SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2022-S1

Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  42722-2021-86-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 28/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 77 a 85, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación sin mandato de Nadir Noemí Veizaga Omonte contra Claris Lorena Ayllón Irala, Fiscal de Materia; y Tatiana Chávez Villca, Auxiliar Legal del Ministerio Público.  

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 13 a 19, la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue víctima de violencia física y psicológica por parte de Jhonny Alejandro Cassas Álvarez, quien en varias ocasiones trató de quitarle la vida e incluso llegó a asfixiarla. El 24 de agosto de 2021, ingresó a su domicilio por la pared, para quitarle la vida; en ese entendido, conjuntamente a los efectivos policiales de la Policía Boliviana se dirigieron ante las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), a efectos de poder dar curso a la denuncia, y en el momento de prestar su declaración informativa, la funcionaria policial le hizo una serie de preguntas pidiéndole el número de teléfono para que sea registrada en su declaración informativa, indicándole que la llamarían para hacerle conocer sobre la apertura del proceso; empero, transcurrieron siete días y ciento sesenta y ocho horas desde el hecho; extremo por el cual, decidió dirigirse a dependencias del Ministerio Público a efectos de conocer en qué estado se encontraba el caso que denunció; sin embargo, Tatiana Chávez Villca, Auxiliar Legal de la Fiscal de Materia, le indicó que la denuncia no se hallaba aperturada, la misma tenía observaciones y  necesariamente debía contar con un abogado y apersonarse a la oficina de Servicios Comunes para poder notificarse con la observación efectuada; es así que en conocimiento de que no había denuncia formal, solicitó hablar con la Fiscal de Materia; empero, la Auxiliar Legal, negó hacerle conocer a la Fiscal de Materia, indicándole que se encontraba en reunión.

Respecto a la Fiscal Adscrita a la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz, no dio lectura a la denuncia que formuló ante la FELCV, negándole el acceso a la justicia, observando en un hecho de violencia contra la mujer.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y a la vida; citando al efecto, los arts. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) La admisión inmediata de la denuncia con Código Único 201103052100060;                  b) Mientras se investigue, procese y sancione al agresor Jhonny Alejandro Cassas Álvarez, se otorgue la medidas de protección necesarias; y, c) Remisión de  antecedentes de las demandadas a la Unidad que corresponda, a efectos de que se sancione a estas funcionarias públicas que desconocen la norma, bajo lo previsto por el art. 154 bis del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó  el 1 de septiembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 72 a 76,  produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

                    

La solicitante de tutela por intermedio de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Desconoce por qué no se notificó a la víctima, no tenía conocimiento de la desestimación, siendo que desde el momento del hecho  acontecido hasta el día de ayer lograron hacer ingresar la denuncia y recién se les dio acceso a la justicia; 2) Desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 31 del mismo mes y año, estuvo en peligro de ser asesinada en manos de su ex pareja; 3) La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- es informal, no requiere de muchos requisitos siendo que dentro del presente caso corresponde al Ministerio Público realizar la investigar, y,  4) La “acción de libertad es innovativa se sancione al Ministerio Público o en sus casos a las personas que han dilatado ese proceso” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad Fiscal y Autoridad Legal demandadas

Claris Lorena Ayllón Irala, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 24 a 25, señaló que: i) La denuncia formulada por Nadir Noemí Veizaga Omonte contra Jhonny Alejandro Cassas Álvarez por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, mereció la emisión de Requerimiento de Observación de forma oportuna conforme a las previsiones contenidas en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; ii) No concurre ningún motivo jurídico en razón a la cual los antecedentes de la denuncia signada como caso Código Único CUD: 201103052100060, haya merecido demora o falta de debida diligencia en torno al trámite o procesamiento de la misma, menos se ha señalado circunstancia relacionada respecto a la atención brindada a la demandante de tutela en oficinas del Ministerio Público; por lo que, no posee legitimación pasiva; y, iii) Tras la formulación del requerimiento de observación fueron recientemente advertidos por la impetrante;  motivando en consecuencia, el informe de inicio de investigación ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, a quien a su vez se solicitó la homologación de medidas de protección dispuestas al interior de la investigación que se señala;  además, de emitirse los requerimientos fiscales necesarios atendiendo los alcances y/o emergencias de la denuncia; por lo que, no puede sostenerse que el Ministerio Público y en el caso en concreto la suscrita, haya negado el acceso a la justicia a la ahora accionante, máxime si la denuncia se encuentra en investigación identificándose a Liliana Choque Valda, Fiscal de Materia, como Directora funcional de la misma, habiéndose efectuado el trámite de forma diligente pronta y oportuna, debiendo asimismo considerarse que en el presente omitió la procura de literal necesaria destinada a acreditar los extremos que señala en la acción de libertad; consiguientemente, solicita se deniegue la tutela solicitada.

La referida autoridad Fiscal de Materia -ahora demandada- en audiencia hizo algunas precisiones, señalando que: a) No es evidente que el personal auxiliar está directamente a su cargo; b) Los antecedentes que fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público en ningún momento refieren los alcances de un informe de acción directa o una intervención inmediata por parte de los funcionarios policiales, más al contrario refieren a un acta de denuncia verbal; del mismo modo, se aparejó un formulario de valoración de riesgo en relación a la pareja, formulario que es realizado por funcionarios policiales adscritos a la FELCV; c) La denunciante señaló que advirtió al Ministerio Público de situaciones relacionadas con violencia física, tentativa de feminicidio y otros aspectos, lo que es falso, habida cuenta que la denuncia del informe, el formulario de valoración de riesgo, la declaración informativa y el informe del funcionario policial, son los únicos elementos que se han hecho conocer al Ministerio Público, en ningún momento se hizo constar de esa presunta agresión física o tentativa de feminicidio; y en base a esas inconsistencias conforme a las facultades emitió Requerimiento Fiscal de Observación;    d) La denuncia ingresó el 25 de agosto de 2021 y la observación salió el mismo día, con ese actuar no se negó el acceso a la justicia a la mujer víctima de violencia, la emisión del requerimiento de observación ha permitido aclarar en relación al cómo, cuándo, dónde y de qué forma se ha motivado esta acción; e) La observación fue notificada el 30 y 31 de agosto de 2021, la denunciante subsanó esos extremos y adjuntó elementos probatorios, y es en la misma fecha que mediante proveído se determinó la apertura del caso y su remisión a conocimiento de la Fiscalía Especializada; f) No se encuentra diligencia pendiente de consideración, más al contrario se suprimió los plazos; g) El Ministerio Público, en ningún momento emitió una resolución de desestimación; h) En relación al sindicado, se   ha solicitado “el mismo 31” (sic) la homologación y medias de protección, también se ha citado al sindicado para el 3 de septiembre del citado año; y, i) Finalmente, se tiene una investigación abierta que cuenta con todos los requerimientos necesarios iniciales; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

