SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de representante sin mandato manifestó la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de circulación, dignidad, debido proceso y presunción de inocencia, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra en primera instancia el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento del Beni en suplencia de su similar Tercero, hubiese dispuesto aplicar en su favor medidas de carácter personal consistentes en la detención domiciliaria, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y comunicarse con la víctima entre otros; empero por Resolución de 20 de julio de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni, titular de la causa, ante el pedido fundamentado del Ministerio Público, dispuso revocar la misma ordenando su detención preventiva pese a que se argumentó que la medida no era viable al ser un delito de orden patrimonial conforme establece el numeral 6 del art. 232 del CCP; sumado a ello que, sobre el hecho que se investigó se hubiese establecido la participación de la misma en calidad de cómplice y no de autora, existiendo atenuantes que inviabilizan la medida de extrema ratio; por lo que al ser contraria a la norma desde la percepción de los derechos humanos, impugno la precitada resolución a través del recurso de apelación incidental, siendo la misma confirmada por el Juez Ad quem.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo, así como presupuesto procesal necesario para su tutela.; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo, así como presupuesto procesal necesario para su tutela.

Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la                                SC 1651/2004- R de 11 de octubre, que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:

“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.1 de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.

III.1.1. Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo

En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así en la SC 0945/2004-R de 17 de junio, que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante, empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que: 

“Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente.” (Las negrillas son añadidas).

Esta sub regla de flexibilización generada en la Sentencia Constitucional citada, fue modulada por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, misma que, razonó que dicha sub regla no podía tener alcances ilimitados, toda vez que fue creada para su aplicación excepcional en los supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:

“…corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.

En tal sentido, si bien este entendimiento fue reiterado en las SSCC 1800/2004-R y 0979/2005-R, empero, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo[1], bajo un criterio restrictivo y partiendo de la regla general que establece que, para que se adquiera la legitimación pasiva debe existir coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos, resaltando que dicha exigencia es mayor cuando la acción de libertad emerge de un proceso judicial ordinario, debiendo el accionante cumplir necesariamente con la legitimación pasiva; no obstante dicho retroceso respecto a esta subregla de la legitimación pasiva, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, entendiendo que el principio de informalismo se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en función a los derechos que alcanzan su ámbito de protección, acogiendo los entendimientos de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, recondujo los mismos estableciendo que:

“Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)” (Las negrillas son añadidas).

Consecuentemente, la línea jurisprudencial asumida en la SC 1651/2004-R, reconducida por la SCP 0066/2012, que establecen que en las acciones de libertad dirigidas por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero esta es de la misma institución, además ostenta el mismo rango y jerarquía, y tiene idénticas atribuciones; se aplica la excepción a la legitimación pasiva, en virtud del principio de informalismo, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de libertad, a la luz del nuevo modelo constitucional garantista y progresivo que busca la materialización de los derechos y garantías fundamentales.

Siguiendo el análisis dinámico sobre la línea de la legitimación pasiva en las acciones de libertad y los supuestos para su flexibilización, concierne referirnos a otra subregla desarrollada esta vez, en la SC 0358/2005-R de 12 de abril, que fundo que en el habeas corpus, ahora acción de libertad, no era necesario demandar a todas la autoridades que suscribieron la resolución traducida en el acto ilegal, sino que era suficiente indicar y demostrar fehacientemente la existencia del acto ilegal para la procedencia de dicha acción tutelar; señalando al respecto que: 

“…en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente” (las negrillas nos pertenecen).

En esa misma línea la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, siguiendo dichos razonamientos y en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo en cuya aplicación ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo de la misma, al indicar que:

La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al  recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.

           Razonamiento asumido y reiterado en la SC 0331/2011-R de 1 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1178/2012 de 6 de septiembre, 0048/2015-S1 de 6 de febrero, 0631/2015-S1 de 15 de junio, SCP 0345/2016-S2 de 18 de abril, 0548/2019-S2 de 17 de julio y 0427/2020-S1 de 2 de septiembre.

