SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2024-S4
Fecha: 18-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 55 a 69; y de subsanación el 30 del mismo mes y año (fs. 82 a 84); la accionante en calidad de representante sin mandato de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra su hijo, Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, por la presunta comisión del delito de parricidio en grado de tentativa; la accionante hizo conocer al Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, el estado de salud mental del imputado, y solicitó se tramite conforme al art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), valorando los informes médicos, aclarando que era tutora de su hijo; empero mediante Decreto de 11 de julio de 2022, determinó “EN ATENCIÓLN AL MEMORIAL QUE ANTECEDE EN LO PRINCIPAL SE TIENE PRESENTE, NO HA LUGAR LO SOLICITADO TODA VEZ QUE LA IMPETRANTE NO ES PARTE DEL PROCESO” (sic); incurriendo así en vulneración a los derechos y garantías reclamados, al ser una resolución arbitraria.
Entre las pericias que no fueron consideradas, está la de los psicólogos del Instituto de Investigación Forense (IDIF), que determinaron que si bien cognitivamente el imputado se encontraba “temporalmente estable”, esa situación podría cambiar en cualquier momento; ya que, las perturbaciones emocionales y mentales por las que atravesaba al momento de la evaluación, eran por demás significativas; pues, el evaluado mostró alteraciones emocionales y sintomatología relacionada con problemas de ansiedad social, trastorno del estado de ánimo y posibles brotes psicóticos; lo cual, se confirmaba con la información obtenida en el cuaderno de investigaciones, las entrevistas realizadas y la aplicación de técnicas e instrumentos utilizados.
Asimismo, en contraste con los resultados arrojados de las pruebas psicológicas aplicadas, el peritado obtuvo una puntuación extremadamente alta en ideación suicida e índice potencial suicida, lo que refleja que el evaluado tiene una rumiación constante sobre el tema; siendo por ello el suicidio un acontecimiento altamente probable dado el estado emocional que presenta.
No obstante que los certificados médicos adjuntos a la acción tutelar, demostraron el delicado estado de salud mental de su hijo, y la verdad material acreditaba que ese estado tan grave, en parte se debe a haber sido víctima de violencia por parte del denunciante (su padre); la autoridad demandada no actuó de oficio ni a solicitud de parte, incumpliendo su obligación de ser Juez contralor de garantías.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso de su hijo, acceso a la justicia e inobservancia del art. 86 del CPP; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 70 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Decreto de 11 de julio de 2022; y, b) La emisión de nueva resolución fundamentada, motivada y congruente, dándole el trámite a su solicitud en cumplimiento al art. 86 del adjetivo penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Conforme al acta de 5 de octubre de 2022, cursante a fs. 86, la audiencia señalada para resolver la acción de amparo constitucional en la fecha, fue suspendida ante la falta de diligencias de notificación a los sujetos procesales; misma que, a su vez fue suspendida por falta de quorum en la Sala Constitucional (fs. 96 y vta.).
Celebrada la audiencia virtual el 18 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 109 vta., presentes la accionante en representación sin mandato de su hijo, acompañada de su abogado; así como, la autoridad demandada y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos esgrimidos en su demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándolos, sostuvo que: 1) En antecedentes cursa un memorial de 10 de julio de 2022; a través del cual, se hizo conocer al Juez de control jurisdiccional, el estado psiquiátrico de su hijo y se solicitó la aplicación del art. 86 del CPP, fundamentando con la transcripción de las partes principales de cada uno de los informes médicos expedidos a favor del solicitante de tutela; mereciendo el proveído de 13 de julio del mismo año, en el que dispuso no ha lugar a lo solicitado, señalando que la impetrante no era parte del proceso; y, 2) Circunstancia que mereció la interposición del recurso de reposición conforme a la previsión del art. 402 del CPP, dentro del plazo previsto por Ley, pidiendo al Juez reponga el decreto emanado, y advirtiendo que no consideró las pruebas aportadas, entre ellas el acta donde se la designó tutora del imputado; empero, esa prueba no fue valorada, no obstante que demostraba que era la madre del denunciado, quien se encontraba postrado en cama en un hospital psiquiátrico y que no podía firmar ningún tipo de memorial o comparecer ante la autoridad jurisdiccional de manera presencial; la autoridad jurisdiccional tampoco otorgó valor al certificado de nacimiento de su hijo adjunto y el certificado médico actual que determina que se encontraba en un centro psiquiátrico; limitándose a emitir una resolución arbitraria, incongruente, sin pronunciarse sobre los puntos pedidos en la reposición; cuando de oficio debió promover la aplicación del art. 86 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante el uso de la palabra, en audiencia de la presente acción de defensa; señaló que: i) A momento de proveer la resolución cuestionada, dio cumplimiento a lo establecido en la norma penal; y contra el decreto evidentemente la madre del imputado interpuso recurso de reposición, quien también impetró la declaración de enajenación mental; sin embargo, se le aclaró que los delitos son personales, y por ello no dio curso a la tramitación de lo establecido en el art. 86 del CPP; ii) En caso de dar curso al trámite para reconocimiento psiquiátrico, que no está siendo solicitado por el imputado, de manera tácita se reconocería que está enajenado mental; iii) El 21 de julio de 2022 se desarrolló una audiencia de medidas cautelares, en la que se ordenó la detención preventiva del sindicado; y hasta el momento no se dio cumplimiento, en razón a una sentencia dictada en acción de libertad, interpuesta por la defensa del imputado, en la que se determinó se realice una junta médica a efecto de determinar si el imputado tenía la capacidad de poder cumplir la medida impuesta; es decir, que tampoco se tenía reconocido que éste estaba enajenado mental; iv) Desde el momento del hecho, hasta el día de hoy, el imputado se encuentra internado en un Centro psiquiátrico y no es por una orden judicial o fiscal, sino por voluntad propia; v) El art. 86 del citado código, establece la tramitación que debe ser interpuesta por el imputado, para que se realice un reconocimiento psiquiátrico; y será el Juez quien dispondrá si corresponde o no una internación; consecuentemente al realizar la solicitud no de manera directa, sino a través de su madre, pese a ser tutora del imputado, no es menos cierto que éste es una persona mayor de dieciocho años, así que la tutoría no tendría ningún asidero legal para este tipo de proceso; y, vi) No existe vulneración alguno en el procedimiento, debiendo denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Néstor Torrez Tapia, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: a) De lo manifestado por la accionante, madre de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, quien establece que por Resolución de 11 de julio de 2022, no se le dio respuesta a su petición; el Juez ha establecido que sí emitió la Resolución, en la que constaba los argumentos por los cuales no dio curso a la pretensión de la impetrante de tutela; y resulta evidente que existe dicha resolución; consecuentemente no se puede argumentar que no se le dio respuesta; b) Dentro del cuadernillo de investigaciones, hay cinco dictámenes periciales, el primero realizado el 2 de agosto de 2021, por el psiquiatra Víctor Zelaya Gonzales; la segunda se hizo a requerimiento del Ministerio Público, elaborado por el psicólogo del IDIF, el 18 de octubre; el tercero de 16 de noviembre de 2021, realizado por Carla Rocha y el cuarto emitido el 7 de diciembre de 2021, elaborado por Liliana de Córdoba Zabala; y de todos ellos, el Ministerio Público hizo una evaluación, llegando a la conclusión que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el cuestionamiento de la defensa era que si Nicolás Ricardo Loayza estaba o no en sus facultades al momento del hecho; es decir el 26 de julio de 2021; c) Coincidentemente en todos los informes se estableció que existía alguna duda que hubiese estado inhibido de alguna facultad mental; pero el dictamen pericial psicológico realizado por el IDIF de 18 de octubre, manifestaba que tenía una evolución favorable; entonces habiendo cinco pericias por una parte y por otra habiendo trámite ante el Juzgado de Familia con la misma finalidad; es decir, declarar que no se puede valer por sus propios medios y ahora intenta por la vía judicial; y, d) Considera que los cinco informes no fueron a gusto de la parte interesada, y por ello tratan de confundir a las autoridades y sacar beneficio de algún lado; consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Luis Fernando Loayza Alayza, con el uso de la palabra a través de su abogado, en audiencia; indicó que: 1) Evidentemente se solicitó a la autoridad jurisdiccional que se realice un examen psiquiátrico al imputado, a objeto de poder demostrar si se encontraría o no en mal estado de salud mental; y de la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene que se dispuso dicha valoración psicológica, dentro del caso de parricidio; sin embargo, el IDIF respondió que no tenía