaría vulnerando sus derechos y en cuanto a que no pueda presentar su prueba de descargo; ya que, la defensa tiene la obligación de presentar pruebas que puedan acreditar que su situación jurídica a cambiado, misma que también ha sido sentado en línea jurisprudencial; 3) Debiendo declararse improcedente esta acción de libertad, por no cumplir con los requisitos indispensables del art. 125 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum con Cite. FD/SCZ/RR.MM 971/2022 de 23 de septiembre, por el cual el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dispuso que a partir de 26 de septiembre de 2022 al 2 de octubre del mismo año, Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia –hoy demandado–, deberá actuar en suplencia legal en toda actuación investigativa y procesal de la Fiscalía Especializada del Municipio de Portachuelo del departamento de Santa Cruz (fs.16).
II.2. Cursa acta de audiencia suspendida de 28 de septiembre de 2022, en el que se verifica que se constituyó el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del citado departamento, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de la imputada Yenny Pomier López –hoy impetrante de tutela–, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Esther Rivero Rivero y Percy River Rivero, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Caso FELCV 84/2022; misma que, se suspendió en atención a solicitud presentada por el abogado de la imputada, señalándose nueva audiencia para el 7 de octubre del citado año (fs. 14 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, al acceso a una justicia pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, dentro proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, se emitió una resolución en la que la autoridad jurisdiccional ordenó que se remita el cuadernillo de investigaciones al Fiscal Departamental de Santa Cruz, situación que ha sido desoída por la autoridad fiscal hoy demandada sometiéndole previamente a una audiencia de medida cautelar; ya que, no remitió la documentación hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, lesionando el debido proceso, quedando en indefensión, debido a que propuso diligencias que demostrarían su inocencia.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la subsidiaridad, la SCP 0369/2024-S4 de 23 de julio, citando a su vez a la SCP 0629/2023-S4 de 18 de julio, estableció que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías”.
Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” .
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
De lo expresado, se establece que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, a la libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, al acceso a una justicia pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, dentro proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, se emitió una resolución en la que la autoridad jurisdiccional ordenó que se remita el cuadernillo de investigaciones al Fiscal Departamental de Santa Cruz, situación que ha sido desoída por la autoridad fiscal –hoy demandada– sometiéndole previamente a una audiencia de medida cautelar; ya que, no remitió la documentación hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, lesionando el debido proceso, quedando en indefensión, debido a que propuso diligencias que demostrarían su inocencia.
Identificada la problemática planteada, corresponde referirnos a lo alegado por las partes, y a los antecedentes contenidos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de lo que se tiene, que la –ahora accionante–, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Esther Rivero Rivero y Percy River Rivero, fue imputada por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica Caso FELCV 84/2022; proceso en el cual, la Jueza de la causa –del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz– habría emitido una resolución; en atención a que, el 24 de agosto de 2022, la hoy impetrante de tutela, habría interpuesto objeción a las resoluciones de 5 y 20 de julio del mismo año, y su memorial habría sido respondido, mediante requerimiento fiscal de 25 de agosto de igual año; ante lo cual, dicha autoridad jurisdiccional habría ordenado remitir el cuadernillo de investigaciones al Fiscal Departamental de Santa Cruz, situación que había sido desoída por el Fiscal de Materia ahora demandado, pese a que el art. 306 del CPP indica que debe remitir el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental, quien debe pronunciarse en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, no ocurrió así hasta la interposición de la presente acción de defensa, lesionando el debido proceso, quedando en indefensión, debido a que ha propuesto diligencias que demostrarían su inocencia; por lo que, estaría siendo indebidamente procesada, porque no le están permitiendo defenderse (antecedente 1.1.1.).
Por su parte, la autoridad fiscal hoy demandada, en audiencia de la presente acción de defensa sostuvo que, había sido notificado para que asuma suplencia legal el 26 de septiembre de 2022; es así que, desconocía de todos los cuadernos procesales de ese asiento fiscal, pues el Fiscal titular le habría entregado el despacho fiscal con el respectivo inventario el 27 del mismo mes y año; y, en consideración a que se trata de un delito comprendido en la Ley 348, el mismo estaría por encima de cualquier otro derecho común; dado que, en este proceso penal habría una persona sufriendo violencia familiar, y la misma sería de la tercera edad de ochenta años, quien goza de protección reforzada, había emitido decreto, disponiendo que, una vez se realice la audiencia cautelar por violencia familiar o doméstica sea remitido ante la Fiscalía Departamental.
Ahora bien, en antecedentes cursa Memorándum con Cite. FD/SCZ/RR.MM 971/2022 de 23 de septiembre, dirigido a Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia hoy demandado, mediante el cual el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dispuso que a partir de 26 de septiembre de 2022 al 2 de octubre del mismo año, deberá actuar en suplencia legal en toda actuación investigativa y procesal de la Fiscalía Especializada del Municipio de Portachuelo del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.1).
Cursa acta de audiencia de 28 de septiembre de 2022, del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, que se había constituido a objeto de considerar la aplicación de medidas cautelares, de la imputada Yenny Pomier López –hoy solicitante de tutela–, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Esther Rivero Rivero y Percy River Rivero, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuyo caso es FELCV 84/2022; misma que, en atención a solicitud presentada por el abogado de la imputada se suspendió, señalándose nueva audiencia para el 7 de octubre de 2022 (Conclusiones II.2).
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad establece que la acción de defensa tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; en consecuencia, la jurisprudencia citada señala que “…para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías”; por lo tanto, previo a acudir directamente a la presente acción de defensa, corresponde acudir ante ésta.
En el caso de Autos, la hoy accionante, viene siendo procesada por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272bis del Código Penal (CP) incorporado por la Ley 348, y el proceso se encuentra en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, cuya Jueza se encuentra a cargo del control jurisdiccional; y de los datos del proceso, se tiene que se encuentra en calidad de imputada con señalamiento de audiencia de medidas cautelares que debía llevarse a cabo el 28 de septiembre de 2022, es en estas circunstancias que la ahora impetrante de tutela, había presentado objeción a las resoluciones de 5 y 20 de julio del mismo año, que mereció respuesta por parte de la autoridad fiscal, mediante requerimiento fiscal de 25 de agosto del precitado año; ante lo cual, la Jueza de la causa habría ordenado la remisión del cuadernillo de investigaciones al Fiscal Departamental de Santa Cruz; empero no había ocurrido así, siendo que el fiscal ahora demandado, ejerciendo sus funciones en suplencia legal, en el asiento fiscal de la Fiscalía Especializada del Municipio de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, y ante el hecho de que se trata de la comisión de un delito de violencia familiar o doméstica, en el que se encuentra involucrada una persona de la tercera edad (ochenta años), había decretado que lo remitiría después de la realización de la aludida audiencia de medidas cautelares; y según jurisprudencia citada supra el proceso constitucional del hábeas corpus –hoy acción de libertad– únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido; y que, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar. En este caso, el fiscal ahora demandado, actuó dentro de un proceso penal que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de la causa, donde la impetrante de tutela debe acudir para hacer cumplir la disposición de remisión de antecedentes ordenada con anterioridad, como autoridad idónea; por lo cual, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |