SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2025-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, de 5 a 8 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, se emitió una resolución; en razón a que, el 24 de agosto de 2022 interpuso objeción a las resoluciones de 5 y 20 de julio del mismo año, y su memorial ameritó respuesta mediante requerimiento fiscal de 25 de agosto de 2022; por el cual, se ordenó que se remita el cuadernillo de investigaciones al Fiscal Departamental de Santa Cruz, situación que ha sido desoída por la autoridad fiscal hoy demandada; es decir, que ya con más de un mes de anticipación se ha ordenado que se remita el cuadernillo de investigaciones ante el Fiscal Departamental, y lo único que ha hecho el Fiscal de Materia ahora demandado, es repetir la resolución de 25 de igual mes y año, sin haber remitido el cuadernillo de investigaciones ante la autoridad superior para que sea resuelto su memorial de 24 de agosto del citado año; pese a que, el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que se debe remitir el cuadernillo de investigaciones al Fiscal Departamental, quien debe pronunciarse en setenta y dos horas; situación que, no ocurre hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, lesionando el debido proceso, dejando a la impetrante de tutela en indefensión, debido a que propuso diligencias que demostrarían su inocencia. Asimismo señalando jurisprudencia en relación a la acción de libertad innovativa de pronto despacho, señala que se advierte claramente que existe una dilación procesal indebida vinculada a un indebido procesamiento. Y en relación a la arbitraria e ilegal actuación de la autoridad fiscal demandada, señala que existe una retardación o demora injustificada en la remisión del cuaderno de investigaciones; puesto que, conforme al procedimiento establecido, correspondía al hoy demandado, cumplir con los plazos legales, como lo establece el art. 130.4 del CPP, ya que el 25 de agosto de 2022 ya se había ordenado la respectiva remisión al Fiscal Departamental, lo cual demuestra una conducta arbitraria e ilegal reiterada; pues, dicho funcionario se excedió al no cumplir los plazos establecidos establecidos el adjetivo penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, al acceso a una justicia pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto, el art. 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se restablezca el debido proceso; y, b) Se ordene y conmine a los funcionarios judiciales a “remitir mi apelación a la sala penal de turno, de manera inmediata” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26 vta.; presentes, la parte accionante a través de su defensa técnica, así como la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos en audiencia; manifestó que: 1) El art. 306 del CPP establece claramente situaciones en las que se pueden proponer diligencia incluso durante la etapa preparatoria; misma que, la autoridad fiscal la aceptará si la considera útil y pertinente, y que la negativa puede ser recurrida ante el Fiscal Departamental; en la segunda parte del citado artículo, establece que dicha negativa debe ser resuelta por el Fiscal Departamental en el plazo de setenta y dos horas; 2) El mismo Fiscal de Materia; ahora demandado, indica que lo iba a remitir con posterioridad a la audiencia de medidas cautelares, y la Jueza de la causa señaló audiencia para el 7 de diciembre; de manera tal que, si se resuelve en aplicación al debido proceso, al principio de legalidad, ya estaría devuelto el cuadernillo de investigaciones al Juzgado que conoce su causa, con la negativa o aceptación de la pericia que la impetrante de tutela realiza; 3) Ahora bien, el Fiscal de Materia hoy demandado, debió haber aprehendido en flagrancia a quien le ofreció los $us200.- (doscientos dólares estadounidenses); ya que, recién lo expone en la presente audiencia después de cinco días que ocurrió ese hipotético hecho que desconozco; 4) Está siendo indebidamente procesada, porque no le están permitiendo defenderse, pues no le están permitiendo presentar pruebas de descargo que tendría que valorar el Fiscal Departamental, en relación a si corresponde o no producir dicha prueba; y, 5) Pide que se ordene a la autoridad Fiscal ahora demandada, que de manera inmediata remita el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental, quien tendrá que resolver su petición dentro del plazo de setenta y dos horas conforme al art. 306 del adjetivo penal, considerando que los actos investigativos no suspenden los actos procesales; dado que, las medidas cautelares no se suspenden, van íntimamente ligados pero van separados, situación que no ocasiona retardación de justicia, máximo si se aplica el debido proceso y se aplica el procedimiento penal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia, en audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar; señaló que: i) El abogado de la solicitante de tutela manifiesta que en agosto –de 2022– ya habría objetado una resolución al Fiscal titular Luis Alberto La Fuente Pozo; sin embargo, el referido fiscal titular manifestó que dicha objeción no fue remitida al Fiscal departamental; toda vez que, fue conminado a dictar una resolución conclusiva de imputación formal, fijando fecha y hora de audiencia cautelar; ii) El referido Fiscal fue destituido; por lo que, fue notificado para que asuma suplencia legal el 26 de septiembre –se entiende de 2022–; asimismo, desconocía de todos los cuadernos procesales de ese asiento fiscal, pues el Fiscal La Fuente le entregó el despacho fiscal el 27 del mismo mes, con el