SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2024-S4
Fecha: 18-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela, en representación sin mandato de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic denunció la lesión del debido proceso en sus elementos acceso a la justicia e inobservancia del art. 86 del adjetivo penal; debido a que, el Juez demandado, de manera arbitraria, mediante Decreto de 11 de julio de 2022, emitido en atención al recurso de reposición planteado, dispuso no ha lugar a su solicitud de aplicación del art. 86 del CPP dentro del proceso penal seguido contra su hijo; limitándose a alegar que no era parte del proceso, pese a ser su tutora dentro del proceso de declaración de interdicción tramitado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El recurso de reposición en materia penal: naturaleza jurídica y procedimiento. Jurisprudencia reiterada
Dentro del sistema de recursos establecido en la estructura procesal penal vigente, el art. 401 del CPP prevé el recurso de reposición que procede solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo Juez o Tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.
El profesor William Herrera Añez, explica que dicho medio de impugnación, procede: “…contra los decretos de mero trámite, donde no se aplica el derecho material o sustantivo ni se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión, sino contra aquéllas providencias que deciden simplemente el desarrollo del proceso (…) el mismo juez o tribunal, cuando corresponde, revoca y deja sin efecto el auto impugnado”.
Ahora bien, considerando que “(…) la naturaleza de este recurso es la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, respondiendo a los principios de economía procesal y celeridad (…) su trámite es sencillo e inmediato porque no tienen sustanciación”, el art. 402 del citado Código, dispone que el Juez o Tribunal debe resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, previendo, además, que no tiene recurso ulterior.
En concordancia con dicha disposición normativa, el art. 403 del procesal penal, que establece expresamente cuáles son las resoluciones susceptibles de apelación incidental, no reconoce a éste mecanismo de defensa apto para impugnar una resolución de reposición; en consecuencia, por la finalidad del recurso de reposición, dirigida únicamente a obtener de la autoridad jurisdiccional la revocatoria o modificación de un acto de carácter netamente procedimental; es decir, que no ataca el fondo de la controversia judicial, no procede el recurso de apelación incidental.
En cuanto a la irrecurribilidad del fallo emergente de un recurso de reposición, la SC 242/2006-RCA de 4 de agosto, a tiempo de resolver el caso concreto, concluyó que: “En la problemática planteada venida en revisión, se acusa de ilegal, arbitraria y vulneratoria de derechos constitucionales, la Resolución de 19 de octubre de 2005 (fs. 16), por la cual el Juez recurrido dispone que la excepción de prejudicialidad propuesta sea resuelta en el juicio oral, ante lo cual interpuso recurso de reposición (…) el cual fue resuelto por la autoridad recurrida el mismo día en la audiencia de conciliación, rechazándose el recurso (fs. 19 a 20), con lo que se consideran agotados los medios impugnativos que el ordenamiento legal prevé, toda vez que la Resolución de 19 de octubre, constituye una providencia de mero trámite, contra la que procede únicamente el recurso de reposición, conforme dispone el art. 401 del CPP, asimismo el art. 402 del CPP, parte in fine determina, que contra la Resolución que resuelva la reposición, no cabe recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La enajenación mental según el art. 86 del CPP. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la enajenación mental, en la SCP 0131/2014 de 10 de enero, señala que: “El art. 86 del CPP, indica: “Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo, ordenará mediante resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su discapacidad.
Está resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los demás coimputados.
El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.
En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa.
Consecuentemente, del análisis de la presente normativa procesal se extrae que dentro de un proceso penal, en el que se advierta que un imputado padece de una enfermedad mental, previa valoración psiquiátrica, la autoridad jurisdiccional podrá disponer la suspensión del proceso, cuando en el informe psiquiátrico practicado al imputado determine y por ende compruebe que la enfermedad mencionada que padece, le impide comprender los actos del proceso”.
III.3. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela, en representación sin mandato de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic denunció la lesión del debido proceso en sus elementos acceso a la justicia e inobservancia del art. 86 del adjetivo penal; debido a que, el Juez demandado, de manera arbitraria, mediante Decreto de 11 de julio de 2022, emitido en atención al recurso de reposición planteado, dispuso no ha lugar a su solicitud de aplicación del art. 86 del CPP dentro del proceso penal seguido contra su hijo; limitándose a alegar que no era parte del proceso, pese a ser su tutora dentro del proceso de declaración de interdicción tramitado.
Respecto a la legitimación activa corresponde señalar que si bien la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que la misma debe ser entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponer la acción de amparo constitucional y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado; es decir, que quien tiene la capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo, o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial (SCP 1507/2014 de 16 de julio). Y, en ese mismo sentido, la SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: ‘...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo… (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, (…)”.
En el presente caso, Janhel Solange Yaksic Laguna, activa este mecanismo de defensa “en representación sin mandato” de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, quien fuere su hijo mayor de edad, y el titular de los derechos cuya vulneración se denuncia; sin embargo, en virtud de los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar; entre ellos, el certificado médico de 16 de agosto de 2022 (fs. 8), se tiene que el agraviado, se encontraría internado en un centro psiquiátrico por una aparente alteración cognitiva y emocional, manteniendo tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico; razón por la cual, al encontrarse en duda su capacidad mental, en el caso en particular no resulta razonable exigírsele que sea él quien firme la solicitud de aplicación de la norma penal reclamada, presente el recurso de reposición y/o plantee la presente acción tutelar; consecuentemente, si bien no existe una correspondencia directa entre el titular del derecho legítimo supuestamente lesionado y la parte que suscribe la acción tutelar, el antecedente citado precedentemente hace que, este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda obviar la denuncia de una posible vulneración de derechos alegados en la presente acción tutelar; por lo que, con el objeto de garantizar el acceso efectivo a la justicia del hijo de la accionante, corresponde en el presente ingresar a resolver el fondo del cuestionamiento planteado.
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Luis Fernando Loayza Alayza, contra Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, por la presunta comisión del delito de parricidio en grado de tentativa; Janhel Solange Yaksic Laguna –ahora impetrante de tutela–, madre del sindicado, mediante memorial presentado el 10 de junio de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, hizo conocer el estado de salud psiquiátrico de su hijo y adjuntando el acta por el que se le declaró tutora legal del mismo (dentro de un proceso de declaración de interdicción), impetró la aplicación del art. 86 del CPP; mereciendo el Proveído de 13 del mismo mes y año, que determinó no ha lugar lo solicitado; toda vez que, la impetrante no era parte el proceso (Conclusiones II.1 y II.2). Ante tal circunstancia, mediante memorial de 8 de julio de 2022, la solicitante de tutela, planteó recurso de reposición (Conclusión II.3); el cual, fue resuelto a través del Decreto de 11 de julio de 2022, emitido por el Juez demandado, quien declaró no ha lugar a lo solicitado, reiterando que la impetrante no era parte del proceso, manteniendo en consecuencia firme la resolución impugnada (Conclusión II.4).
Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante denunció la vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia e inobservancia del art. 86 del adjetivo penal; por cuanto, el Juez demandado, emitió el Decreto de 11 de julio de 2022, de forma arbitraria, sin considerar el memorial presentado por la madre del imputado, que pretendía hacer conocer el estado de salud mental de su hijo; incurriendo así en inobservancia del art. 86 del CPP.
En ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en el recurso de reposición formulado por la parte impetrante de tutela, para determinar si los argumentos fueron considerados o no por el Juez demandado a tiempo de emitir su fallo.
Así, conforme al memorial de 8 de julio de 2022, la hoy solicitante de tutela, interpuso recurso de reposición contra el Decreto de 13 de junio del mismo año; denunciando en concreto que: a) La autoridad judicial no consideró las pruebas aportadas en su solicitud, entre las cuales conste el acta donde se le designó como tutora del denunciado; b) Tampoco consideró que era madre del denunciado, quien se encontraba hospitalizado en un Centro psiquiátrico y no podría firmar ningún tipo de memorial, menos comprender lo que estaba ocurriendo; c) No fundamentó en qué norma sustentó su decreto, pues el art. 86 del CPP, le facultaba que aún de oficio resuelva sus solicitud; d) Además presentó el certificado de nacimiento original de su hijo; así como, el certificado médico original que acreditaba que el imputado se encontraba impedido de interponer el recurso de reposición; e) Existen tratados internacionales que hablan sobre la protección reforzada por parte del Estado a los grupos vulnerables y en el caso, bajo ningún concepto podía negarle el acceso a la justicia, aplicando criterios restrictivos, en vez de aplicar el principio pro homine; f) De acuerdo a los diagnósticos médicos expedidos se determinó que el estado de salud de su hijo, era: trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos; estado de enfermedad mental que le colocaba en incapacidad de estar en juicio (Víctor Selaya Gonzales , Médico Psiquiatra Forense, 2 de agosto de 2021); Trastorno por déficit de la atención con predominio de la conducta hiperactiva e impulsiva; trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos (Ronald Fernando Tapia Pijuan, Médico Psiquiatra Forense, 12 de agosto de 2021); muestra alteraciones emocionales y sintomatología relacionada con problemas de ansiedad social, trastorno del estado de ánimo y posibles brotes psicóticos; el suicidio en el peritado es un acontecimiento altamente probable dado el estado emocional que presenta (Marina Velásquez Ojea y Raúl Cartagena Hualampa, Psicólogos Forenses, 4 de octubre de 2021); psicosis delirante, psicosis paranoide ( René Calvimontes, Médico Psiquiatra Forense, 12 de octubre de 2021); Trastorno por déficit de la atención con predominio de la conducta hiperactiva e impulsiva; trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos (Ronald Fernando Tapia Pijuan, Médico Psiquiatra Forense, 15 de octubre de 2021); Presenta conciencia clara, con orientación autosíquica y alpsíquica conservada, con el juicio conservado, euproséxico presentado alteraciones en área afectiva, manifestado sentimiento de tristeza, vacío y culpa con pensamientos paranoides cuando está solo y pensamientos de autolesión. A nivel sensoperceptivo manifiesta alucinosis visuales y auditivas intermitentes, con dificultad para mantener el sueño, con episodios de ansiedad que suelen aparecer al finalizar la tarde (Alcira Shulusseelberg Verazaín, Médico Psiquiatra, 15 de noviembre de 2021); Al momento del hecho, por el estado afectación de su salud mental, no tenía capacidad de comprensión la licitud de su comportamiento, reiterando su capacidad volitiva estaba alterada por el episodio psicótico en cual se encontraba ( Carola Gabriela De La Rocha Riffarch, Médico Psiquiatra Forense, 16 de noviembre de 2021); Se recomienda que Nicolás Ricardo Loayza Yaksic continúe con tratamiento psiquiátrico y terapéutico de forma indefinida ya que por las características de su personalidad corre riesgo de autoagresión y heteroagresión o futuros intentos suicidas ( Liliana Dabne Córdova Zabala, Médico Psiquiatra Forense, 6 de diciembre de 2021); g) El estado de salud mental de su hijo no es una excusa para no someterse a un proceso, sino por el contrario es un cuadro tan delicado que de no suspenderse el proceso, se estaría atentando contra su vida; h) No consideró que conforme al art. 86 del CPP, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reconocimiento psiquiátrico y comprobado ese extremo, podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás; caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo; e, i) Pidió que se revoque la resolución impugnada y se admita su solicitud en calidad de madre y tutora de su hijo internado con graves problemas mentales.