Tatiana Chávez Villca, Auxiliar Legal del Ministerio Público, mediante informe escrito cursante a fs. 69 y vta., señaló que: 1) La investigación penal Caso                         CUD 201103052100060, seguida por Nadir Noemí Veizaga Omonte contra Jhonny Alejandro Cassas Álvarez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, mereció la emisión de la observación dictada por Claris Lorena Ayllón Irala, Fiscal de Materia no concurriendo en consecuencia ningún motivo jurídico en razón a la cual los antecedentes de la investigación penal hayan sido puestos en conocimiento de su persona; por lo que, no posee legitimación pasiva para su demanda en la presente acción de libertad en su carácter de pronto despacho;       2) Como Auxiliar Legal, debe brindar información rápida, precisa y oportuna al público litigante dentro de las oficinas de la Unidad de Análisis y Análisis Criminal, siendo que el 30 de agosto de 2021, en horas de la mañana se apersonó Sergio Rivera Renner y la denunciante Nadir Noemí Veizaga Omonte, proporcionándoles la información requerida por la parte litigante, comunicándoles que contaba con una observación emitida por la Fiscal de Materia y que deberían notificarse con dicha observación para que pueda ser subsanada dentro de las veinticuatro horas;           3) Coadyuva a seis Fiscales de Materia, siendo la única Auxiliar dentro de las Oficinas de la Unidad de Análisis; y, 4) No se ha vulnerado ningún derecho a la accionante; por lo que, impetra se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante Resolución 28/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 77 a 85, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: i) En el presente caso no existe un rechazo de denuncia, lo cual está demostrado y corroborado por la Fiscal de Materia a través del Requerimiento Fiscal de 25 de agosto de 2021, que hizo las observaciones a la denuncia presentada por Nadir Noemí Veizaga Omonte -ahora peticionante de tutela-; ii) La accionante, el 30 de agosto de 2021 a horas 12:07, de manera voluntaria se dio por notificada con la observación, y que en el fondo ya había sido admitida su denuncia porque se evidencia de que ya contaba con un Código; empero, tenía la observación que debería ser subsanada: iii) Por memorial de 31 de agosto de 2021, la ahora impetrante de tutela presentó un memorial de apersonamiento y subsanación; lo que quiere decir, que la denuncia ya estaría dentro de los plazos para subsanar; iv) El mismo día, presentó otro memorial adjuntando un Disco Versátil Digital (DVD), para que se considere en calidad de prueba; v) La denuncia fue admitida y puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, vi) Respecto a la presente  acción de libertad innovativa no ha sido demostrado plenamente; tampoco, se ha verificado a través de un certificado médico que la agora demandante de tutela haya sido asfixiada; y el certificado con el que se cuenta -24 de abril de 2021- establece en sus conclusiones: Policontusa, herida contusa en región glútea izquierda, equimosis en región glútea derecha de data antigua; lo que implica, que la ahora accionante no ha presentado su denuncia en su momento, y menos ha exteriorizado denuncia con respecto a la agresión que refiere el certificado médico forense citado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    El 25 de agosto de 2021, fue registrada la denuncia verbal realizada por Nadir Noemí Veizaga Omonte contra Jhonny Alejandro Cassas Álvarez, en la oficina de la FELCV-La Paz, lo que consta en el Formulario Único de Denuncia con Código: 201103052100060 (fs. 26).

II.2.    Marisabel Álvarez Candia, Encargada de Recepción de Denuncia de la FELCV-CENTRO, mediante Informe escrito de 24 de agosto de 2021, informó a la Fiscal de Materia que, el 25 de agosto de 2021 a horas 00:36, Nadir Noemí Veizaga Almonte,  formalizó denuncia verbal por el presunto delito de violencia familiar o doméstica -psicológica- en contra de su            ex concubino Johnny Alejandro Cassas Álvarez, hecho ocurrido el 24 de agosto de 2021 a horas 21:15 (fs. 34).

II.3.    Mediante Requerimiento Fiscal de 25 de agosto de 2021, Caso                    CUD 201103052100060 la Fiscal de Materia, Claris Lorena Ayllón Irala, señaló que deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 284, 285 y correspondientes de la norma adjetiva penal, en todas sus acepciones sea con la finalidad de determinar la activación o no del iuspunendi del Estado, en aplicación de los arts. 225 de la CPE, art. 3 y 8 de la LOMP; y el art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo la denunciante subsanar las observaciones anotadas en el plazo correspondiente, sea a partir de su notificación, conforme establece el art. 55.II y correspondiente de la Ley 260 (fs. 36).

II.4.    Cursa notificación personal en sede fiscal de 30 de agosto de 2021,                a horas 12:07 efectuada a Nadir Noemí Veizaga Omonte, con el Requerimiento Fiscal de Observación/complementación de 25 de agosto de 2021 (fs. 37).

II.5.    Nadir Noemí Vaizaga Omonte -ahora accionante-, el 31 de agosto de 2021 a horas 09:25:15, presentó memorial de apersonamiento y de subsanación a la Unidad de Análisis y Análisis Criminal; asimismo, amplió su denuncia (fs. 38 a 47).

II.6.    El 31 de agosto de 2021, Claris Lorena Ayllón Irala, Fiscal de Materia admitió la denuncia formulada por Nadir Noemí Veizaga Omonte contra Jhonny Alejandro Cassas Álvarez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ilícito previsto en el art. 272 bis del CP. Por consiguiente, remitió la denuncia y los antecedentes a conocimiento del Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada (fs. 58).

