SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 13 a 19, la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue víctima de violencia física y psicológica por parte de Jhonny Alejandro Cassas Álvarez, quien en varias ocasiones trató de quitarle la vida e incluso llegó a asfixiarla. El 24 de agosto de 2021, ingresó a su domicilio por la pared, para quitarle la vida; en ese entendido, conjuntamente a los efectivos policiales de la Policía Boliviana se dirigieron ante las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), a efectos de poder dar curso a la denuncia, y en el momento de prestar su declaración informativa, la funcionaria policial le hizo una serie de preguntas pidiéndole el número de teléfono para que sea registrada en su declaración informativa, indicándole que la llamarían para hacerle conocer sobre la apertura del proceso; empero, transcurrieron siete días y ciento sesenta y ocho horas desde el hecho; extremo por el cual, decidió dirigirse a dependencias del Ministerio Público a efectos de conocer en qué estado se encontraba el caso que denunció; sin embargo, Tatiana Chávez Villca, Auxiliar Legal de la Fiscal de Materia, le indicó que la denuncia no se hallaba aperturada, la misma tenía observaciones y  necesariamente debía contar con un abogado y apersonarse a la oficina de Servicios Comunes para poder notificarse con la observación efectuada; es así que en conocimiento de que no había denuncia formal, solicitó hablar con la Fiscal de Materia; empero, la Auxiliar Legal, negó hacerle conocer a la Fiscal de Materia, indicándole que se encontraba en reunión.

Respecto a la Fiscal Adscrita a la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz, no dio lectura a la denuncia que formuló ante la FELCV, negándole el acceso a la justicia, observando en un hecho de violencia contra la mujer.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y a la vida; citando al efecto, los arts. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) La admisión inmediata de la denuncia con Código Único 201103052100060;                  b) Mientras se investigue, procese y sancione al agresor Jhonny Alejandro Cassas Álvarez, se otorgue la medidas de protección necesarias; y, c) Remisión de  antecedentes de las demandadas a la Unidad que corresponda, a efectos de que se sancione a estas funcionarias públicas que desconocen la norma, bajo lo previsto por el art. 154 bis del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó  el 1 de septiembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 72 a 76,  produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela por intermedio de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Desconoce por qué no se notificó a la víctima, no tenía conocimiento de la desestimación, siendo que desde el momento del hecho  acontecido hasta el día de ayer lograron hacer ingresar la denuncia y recién se les dio acceso a la justicia; 2) Desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 31 del mismo mes y año, estuvo en peligro de ser asesinada en manos de su ex pareja; 3) La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- es informal, no requiere de muchos requisitos siendo que dentro del presente caso corresponde al Ministerio Público realizar la investigar, y,  4) La “acción de libertad es innovativa se sancione al Ministerio Público o en sus casos a las personas que han dilatado ese proceso” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad Fiscal y Autoridad Legal demandadas

Claris Lorena Ayllón Irala, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 24 a 25, señaló que: i) La denuncia formulada por Nadir Noemí Veizaga Omonte contra Jhonny Alejandro Cassas Álvarez por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, mereció la emisión de Requerimiento de Observación de forma oportuna conforme a las previsiones contenidas en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; ii) No concurre ningún motivo jurídico en razón a la cual los antecedentes de la denuncia signada como caso Código Único CUD: 201103052100060, haya merecido demora o falta de debida diligencia en torno al trámite o procesamiento de la misma, menos se ha señalado circunstancia relacionada respecto a la atención brindada a la demandante de tutela en oficinas del Ministerio Público; por lo que, no posee legitimación pasiva; y, iii) Tras la formulación del requerimiento de observación fueron recientemente advertidos por la impetrante;  motivando en consecuencia, el informe de inicio de investigación ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, a quien a su vez se solicitó la homologación de medidas de protección dispuestas al interior de la investigación que se señala;  además, de emitirse los requerimientos fiscales necesarios atendiendo los alcances y/o emergencias de la denuncia; por lo que, no puede sostenerse que el Ministerio Público y en el caso en concreto la suscrita, haya negado el acceso a la justicia a la ahora accionante, máxime si la denuncia se encuentra en investigación identificándose a Liliana Choque Valda, Fiscal de Materia, como Directora funcional de la misma, habiéndose efectuado el trámite de forma diligente pronta y oportuna, debiendo asimismo considerarse que en el presente omitió la procura de literal necesaria destinada a acreditar los extremos que señala en la acción de libertad; consiguientemente, solicita se deniegue la tutela solicitada.

