SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2025-S4
Fecha: 03-Oct-2022
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
De lo expresado, se establece que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, a la libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, al acceso a una justicia pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, dentro proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, se emitió una resolución en la que la autoridad jurisdiccional ordenó que se remita el cuadernillo de investigaciones al Fiscal Departamental de Santa Cruz, situación que ha sido desoída por la autoridad fiscal –hoy demandada– sometiéndole previamente a una audiencia de medida cautelar; ya que, no remitió la documentación hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, lesionando el debido proceso, quedando en indefensión, debido a que propuso diligencias que demostrarían su inocencia.
Identificada la problemática planteada, corresponde referirnos a lo alegado por las partes, y a los antecedentes contenidos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de lo que se tiene, que la –ahora accionante–, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Esther Rivero Rivero y Percy River Rivero, fue imputada por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica Caso FELCV 84/2022; proceso en el cual, la Jueza de la causa –del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz– habría emitido una resolución; en atención a que, el 24 de agosto de 2022, la hoy impetrante de tutela, habría interpuesto objeción a las resoluciones de 5 y 20 de julio del mismo año, y su memorial habría sido respondido, mediante requerimiento fiscal de 25 de agosto de igual año; ante lo cual, dicha autoridad jurisdiccional habría ordenado remitir el cuadernillo de investigaciones al Fiscal Departamental de Santa Cruz, situación que había sido desoída por el Fiscal de Materia ahora demandado, pese a que el art. 306 del CPP indica que debe remitir el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental, quien debe pronunciarse en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, no ocurrió así hasta la interposición de la presente acción de defensa, lesionando el debido proceso, quedando en indefensión, debido a que ha propuesto diligencias que demostrarían su inocencia; por lo que, estaría siendo indebidamente procesada, porque no le están permitiendo defenderse (antecedente 1.1.1.).
Por su parte, la autoridad fiscal hoy demandada, en audiencia de la presente acción de defensa sostuvo que, había sido notificado para que asuma suplencia legal el 26 de septiembre de 2022; es así que, desconocía de todos los cuadernos procesales de ese asiento fiscal, pues el Fiscal titular le habría entregado el despacho fiscal con el respectivo inventario el 27 del mismo mes y año; y, en consideración a que se trata de un delito comprendido en la Ley 348, el mismo estaría por encima de cualquier otro derecho común; dado que, en este proceso penal habría una persona sufriendo violencia familiar, y la misma sería de la tercera edad de ochenta años, quien goza de protección reforzada, había emitido decreto, disponiendo que, una vez se realice la audiencia cautelar por violencia familiar o doméstica sea remitido ante la Fiscalía Departamental.
Ahora bien, en antecedentes cursa Memorándum con Cite. FD/SCZ/RR.MM 971/2022 de 23 de septiembre, dirigido a Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia hoy demandado, mediante el cual el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dispuso que a partir de 26 de septiembre de 2022 al 2 de octubre del mismo año, deberá actuar en suplencia legal en toda actuación investigativa y procesal de la Fiscalía Especializada del Municipio de Portachuelo del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.1).
Cursa acta de audiencia de 28 de septiembre de 2022, del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, que se había constituido a objeto de considerar la aplicación de medidas cautelares, de la imputada Yenny Pomier López –hoy solicitante de tutela–, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Esther Rivero Rivero y Percy River Rivero, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuyo caso es FELCV 84/2022; misma que, en atención a solicitud presentada por el abogado de la imputada se suspendió, señalándose nueva audiencia para el 7 de octubre de 2022 (Conclusiones II.2).
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad establece que la acción de defensa tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; en consecuencia, la jurisprudencia citada señala que “…para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías”; por lo tanto, previo a acudir directamente a la presente acción de defensa, corresponde acudir ante ésta.
En el caso de Autos, la hoy accionante, viene siendo procesada por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272bis del Código Penal (CP) incorporado por la Ley 348, y el proceso se encuentra en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, cuya Jueza se encuentra a cargo del control jurisdiccional; y de los datos del proceso, se tiene que se encuentra en calidad de imputada con señalamiento de audiencia de medidas cautelares que debía llevarse a cabo el 28 de septiembre de 2022, es en estas circunstancias que la ahora impetrante de tutela, había presentado objeción a las resoluciones de 5 y 20 de julio del mismo año, que mereció respuesta por parte de la autoridad fiscal, mediante requerimiento fiscal de 25 de agosto del precitado año; ante lo cual, la Jueza de la causa habría ordenado la remisión del cuadernillo de investigaciones al Fiscal Departamental de Santa Cruz; empero no había ocurrido así, siendo que el fiscal ahora demandado, ejerciendo sus funciones en suplencia legal, en el asiento fiscal de la Fiscalía Especializada del Municipio de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, y ante el hecho de que se trata de la comisión de un delito de violencia familiar o doméstica, en el que se encuentra involucrada una persona de la tercera edad (ochenta años), había decretado que lo remitiría después de la realización de la aludida audiencia de medidas cautelares; y según jurisprudencia citada supra el proceso constitucional del hábeas corpus –hoy acción de libertad– únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido; y que, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar. En este caso, el fiscal ahora demandado, actuó dentro de un proceso penal que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de la causa, donde la impetrante de tutela debe acudir para hacer cumplir la disposición de remisión de antecedentes ordenada con anterioridad, como autoridad idónea; por lo cual, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c