II.7.    El 31 de agosto de 2021, Claris Lorena Ayllón Irala, Fiscal de Materia informó al Juez de Turno de Instrucción, Anticorrupción, y Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones del proceso penal signado con el Caso CUD: 201103052100060; asimismo, Liliana Choque Valda, Fiscal de Materia solicita al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la homologación de medidas de protección de carácter provisional,  a favor de la víctima (fs. 62 y 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de su derecho al acceso a la justicia y a la vida; toda vez que, el 24 de agosto de 2021 presentó denuncia por violencia familiar o doméstica contra Jhonny Alejandro Cassas Álvarez; sin embargo, transcurrieron siete días y ciento sesenta y ocho horas desde el hecho, aún no existía una denuncia admitida formalmente, por cuanto la Fiscal de Materia ahora demandada observó la misma; por otro lado, la Auxiliar Legal codemandada, le negó que pueda hablar con la Fiscal de Materia; por lo que, a través de esta acción se solicita: a) La admisión inmediata de la denuncia con el Código Único CUD: 201103052100060; b) Mientras se investigue, procese y sancione al agresor Jhonny Alejandro Cassas Álvarez, se otorgue la medidas de protección necesarias; y, c) La remisión de los antecedentes de las demandadas a la unidad que corresponda, a efectos de que se sancione a estas funcionarias públicas que desconocen la norma, bajo lo previsto por el art. 154 bis del CP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico: i.a) El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa; i.b) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género;  i.c) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género;     i.d) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en  razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

El precedente entendimiento jurisprudencial ya fue desarrollado en la        SCP 0578/2021-S1 de 22 de octubre, misma que se apoyó en la primigenia SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo en relación a la perspectiva de género.  

La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.

III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa

Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la            SC 0815/2010-R de 2 de agosto[1], señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al  art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indicada               SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

   Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (…) [las negrillas son agregadas].

A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: “…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…[2].

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental (las negrillas son incorporadas).

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.

III.1.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores o poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”. [3] Asimismo, señala que esta clase de violencia:

…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre[4].

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes, por un lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I.  Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y    sexual (…)

     II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no  sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

      III.  El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…) [el resaltado es adicionado].

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

i)  Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[5]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].  

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].

iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género-perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

   III.1.3.  Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

           3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

           7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido     Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.    En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

  ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4.  Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

                    12.  Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

 14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

 15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida      Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (el resaltado es nuestro).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con  el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2 que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

III.1.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la                  SCP 1662/2012 de 1 de octubre[6], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el         art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres,  la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho al acceso a la justicia, y a la vida; toda vez que, el 24 de agosto de 2021 presentó denuncia por violencia familiar o doméstica contra Jhonny Alejandro Cassas Álvarez; sin embargo, transcurrieron siete días y ciento sesenta y ocho horas desde el hecho, aún no existía una denuncia admitida formalmente, por cuanto la Fiscal de Materia demandada observó la misma; por otro lado, la Auxiliar Legal codemandada, le negó que pueda hablar con la Fiscal de Materia; por lo que, a través de esta acción se solicita: a) La admisión inmediata de la denuncia con Código Único CUD: 201103052100060; b) Mientras se investigue, procese y sancione al agresor Jhonny Alejandro Cassas Álvarez, se otorgue la medidas de protección necesarias; y, c) La remisión de los antecedentes de las demandadas a la Unidad que corresponda, a efectos de que se sancione a estas funcionarias públicas que desconocen la norma, bajo lo previsto por el art. 154 bis del CP.

En ese marco, de la revisión de antecedentes se tiene que la impetrante de tutela, presentó denuncia verbal en la oficina de la FELCV-La Paz, constando en el Formulario Único de Denuncia con el Código Único                              CUD: 201103052100060; posteriormente, Marisabel Álvarez Candia, Encargada de recepción de denuncia, informó al Fiscal de Materia que el 25 de agosto de 2021, a horas 00:36, Nadir Noemí Veizaga Almonte -ahora accionante- formalizó denuncia verbal por el presunto delito de violencia familiar o doméstica -psicológica- contra su ex concubino Johnny Alejandro Cassas Álvarez, hecho que había ocurrido el 24 de agosto de 2021 a horas 21:15.