En ese entendido, se tiene claro que la regla general respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad requiere la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en consecuencia, para la procedencia de la misma es imprescindible que este dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; sin embargo, conforme al análisis dinámico efectuado precedentemente sobre las subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se ha podido advertir que este Tribunal constitucional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo del art. 125 de la CPE, fue generando estas subreglas, en función a la naturaleza de la acción de libertad y el principio de informalismo que caracteriza a la misma, principio que se constituye en el sustento principal para garantizar tanto la efectividad como el ejercicio de los derechos que se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa, como la libertad física o de locomoción, la vida y la salud, mismos que adquieren una amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado; por lo que, la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad procede entre otros en los siguientes supuestos:

a)  Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.

b)  No es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.

c)   Cuando la acción de libertad es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que firman la resolución mediante la cual se cometió el acto ilegal, impartió o ejecuto la orden, pues es suficiente demandar a una autoridad que conforme el ente colegiado, acusando el acto o hecho y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.

Entendimientos asumidos y aplicados en las acciones de libertad que justifican dicho razonamiento a partir del principio de informalismo.

III.1.2. Legitimación pasiva como presupuesto procesal necesario para la tutela a través de la acción de libertad

Respecto a la legitimación pasiva y sus excepciones en la acción de libertad mediante la SC 1932/2010-R de 25 de octubre, se ha establecido que: “corresponde señalar que este Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha dejado establecido que, la legitimación pasiva debe ser entendida como la: ´…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción´ (…).

En ese mismo sentido, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, señala lo siguiente: ´La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.

Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: `si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente´.

Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal´ (…). Entendimiento que además fue reiterado por la SC 0790/2010-R de 2 de agosto, entre otras.

´(…) es imperante sistematizar y clarificar las reglas de la legitimación pasiva para la acción de libertad y la excepción a estas, las cuales se resumen en las siguientes: i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal'”.

En ese contexto concierne a la legitimación pasiva demandar igualmente contra la autoridad de última instancia dentro de un proceso; en ese sentido cabe señalar el entendimiento asumido por la SC 0253/2010-R de 31 de mayo, que señaló que la legitimación pasiva en la acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus corresponde: “'…al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: «(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos» …” (las negrillas son ilustrativas).

De lo aludido precedentemente se infiere que la legitimación pasiva en la acción de libertad, tiene excepciones que están relacionadas con el error en la identidad de la autoridad demandada al momento de interponer la acción; es decir, que es aplicable la excepción de la legitimación pasiva en la acción de libertad, a efecto de ingresar al análisis de la denuncia planteada; no obstante que, la acción fue dirigida contra otra autoridad; empero, es de la misma institución, rango o jerarquía y tiene idénticas atribuciones a la que cometió el acto ilegal; siendo sólo en ese caso permisible hacer abstracción de la falta de legitimación pasiva e ingresar a compulsar los supuestos actos ilegales aunque cometidos por otra autoridad; sin embargo, dicha flexibilización a la legitimación pasiva no es aplicable cuando el supuesto acto ilegal fue ejecutado por una autoridad y en ejercicio de los medios de impugnación como el de apelación y/o casación, otra autoridad se pronunció sobre el supuesto acto ilegal como última instancia, en vía de revisión o corrección de las supuestas acciones ilegales; por lo que la legitimación pasiva es adquirida también por el Tribunal de segunda instancia, debiendo por ello igualmente ser demandado.    

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de representante sin mandato manifestó la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de circulación, dignidad, debido proceso y presunción de inocencia, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra en primera instancia el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento del Beni en suplencia de su similar Tercero, hubiese dispuesto aplicar en su favor medidas de carácter personal consistentes en la detención domiciliaria, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y comunicarse con la víctima entre otros; empero por Resolución de 20 de julio de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni, titular de la causa, ante el pedido fundamentado del Ministerio Público, dispuso revocar la misma ordenando su detención preventiva pese a que se argumentó que la medida no era viable al ser un delito de orden patrimonial conforme establece el numeral 6 del art. 232 del CCP; sumado a ello que, sobre el hecho que se investigó se hubiese establecido la participación de la misma en calidad de cómplice y no de autora, existiendo atenuantes que inviabilizan la medida de extrema ratio; por lo que al ser contraria a la norma desde la percepción de los derechos humanos, impugno la precitada resolución a través del recurso de apelación incidental, siendo la misma confirmada por el Juez              Ad quem.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cursa acta de audiencia de medidas cautelares de 9 de junio de 2021, por el cual el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento del Beni, ejerciendo suplencia legal de su similar Tercero, dispuso aplicar en favor del imputada -ahora accionante-, las siguientes medidas de carácter personal:

a)    La obligación de presentarse ante la autoridad fiscal cada quince días (registro biométrico)

b)    La prohibición de concurrir a bares, cantinas y consumir bebidas alcohólicas

c)     La prohibición de comunicarse con determinadas personas

d)    La prohibición de ejercer amenaza vía medios tecnológicos

e)    Detención domiciliaria con verificación esporádica y salidas laborales

Advirtiendo además, que ante el incumplimiento, las medidas podrán ser revocadas y disponer su detención preventiva (Conclusiones II.1); Que, por Resolución de 20 de julio de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni, titular de la causa, dispuso revocar las medidas impuestas por su homólogo suplente, determinando en consecuencia su detención preventiva, esto en razón que el Ministerio Publico presentó como prueba el informe del investigador asignado al caso, donde se evidenció que la hoy accionante, no cumplió con su detención domiciliara, además que haber amenazado a la víctima (Conclusiones II.2).

Puntualizada la descripción, corresponde contrastar las supuestas lesiones denunciadas procediendo a la verificación constitucional de la problemática establecida; así se tiene que:

De lo señalo en la presente acción de libertad, se tiene que al haberse revocado la libertad personal de la peticionante de tutela por la Jueza                  -ahora demandad-, esta al ser apelada fue confirmada por el Tribunal superior; lo que nos remite a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1; corresponde señalar que ha momento de interponer la acción de libertad, es necesario que la impetrante de tutela o su representante, dirija la misma contra la autoridad, servidor público o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta derechos fundamentales de la libertad física, la salud o la vida, ya sea realizándolo directamente o impartiendo una orden que dio lugar a la presunta vulneración de los referidos derechos; así también abrió la posibilidad de aplicar la excepción de la legitimación pasiva en la acción de libertad, a efecto de ingresar al análisis de la denuncia planteada; no obstante que, la acción fuera dirigida contra otra autoridad; empero, es de la misma institución, rango o jerarquía y tiene idénticas atribuciones a la que cometió el acto ilegal; siendo sólo en ese caso permisible hacer abstracción de la falta de legitimación pasiva e ingresar a compulsar los supuestos actos ilegales aunque cometidos por otra autoridad; sin embargo, dicha flexibilización a la legitimación pasiva no es aplicable cuando el supuesto acto ilegal fue ejecutado por una autoridad y en ejercicio de los medios de impugnación como el de apelación y/o casación, otra autoridad se pronunció sobre el supuesto acto ilegal como última instancia, en vía de revisión o corrección de las supuestas acciones ilegales; por lo que la legitimación pasiva es adquirida también por el Tribunal de segunda instancia, debiendo por ello igualmente ser demandado.    

Consiguientemente de la construcción establecida en el Fundamento Jurídico III.1.1, se tiene que evidentemente existe tres posibilidades a efecto de flexibilizar la legitimación pasiva e ingresar a valorar la denuncia respecto a las lesiones señaladas, sin embargo en su punto 1.2, también ha establecido causales de improcedencia entre ellas que cuando se denuncia a la autoridad inferior que presuntamente cometió un acto ilegal y esta al ser apelada consigue el pronunciamiento del superior sobre el mismo hecho ilegal; es decir que el Tribunal Ad quem al pronunciarse y confirmar la resolución también adquirió responsabilidad, por lo que debió ser igualmente demandado, extremo que no concurre en el presente caso; demostrándose que quienes confirmaron la resolución de primera instancia, fueron los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, autoridades que no fueron demandadas en la presente acción de libertad por la accionante, misma que solo se limitó a interponer la acción sólo contra la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni, -ahora demandada-; por lo que en el presente caso, es aplicable la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo por ello la denegatoria de la tutela impetrada, máxime si en el caso de estudio no concurren las excepciones previstas para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.   

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos obró correctamente.