El Decreto de 13 de junio de 2022, por el que el Juez demandado respondió al recurso de reposición interpuesto por la ahora accionante, estableció: “En atención al memorial que antecede, no ha lugar lo solicitado, toda vez que no es parte del proceso” (sic).
En ese contexto, corresponde señalar que el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, señala: “El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”. Asimismo, el art 402 del mismo cuerpo legal, prevé que el recurso “se interpondrá fundamentalmente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias. El Juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior”.
En el caso que se examina, conforme se advierte en la Conclusión III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante, planteó recurso de reposición contra la providencia de 13 de junio de 2022, mediante escrito presentado el 8 de julio del indicado año; toda vez que su memorial de solicitud de aplicación del art. 86 del CPP, fue atendido con la mencionada providencia.
Así, de los agravios expuestos en la problemática planteada por la impetrante de tutela y lo referido en el Decreto cuestionado; se evidencia que, la autoridad demandada de manera escueta, a través de un simple proveído y no de un Auto interlocutorio como correspondía, se limitó a señalar que no se atendería su solicitud, al no ser parte del proceso; consecuentemente no resolvió el recurso de reposición planteado, ni expresó los fundamentos legales por los cuales no correspondía atender la referida solicitud.
Asimismo, sobre la inobservancia del art. 86 del CPP, reclamada por la solicitante de tutela, corresponde señalar que la referida norma prevé que: “Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo, ordenará mediante resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su discapacidad…”.
De la revisión de obrados se advierte que, en el caso en análisis, el Juez demandado, no considero que la referida norma legal dispone que la comprobación de la enfermedad mental del imputado puede efectuarse inclusive de oficio, prefirió amparar la inobservancia a dicha norma, en meros formalismos, señalando en su proveído que la impetrante no era parte del proceso penal y por ello no atendió los argumentos de la solicitud realizada por la accionante; cuando en su rol de Juez de control jurisdiccional de la investigación, cuyo deber es precisamente garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes durante el desarrollo de la etapa preparatoria, tenía el deber, en su caso, de realizar el trámite de oficio para verificar el estado real y actual del imputado, teniendo en cuenta que del resultado de la averiguación de la existencia o no de la enfermedad mental de éste depende; por una parte, el tratamiento que debe dispensársele al mismo; y/o en su caso por otra, la incidencia de ese hecho en el desarrollo del proceso; es decir que, correspondía que la autoridad judicial demandada dé curso al trámite de la comprobación de la salud mental del imputado, para que, con su resultado determine lo que corresponda (en su caso su internación en un Centro de salud apropiado y correspondiente suspensión de proceso, o el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas y/o la suspensión del proceso).
Consecuentemente, resulta evidente que la autoridad judicial demandada, al no haber atendido la solicitud de aplicación de art. 86 del CPP, que acompañaba el certificado médico psiquiátrico; y al no dar curso al trámite de comprobación de la enfermedad mental del imputado alegada por la impetrante de tutela, madre de éste, manifestando únicamente que no podía darse curso a la solicitud por el hecho de no ser parte del proceso, ha vulnerado el derecho al debido proceso del imputado.
Por lo expuesto corresponde conceder la tutela, aclarando que el alcance de dicha concesión, únicamente abarca a la tramitación del art. 86 del CPP a fin de que la autoridad demandada conforme a dicha norma pueda a través de un reconocimiento psiquiátrico actualizado, establecer el estado real de la persona; toda vez que, los certificados médicos presentados datan de la gestión 2021, ello a fin de que sea ésta autoridad quien disponga si corresponde o no disponer la suspensión del proceso, y en caso de no ser evidente, ordene el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas y prosecución del proceso penal, siempre y cuando la situación jurídica del solicitante de tutela no hubiera cambiado por el transcurso del tiempo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.