En tal sentido, la Fiscal de Materia ahora demandada emitió el Requerimiento Fiscal de 25 de agosto de 2021, Caso CUD: 201103052100060; señalando que, debía darse cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 284, 285 y correspondientes de la Norma Adjetiva Penal, en todas sus acepciones sea con la finalidad de determinar la activación o no del iuspunendi del Estado, en aplicación de los arts. 225 de la CPE, 3 y 8 de la Ley 260, y 70 del CPP, debiendo la denunciante subsanar las observaciones anotadas en el plazo correspondiente sea a partir de su notificación, conforme establece el art. 55.II y correspondiente de la Ley 260 (Conclusión II.3).

Hecha esa precisión, se constata que la Fiscal de Materia ahora demandada, no observó la debida diligencia que como autoridad debió impartir en la aceptación de la denuncia; pues, el art. 285 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-,  señala que: “Tratándose de denuncias verbales por delitos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, se recibirá la denuncia sin mayores exigencias formales”; consecuentemente en el presente caso, correspondía a la autoridad Fiscal en el marco de la debida diligencia, activar el aparato jurisdiccional con la mayor celeridad, por cuanto el caso atañe a una mujer que denunció estar en situación de violencia familiar o doméstica por parte de su ex concubino.

No se debe olvidar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la  que se enfatizó abundantemente el bloque constitucional en relación a la protección de la mujer víctima de violencia física y psicológica, se puntualizó que en toda comisión de un hecho delictivo, al momento de abordarse el problema jurídico material, que dio inicio al proceso, es pertinente equilibrar los derechos y garantías constitucionales del o los imputados y también de la víctima máxime si la víctima llega a ser una mujer, ponderando y buscando afianzar aún más los intereses de la víctima mujer que fue objeto de agresión física o moral; por lo que, es deber de los operadores de justicia aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de los derechos de las mujeres.

De la misma manera, al momento de interpretar la Constitución Política del Estado y leyes conexas, estas deben asumir una hermenéutica interpretativa conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, lo que implica que las normas ordinarias deben ser interpretadas sobre la base de la Norma Suprema normas consignadas en los instrumentos internacionales en la rama de Derechos Humanos, siempre y cuando propenda a encontrar los estándares más altos de protección favorable a la mujer.

Recordemos que en el mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, en la que hace referencia a la justiciabilidad, relativo al acceso irrestricto de la mujer a la justicia lo que equivale a que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género siempre en aras de prevalecer la perspectiva de género, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso; por consiguiente, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, de manera taxativa dispone que la investigación de un proceso penal en la que se encuentra como víctima una mujer, dicha acción debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso que la denunciante pueda brindarle, en aras de prevalecer la perspectiva de género; razón por la cual, cuando la víctima mujer hubiera desistido, abandone aún por causa de muerte de esta, la investigación por parte del Ministerio Público debe seguir de oficio, no pudiendo rechazarse la denuncia o querella, por falta de colaboración de la víctima o por la falta de cumplimiento de aspectos formales que hagan a su denuncia; toda vez que, debe primar el principio de la debida diligencia, entendida como la obligación del Estado Plurinacional de Bolivia, de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres.

Por otro lado, es menester recordar conforme establece los principios procesales contenidos en los numerales 7 y 9 del art. 86 de la Ley 348, en sentido que toda autoridad jurisdiccional una vez conocida una causa en la que se contenga como víctima a una mujer, deberán asumir las medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de personas ofendidas por un hecho delictivo, paralelamente, establece que en mérito al principio de accesibilidad la falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá dilatar, obstaculizar mucho menos impedir la restitución de los derechos conculcados y la sanción correspondiente a los responsables.

El numeral 13 del art. 86 de la Ley 348, establece que al momento de infligir medidas cautelares una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

En el presente caso, conforme se tiene señalado precedentemente, se colige que la autoridad fiscal demandada lesionó el derecho al acceso a la justicia de la ahora accionante, ya que tomando conocimiento de una denuncia de violencia familiar o doméstica de la cual fue víctima, Nadir Noemí Veizaga Omonte, demoró siete días y ciento sesenta y ocho horas desde el acaecimiento del hecho, sin que se hubiera admitido la denuncia, bajo el argumento de incumplimiento de requisitos formales en la denuncia; lo que, pone en evidencia la inobservancia por parte de la Fiscal de Materia, del derecho de acceso irrestricto de la mujer a la justicia, sensibilizando el sistema de justicia, prevaleciendo la perspectiva de género, brindando el principio de la debida diligencia que en este caso se traduce en la obligación de la Fiscal ahora demandada de adoptar las medidas inmediatas de protección a la mujer víctima de agresión física y/o psicológica, así como también la obligación de investigar, sancionar, y reparar los hechos de violencia hacia la ahora solicitante de tutela; aspectos que, no fueron tomados en cuenta por la autoridad demandada; y, no obstante que en el caso presente cuando la audiencia de la acción de libertad fue llevada adelante, la denuncia presentada por la impetrante de tutela ya había sido admitida por la autoridad Fiscal demandada, otorgando medidas de protección y el caso ya se encontraba bajo control jurisdiccional; sin embargo, tal actitud procesal debió adoptarse desde un principio evitando en todo momento ocasionar un daño hacia la víctima ahora denunciante; puesto que, con la dilación en la admisión de la denuncia por falta de cumplimiento de cuestiones formales, ya se perpetró el daño a la víctima de violencia, lo que pone en evidencia el desconocimiento de la autoridad ahora demandada, de todo el bloque constitucional en protección a la mujer víctima de agresión física o moral, como ocurrió en el presente caso.  

En cuanto a la lesión del derecho a la vida que también fue denunciado como vulnerado, corresponde mencionar que en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señala que el derecho a la vida, no solo representa la negativa de la muerte arbitraria, sino que involucra que se logre la creación de condiciones de una vida digna, y precisamente para la mujer es vivir libre de violencia en cualquiera de sus formas; en tal sentido, corresponde resguardar ese derecho conexo, derecho que la autoridad Fiscal demandada puso en estado de suspenso, al haber dejado transcurrir siete días y ciento sesenta y ocho horas sin que el Ministerio Público haya realizado los actos procesales necesarios para la adopción de medidas de protección hacia la víctima, prosecución aún de oficio de la acción penal correspondiente, investigación de la denuncia planteada aunque hubiera abandonado la víctima, logrando la sanción y reparación integral de la mujer víctima de agresión.

Por otro lado, respecto a la codemandada Tatiana Chávez Villca, Auxiliar Legal del Ministerio Público, se tiene que la nombrada no lesionó derechos de la ahora accionante, por cuanto, su actividad como refiere la misma es de coadyuvar la labor de los fiscales, y en el presente caso, se advierte que brindó información a la parte ahora impetrante de tutela, indicándole que existía una observación a su denuncia, extremo que de ningún modo puede considerarse como lesivo, y el que no le haya permitido conversar con la Fiscal  de  Materia,   por  una  reunión  que  ella  estuviese  sosteniendo, de ninguna manera evidencia la lesión a derecho alguno; sin embargo, es menester recomendar que los auxiliares de los representantes del Ministerio Público, tienen el deber de coadyuvar a la mujer víctima de agresión física o moral, brindando toda la ayuda y acceso a la justicia que fuere posible.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 1131/2022-S1 (viene de la pág. 24)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: REVOCAR la Resolución 28/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 77 a 85, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CONCECER la tutela solicitada, con relación a Claris Lorena Ayllón Irala, Fiscal de Materia, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2º Disponer lo siguiente:

     a) Que la autoridad Fiscal demandada emita una nueva resolución admitiendo la denuncia  formulada dentro el plazo de las veinticuatro horas de la legal notificación;

     b) Se adopte de manera inmediata las Medidas de Protección a favor de la víctima; y,        

     c) Pase a conocimiento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público por presuntas faltas administrativas incurridas; siendo aquella, instancia disciplinaria la que discriminará de existir alguna otra conducta ilegal incurrida por la ahora demandada. 

3° DENEGAR la tutela impetrada, con relación a Tatiana Chávez Villca, Auxiliar Legal, del Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo                MSc. Georgina Amusquivar Moller                  MAGISTRADA                                              MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y,

2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)

En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:

1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)

d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)

`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).

[2]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.

[3]Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.

Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx

[4] Ibídem.

[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

[6]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.

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