La referida autoridad Fiscal de Materia -ahora demandada- en audiencia hizo algunas precisiones, señalando que: a) No es evidente que el personal auxiliar está directamente a su cargo; b) Los antecedentes que fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público en ningún momento refieren los alcances de un informe de acción directa o una intervención inmediata por parte de los funcionarios policiales, más al contrario refieren a un acta de denuncia verbal; del mismo modo, se aparejó un formulario de valoración de riesgo en relación a la pareja, formulario que es realizado por funcionarios policiales adscritos a la FELCV; c) La denunciante señaló que advirtió al Ministerio Público de situaciones relacionadas con violencia física, tentativa de feminicidio y otros aspectos, lo que es falso, habida cuenta que la denuncia del informe, el formulario de valoración de riesgo, la declaración informativa y el informe del funcionario policial, son los únicos elementos que se han hecho conocer al Ministerio Público, en ningún momento se hizo constar de esa presunta agresión física o tentativa de feminicidio; y en base a esas inconsistencias conforme a las facultades emitió Requerimiento Fiscal de Observación;    d) La denuncia ingresó el 25 de agosto de 2021 y la observación salió el mismo día, con ese actuar no se negó el acceso a la justicia a la mujer víctima de violencia, la emisión del requerimiento de observación ha permitido aclarar en relación al cómo, cuándo, dónde y de qué forma se ha motivado esta acción; e) La observación fue notificada el 30 y 31 de agosto de 2021, la denunciante subsanó esos extremos y adjuntó elementos probatorios, y es en la misma fecha que mediante proveído se determinó la apertura del caso y su remisión a conocimiento de la Fiscalía Especializada; f) No se encuentra diligencia pendiente de consideración, más al contrario se suprimió los plazos; g) El Ministerio Público, en ningún momento emitió una resolución de desestimación; h) En relación al sindicado, se   ha solicitado “el mismo 31” (sic) la homologación y medias de protección, también se ha citado al sindicado para el 3 de septiembre del citado año; y, i) Finalmente, se tiene una investigación abierta que cuenta con todos los requerimientos necesarios iniciales; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

Tatiana Chávez Villca, Auxiliar Legal del Ministerio Público, mediante informe escrito cursante a fs. 69 y vta., señaló que: 1) La investigación penal Caso                         CUD 201103052100060, seguida por Nadir Noemí Veizaga Omonte contra Jhonny Alejandro Cassas Álvarez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, mereció la emisión de la observación dictada por Claris Lorena Ayllón Irala, Fiscal de Materia no concurriendo en consecuencia ningún motivo jurídico en razón a la cual los antecedentes de la investigación penal hayan sido puestos en conocimiento de su persona; por lo que, no posee legitimación pasiva para su demanda en la presente acción de libertad en su carácter de pronto despacho;       2) Como Auxiliar Legal, debe brindar información rápida, precisa y oportuna al público litigante dentro de las oficinas de la Unidad de Análisis y Análisis Criminal, siendo que el 30 de agosto de 2021, en horas de la mañana se apersonó Sergio Rivera Renner y la denunciante Nadir Noemí Veizaga Omonte, proporcionándoles la información requerida por la parte litigante, comunicándoles que contaba con una observación emitida por la Fiscal de Materia y que deberían notificarse con dicha observación para que pueda ser subsanada dentro de las veinticuatro horas;           3) Coadyuva a seis Fiscales de Materia, siendo la única Auxiliar dentro de las Oficinas de la Unidad de Análisis; y, 4) No se ha vulnerado ningún derecho a la accionante; por lo que, impetra se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante Resolución 28/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 77 a 85, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: i) En el presente caso no existe un rechazo de denuncia, lo cual está demostrado y corroborado por la Fiscal de Materia a través del Requerimiento Fiscal de 25 de agosto de 2021, que hizo las observaciones a la denuncia presentada por Nadir Noemí Veizaga Omonte -ahora peticionante de tutela-; ii) La accionante, el 30 de agosto de 2021 a horas 12:07, de manera voluntaria se dio por notificada con la observación, y que en el fondo ya había sido admitida su denuncia porque se evidencia de que ya contaba con un Código; empero, tenía la observación que debería ser subsanada: iii) Por memorial de 31 de agosto de 2021, la ahora impetrante de tutela presentó un memorial de apersonamiento y subsanación; lo que quiere decir, que la denuncia ya estaría dentro de los plazos para subsanar; iv) El mismo día, presentó otro memorial adjuntando un Disco Versátil Digital (DVD), para que se considere en calidad de prueba; v) La denuncia fue admitida y puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, vi) Respecto a la presente  acción de libertad innovativa no ha sido demostrado plenamente; tampoco, se ha verificado a través de un certificado médico que la agora demandante de tutela haya sido asfixiada; y el certificado con el que se cuenta -24 de abril de 2021- establece en sus conclusiones: Policontusa, herida contusa en región glútea izquierda, equimosis en región glútea derecha de data antigua; lo que implica, que la ahora accionante no ha presentado su denuncia en su momento, y menos ha exteriorizado denuncia con respecto a la agresión que refiere el certificado médico forense citado.