respectivo inventario, viéndose sorprendido cuando recibió la llamada de la parte hoy solicitante de tutela, quienes de manera “maliciosa” le manifestaron que tendría una audiencia de medidas cautelares y debía remitir el cuaderno de investigación a la Fiscalía Departamental; sin embargo, en la oficina de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, revisando el cuaderno de investigaciones, cursa un memorial presentado por la misma hoy impetrante de tutela, en sentido de que solicitaba que se remita el cuaderno de investigaciones; ya que, su audiencia cautelar se llevaría a cabo el 28 de septiembre de 2022; iii) Recibió la visita del abogado de la ahora accionante en el Tribunal Departamental de Justicia de Montero del citado departamento, oficina de delitos de sustancias controladas, en el cual es titular del asiento fiscal de sustancias controladas del Norte integrado, quien le manifestó que debería remitir el cuaderno de investigaciones inmediatamente –al Fiscal departamental– para que se suspenda la audiencia y por ese favor le daría $us200.-; a lo cual, de manera objetiva su persona le indicó que en su decreto había dispuesto que, una vez se realice la audiencia cautelar sea remitido ante la fiscalía departamental; toda vez que, hay un señalamiento de audiencia cautelar por violencia familiar, y en consideración a que los delitos de la Ley 348 –Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia de 9 de marzo de 2013– están por encima de cualquier otro derecho común; y dado que, en este proceso hay una persona de ochenta años sufriendo violencia familiar, se trata de persona de la tercera edad; iv) Como todas las autoridades estamos obligados a administrar justicia con una protección reforzada, y que la ley mencionada establece de que inclusive en los actos administrativos se debe aplicar el principio de informalismo, por ello había tomado tal decisión; por lo que, no ha omitido ni ha vulnerado ningún derecho de la imputada, hoy impetrante de tutela; v) La vida de la hoy solicitante de tutela no está en peligro; tampoco, está siendo perseguida ilegalmente, pues hay un control jurisdiccional, hay inicio de investigación, existe una denuncia; es decir, se aplica el art. 279 –del CPP–, ya que hay una denuncia de una persona adulta mayor que tiene que ser inmediatamente protegida; por lo que, no hay una persecución ni una aprehensión indebida y no está privada de libertad; asimismo, la accionante no cumple los requisitos del art. 125 –de la CPE–, tampoco lo establecido en el art. 54 del CPP; del mismo modo, la impetrante de tutela debe cumplir con los requisitos de subsidiaridad; ya que, hay un control jurisdiccional al cual debería haber acudido a objeto de que repare la supuesta vulneración de sus derechos; vi) De acuerdo a memorándum de designación de fiscal en suplencia legal, lo ejerció hasta el 2 de octubre, es decir a la fecha de la audiencia de la presente acción de defensa ya no es fiscal en el asiento fiscal de Portachuelo, y se encuentra cumpliendo sus funciones como fiscal en sustancias controladas; vii) la “SCP 1075/2017-S3 de 18 de octubre” establece de manera clara y precisa que cuando hay un control jurisdiccional ejercido por una autoridad jurisdiccional que conoce la causa, cualquier derecho vulnerado debe ser puesto en conocimiento de esta autoridad jurisdiccional a objeto de que sea reparado, en caso que no sea así recién activar la acción de libertad; y, viii) El 28 –de septiembre de 2022– la parte hoy solicitante de tutela no se ha presentado –a la audiencia de medidas cautelares–; por lo que, la jueza de la causa tuvo que fijar nueva fecha para el efecto, ahora la accionante pretende nuevamente que el cuaderno de investigación sea remitido al fiscal departamental, y el nuevo fiscal que recién está asumiendo el despacho fiscal no tenga el cuaderno de investigaciones; para que, se suspenda nuevamente la audiencia cautelar; con lo cual, el abogado de la parte hoy impetrante de tutela, está haciendo un uso indebido y excesivo de las acciones de defensa faltando a la verdad. Por lo indicado solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 21/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la acción de libertad de pronto despacho, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado línea jurisprudencial; para lo cual, se debe cumplir ciertos requisitos, y uno de ellos es que la persona esté privado de su libertad; en el presente caso, la solicitante de tutela no se encuentra privada de libertad; por lo que, no se ha cumplido con los requisitos indispensables para poder presentar esta acción de libertad de pronto despacho y no se ha demostrado y evidenciado lo manifestado; por lo cual, no puede entrar al fondo de lo denunciado; 2) La “SCP 1075/2017” sienta un línea jurisprudencial respecto a principios de subsidiaridad, respecto a que se deben agotar las instancias cuando hay un control jurisdiccional, y en este caso hay un proceso instaurado de violencia familiar, en la que la parte accionante debe hacer conocer esta situación de incumplimiento por parte del fiscal –ahora demandado–, dicho Juez encargado del proceso es quien deberá verificar esta situación, en referencia a que se estaría vulnerando sus derechos y en cuanto a que no pueda presentar su prueba de descargo; ya que, la defensa tiene la obligación de presentar pruebas que puedan acreditar que su situación jurídica a cambiado, misma que también ha sido sentado en línea jurisprudencial; 3) Debiendo declararse improcedente esta acción de libertad, por no cumplir con los requisitos indispensables del art. 125 de la CPE.