SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto de Vista 74 de             12 de marzo de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió su recurso de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal, disponiendo la remisión inmediata del cuaderno procesal al Juzgado competente a efecto de contar con control jurisdiccional; en consecuencia, el 14 de abril de 2020 la citada Sala, remitió el expediente a la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del mismo departamento -de turno-, ahora autoridad demandada, quien llevó en primera instancia la audiencia de consideración de medidas cautelares, a objeto de su remisión al Juzgado competente para que continúe el desarrollo del proceso; sin embargo, hasta la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de libertad-, la Jueza demandada no remitió el expediente al Juzgado competente, generando una dilación indebida que atenta contra su libertad, dado que desde la indicada fecha su proceso no cuenta con autoridad que ejerza el control jurisdiccional que garantice sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a “un recurso efectivo” citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1, 2 inc. h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrante y en consecuencia: a) “Se Remita con celeridad al juzgado instructor competente a efectos de que se tenga control jurisdiccional” (sic); y, b) “Se disponga la remisión de la juez activada al Ministerio Público por incumplimiento de deberes y negativa y retardo de justicia por violación de derechos y garantías conforme previsión del art. 110 de la CPE” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela no asistió a la audiencia pública de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital de departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 22 de abril de 2020, cursante de fs. 9 a 11 vta., refirió lo siguiente: 1) El impetrante de tutela señaló que su autoridad no cumplió lo dispuesto en el Auto de Vista 74 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual señaló “Sobre el conflicto de competencia no me voy a pronunciar, tendrá que plantearse esa excepción primero que si el hecho ha sucedido n en el DP8, si ha sucedido en la zona norte y la Juez 16ª de la villa a atendido este caso, debe ser porque estaba de turno y no necesita la juez que se lo indique remita usted el cuadernillo donde corresponde, eso lo tiene que hacer de oficio ni siquiera se necesita plantear una excepción de competencia en función al territorio, además que se tiene que redactar el acta y remitirlo al Juez natural y eso no amerita una excepción de incompetencia, es una obligación de la juez remitir el cuaderno al Juez titular” (sic); 2) El 14 del citado mes y año el cuaderno procesal fue recepcionado en el Juzgado a su cargo, en consecuencia emitió el Auto Interlocutorio 052/020 de igual fecha, declinando competencia en razón de territorio y ordenando que por Secretaria se realice el correspondiente sorteo y la respectiva remisión al Juzgado de turno del Distrito 5 de la zona Ucebol; 3) El ahora accionante se encuentra con detención preventiva desde antes de la emisión del Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo del mencionado año, que declaró la cuarentena en todo el territorio nacional debido al Coronavirus (COVID-19), por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 07/2020 de 7 de abril, disponiendo la suspensión de plazos procesales; asimismo, mediante Circular 06/2020 de 6 de abril, se determinó que las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad sean atendidas por las autoridades jurisdiccionales, bajo ese entendimiento solo los Juzgados de Instrucción Penal se encuentran habilitados para el turno semanal y atención de dichas solicitudes, conforme a la Circular 12/2020 de 29 de marzo, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; lo cual se constituye en un óbice procesal para que su autoridad pueda realizar el sorteo y remisión de obrados al Juzgado de turno, en ese sentido, dicho inconveniente no se constituye en una falta o carencia de control jurisdiccional ni vulneró algún derecho o garantía constitucional relacionada a su libertad, puesto que su autoridad puede resolver la situación jurídica del impetrante de tutela en la tramitación del proceso, y una vez restablecida la función judicial remitir obrados al Juez competente; 4) Es menester informar que existe un problema técnico, puesto que el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) no pudo realizar el sorteo de la causa al Juez competente, ni la Oficina Gestora de Procesos de turno recepcionó el caso de autos para la correspondiente remisión; y, 5) Son tres las acciones de libertad formuladas por el peticionante de tutela, en las cuales se denegó la tutela, haciendo uso y abuso de esta acción de defensa, ya que las mismas se promueven sin sustento ni asidero legal, lo cual demuestra deslealtad procesal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/20 de 23 de abril de 2020 cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos: i) Mediante Auto de Vista 74, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 025/20, dictado por la Jueza demandada, manteniendo la detención preventiva del impetrante de tutela; ii) En la solicitud de complementación y enmienda de referido Auto de Vista, respecto al conflicto de competencias, la citada Sala no ordenó la remisión del proceso a otro juzgado, sino refirió que es obligación de la autoridad jurisdiccional ahora demandada remitir el cuaderno procesal al Juez competente; iii) Conforme Auto Interlocutorio 052/020, la Jueza ahora demandada declinó competencia en razón de territorio al Juzgado de turno del Distrito 5 de la zona Ucebol; iv) No se evidenció que la autoridad demandada haya vulnerado el derecho reclamado por el solicitante de tutela; toda vez que, ordenó la remisión del obrados por el referido Auto Interlocutorio; y,         v) El DS 4200 declaró cuarentena en todo el territorio nacional debido a la pandemia del COVID-19, consiguientemente el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 07/2020 que determino la suspensión de los plazos; asimismo, por Circular 06/2020 dispuso se atiendan las solicitudes de modificación y cesación a la detención preventiva; empero, el inconveniente de los sorteos y remisiones del cuaderno procesal, así como la contingencia que atraviesa el país no fundan la falta de control jurisdiccional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 66, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 112); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional