SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 y 0346/2021-S1.
III.3. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la Constitución Política del Estado aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:
Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida[28].
En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1245/2014 de 16 de junio, refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.[29]
En el mismo sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:
“En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...”.
Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 0505/00-R de 24 de mayo de 2000, señaló expresamente:
“… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”.
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedido indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente[30]. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0785/2003-R de 10 de junio, resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:
“Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación”.
La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la SC 0530/2010-R de 12 de julio, SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo, entre otras.
Otro aspecto de relevancia constitucional según la SC 0771/2010-R de 2 de agosto[31], la no exigencia del requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional[32]. Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE. ( las negrillas nos pertenecen).
El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 y 0346/2021-S1.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, el GAM de Tarija, procedió a su retiro injustificadamente, porque hubiese finalizado su contrato, arguyéndose que ya no se presente hasta que se solucione su situación laboral; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, pidiendo su reincorporación laboral, que mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-RPT 086/2021 de 17 de noviembre fue aceptada; empero, no cumplida por la entidad municipal.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene a raíz de los diversos Contratos Administrativos de Consultoría en Línea que tenía, desde enero de 2016 a marzo de 2021, suscritos entre el GAM de Tarija y José Manuel Paco Díaz (Conclusión II.1); y Notas que datan desde el 1 de julio al 17 de agosto de 2021, presentadas por ante la Unidad de Almacenes del GAM de Tarija, que llevan rúbrica en el cargo de recepción por parte de “Manuel Paco” (Conclusión II.2); el prenombrado solicitó al Secretario Municipal de Administración, Economía y Finanzas del GAM de Tarija su recontratación, alegando tener bajo su cargo una hija menor de cinco meses (Conclusión II.3); mediante Certificado de Nacimiento se acredita el alumbramiento de la menor AA el 19 de febrero de 2021, consignando como padres a José Manuel Paco Díaz y Rocio Ontiveros Aramayo (fs. 60); Al no tener respuesta, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, quien emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral METPS-JDTT-RPT 086/2021 de 17 de noviembre, disponiendo que en plazo de cinco días, la entidad municipal proceda a reincorporarlo al cargo que desempeñaba y el pago por los días cesados (Conclusiones II.4 y II.5).
Establecidas las conclusiones, a fines de la compulsa del presente reclamo, traído en revisión, corresponde precisar que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena -reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada, dispuso que:
“a) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general –en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre; b) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.”
De lo glosado en líneas precedentes se tiene que a más del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral que son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa y/o judicial, es pertinente dejar en claro que la eventual tutela que pueda concederse respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral del impetrante de tutela, o impugnación promovida por el empleador demandado, contra las conminatorias de reincorporación laboral, en ese entendido, la jurisdicción constitucional únicamente se avoca a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral además de los derechos que en ella lleguen a establecer.
En ese sentido, en la aplicación de la referida doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que el empleador, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico y/o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, como aconteció en el presente caso; toda vez que, el GAM de Tarija y ahora demandado, interpuso Recurso de Revocatoria; empero, se desconoce su resultado porque no se adjuntó como antecedente a la presente causa y tampoco se hizo mayor mención.
Así mismo, bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por el peticionante de tutela, en lo medular, se encuentra enfocado en que el demandado, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-RPT 086/2021 de 17 de noviembre, que dispuso la inmediata reincorporación de José Manuel Paco Díaz en el plazo máximo de cinco días hábiles, improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba, más la cancelación por los días cesados por ser de plena responsabilidad de la institución; por lo que, corresponde realizar un análisis, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el precitado Fundamento Jurídico III.1, ante la existencia de un despido intempestivo, e injustificado, o por causas no previstas en el art. 16 de la LGT, que desvincula al trabajador de su fuente laboral, éste puede acudir ante la jefatura departamental o regional de trabajo a objeto de denunciar ese hecho; instancia que tiene la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser acatada por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la misma, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la inmediata protección que amerita el derecho a la estabilidad laboral. De tal manera que este Tribunal tiene la potestad de ordenar el cumplimiento integral de las conminatorias pronunciadas por las jefaturas departamentales de trabajo; es decir, respecto a la reincorporación al puesto de trabajo, más el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ella.
Bajo lo expuesto, corresponde remitirnos a la premisa constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia a las conminatorias señaló que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, tal cual establece las normas constitucionales y laborales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, la conminatoria emitida ahora reclamada en su cumplimiento vía constitucional, fue inobservada por la entidad municipal ahora demandada, pese a su notificación el 23 de noviembre de 2021, por lo mismo vulneró el derecho a la estabilidad laboral, denunciados a través de la presente acción tutelar, correspondiendo en consecuencia acoger el presente reclamo.
Respecto a la garantía de inamovilidad laboral por ser padre progenitor; la protección general que se tiene a los trabajadores, es preciso añadir la protección especial o reforzada que corresponde a los trabajadores por ciertas circunstancias excepcionales que les conciernen, como es el caso de ser padres de un ser en estado de gestación o padres de menores de un año, a quienes les corresponde un periodo de inamovilidad laboral por el que no pueden ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral. En este caso se tiene que el ahora accionante a momento de interponer la denuncia ante la instancia administrativa laboral, hizo conocer a la entidad demandada, que es padre de una niña menor a un año, siendo el mismo valorado por la citada autoridad laboral al señalar que el trabajador -ahora impetrante de tutela- es padre progenitor y que al haberlo despedido se ha vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral y conforme a los antecedentes, tal aseveración se encuentra corroborado por el Certificado de Nacimiento de la menor AA, en el que se consigna como fecha de su nacimiento 19 de febrero de 2021, siendo sus padres el ahora peticionante de tutela y Rocío Ontiveros Aramayo, evidenciando por tal antecedente que el despido ahora cuestionado fue realizado antes que la menor cumpla un año de edad.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico, III.3 de este fallo constitucional, señaló que los progenitores con hijas o hijos menores de un año, gozan de un régimen de protección reforzada, por cuanto lo que se protege no solo es el derecho al trabajo de este sino también los derechos del ser en gestación y de los niños menores, quienes necesitan de la protección urgente e inmediata puesto que el retiro del trabajador también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida del grupo familiar con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger. En ese fin los empleadores están impedidos de proceder al despido de un dependiente con las condiciones antes citadas, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta.
Como se señaló precedentemente, el GAM de Tarija, en el presente caso inobservó la normativa y jurisprudencia atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral por ser progenitor de una niña menor de un año, al hacer efectivo el despido sin tomar en cuenta la condición antes citada, además vulnerando de tal manera el derecho a la inamovilidad laboral del solicitante de tutela, asimismo cabe precisar que este derecho, se encuentra relacionado de forma directa con el derecho a la vida; toda vez que, al producirse la desvinculación laboral, el derecho que se debe proteger no es solamente la estabilidad laboral, sino otros derechos primarios del accionante, el de su esposa y su hija respectivamente, las cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo del impetrante de tutela importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el derecho antes mencionado.
En este marco, cabe precisar que el peticionante de tutela, luego de seguir desempeñando funciones hasta el 17 de agosto de 2021, según consta de las diversas notas presentadas por ante la Unidad de Almacenes del GAM de Tarija y que llevan su rúbrica en el cargo de recepción, verbalmente se le indicó que ya no asista a la institución hasta que se dilucide su situación laboral, no considerando que en fecha 16 de julio del mismo año, solicitó a la entidad municipal su recontratación al tener una niña menor de edad bajo su guarda, siendo él su único sustento, extremo que motivó denunciar el despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia laboral quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-RPT 086/2021 de 17 de noviembre, a través de la cual dispuso que el titular del GAM de Tarija, proceda a su inmediata reincorporación en el plazo máximo de cinco días hábiles, improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba, más el pago por los días que han causado su alejamiento, decisión que fue notificada a la parte demandada el 23 de noviembre de 2021; empero, la misma fue incumplida, conforme se desprende de lo descrito en la presente acción de amparo y lo vertido en audiencia realizada el 16 de diciembre del citado año.
La relación expuesta precedentemente permite llegar a la conclusión de que ciertamente la entidad municipal demandada incumplió con la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-RPT 086/2021 de 17 de noviembre; no obstante, de que la normativa y jurisprudencia aplicable al caso establece el cumplimiento inmediato y obligatorio de la referida conminatoria a partir de su notificación, indistintamente de que el empleador haga uso o no de los recursos de impugnación ya sea en la vía administrativa o judicial; por cuanto, -tal como se tiene precisado supra- se estableció la vulneración de los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, correspondiendo a esos efectos conceder la tutela en forma provisional.
III.4.1.Otras consideraciones
De acuerdo a la revisión de los antecedentes esgrimidos en la presente acción tutelar, corresponde señalar respecto a lo descrito y vertido en audiencia de acción de amparo constitucional; el solicitante de tutela mediante pedido expreso ha solicitado se ordene al GAM de Tarija, cumplimiento total de la conminatoria de reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados desde el mes de julio hasta la fecha, costas, además el pago de asignaciones familiares, bono de natalidad, así como subsidios pre y pos natal; estos tres últimos no han sido considerados por parte del Tribunal de garantías, pese a que los mismos se encuentran plenamente establecidos en el “CONSIDERANDO IV” de la Conminatoria de Reincorporación Laboral METPS-JDTT-RPT 086/2021 de 17 de noviembre, apartándose de la concepción establecida en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva consideró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutelan los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.
Bajo lo expuesto de forma precedente, así como las otras consideraciones puntualizadas, corresponde disponer que se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-RPT 086/2021 de 17 de noviembre, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, más costas, en atención al cumplimiento íntegro que dispone la misma jurisprudencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la pro
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- POR TANTO