psiquiatras y por ello debía oficiarse a los especialistas; aspecto que, está siendo cumplido por el Ministerio Público y la autoridad judicial, que solicitaron ese extremo; 2) La solicitante de tutela manifestó que es tutora del imputado y por ello señalaron que no era parte del proceso; empero, se rescata la declaración de la existencia de un proceso civil de declaración de interdicto, que se encuentra en La Guardia, y que aún no ha sido resuelto; consecuentemente, al existir un proceso ordinario para declararlo interdicto, deberá primero terminar ese proceso civil, para tener certeza sobre la declaración de interdicto y sea tomado en cuenta como tal dentro del proceso penal; 3) El art. 63 del Código de las Familias y de Proceso Familiar (CFPF), establece qué es la tutoría en materia judicial, señalando que mientras se designe tutor o tutora, la autoridad judicial puede nombrar un tutor interino para poner a la persona el cuidado y conservación de los bienes y en el caso en análisis la mamá del imputado, evidentemente es tutora pero interina; ya que, no fue nombrada judicialmente con una sentencia ejecutoriada, por ello no puede intervenir en el proceso penal cual si fuera la procesada; consecuentemente, la autoridad demandada actuó correctamente, al manifestar que no era parte del proceso; 4) Por otro lado el art. 237 de la misma norma, señala que los incapaces declarados judicialmente solo podrán actuar por medio de su madre o su padre, tutor o tutora, representante legal; circunstancia que significa que Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, a la fecha no fue declarado incapaz judicialmente, y mientras tanto su madre no puede actuar en su representación; 5) En el cuerpo siete del cuaderno de investigaciones, existe un informe muy completo de la bitácora de vida que tiene el imputado dentro del hospital psiquiátrico Monte Sinaí, donde cada día se levanta, desayuna, juega ajedrez, toca guitarra, hace ejercicio, lleva una vida normal; por ello, el hecho de manifestar que se encuentra tirado en cama porque está enfermo mentalmente, demuestra que quieren sorprender a la autoridad; pues, está haciendo su vida normal y se internó de manera voluntaria en el referido nosocomio; y, 6) El informe del IDIF, establece que la valoración psiquiátrica realizada, determinó que el imputado se encontraba consciente y entendía lo que se le estaba diciendo; evidentemente señaló que puede recaer o empeorar, pero al momento de la valoración y a la fecha de todos los informes, se puede evidenciar que se encuentra totalmente sano y estable mentalmente, correspondiendo denegar la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 118 de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 109 vta. a 112 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante manifestó que el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz, no habría respondido a su recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 11 de julio de 2022; en el que, solo le negó el recurso alegando que no era parte del proceso penal, siendo el procesado Nicolás Ricardo Loayza Yaksic; ii) De los datos del proceso y lo manifestado en la acción de amparo constitucional, se evidencia que en la localidad de La Guardia, existe un proceso ordinario, que tiene la finalidad de declarar interdicto al imputado y que se encuentra en trámite pendiente de resolución; iii) La impetrante de tutela señala, que pidió a la autoridad demandada, que aplique el art. 86 del CPP, que dispone la suspensión del proceso cuando el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso; iv) En el caso en análisis, al existir el proceso civil antes señalado, se advierte que el Tribunal de garantías no puede ingresar al fondo de la problemática, en virtud al principio de subsidiariedad; v) Si bien son procesos diferentes, uno civil y otro penal, el Tribunal de garantías no pude actuar de manera invasiva con otras jurisdicciones para establecer y ordenar a la autoridad demandada que considere parte del proceso a un individuo que no es sujeto procesal de acuerdo a los antecedentes, menos tener una declaratoria de interdicción de acuerdo a procedimiento; vi) El proceso penal se encuentra en etapa de determinar mediante una junta médica si tiene o no la calidad de interdicto; entonces la resolución que emita este Tribunal de garantías, tampoco podría ordenar ni establecer que la autoridad jurisdiccional admita la calidad de representante de un tercero que es mayor de edad, a la solicitante de tutela; razón por la cual, considera que existen elementos aún a ser analizados por la autoridad jurisdiccional en la vía ordinaria; y, vii) De igual manera, no se tiene demostrada la relevancia constitucional que acredite que pueda existir una decisión diferente de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.