SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2022-S1
Fecha: 14-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 15 de junio de 2021, cursantes de fs. 73 a 89 vta.; y, 95 a 96, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2020, pese a que se dispuso cuarentena rígida por la pandemia del coronavirus, en su fuente laboral fueron cumpliendo turnos, es así que, el 1 de abril del citado año, en pleno tiempo de crisis sanitaria, extraña e intempestivamente le notificaron con el Memorándum de Retiro 449; no obstante, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Cochabamba, prescindió de sus servicios sin considerar que tiene dos niños de tres y cuatro años, a quienes debe mantener y no tendría un salario que ingrese en cuarentena, no siendo posible encontrar un trabajo por la crisis sanitaria.
Consecuentemente, en virtud a dicha desvinculación laboral, el 1 de junio de 2020, presentó sus denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; razón por la que, dicha instancia laboral emitió la Única Citación de Reincorporación fijándose al efecto audiencia para el 30 de septiembre del mencionado año, oportunidad en la que su persona hizo alusión a la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, y solicitó su reincorporación; en tal sentido, el 12 de marzo de 2021, la indicada Jefatura Departamental profirió la Conminatoria MTEPS-JFT CO-037/2021 de 8 de marzo, determinando que el GAM de Cochabamba proceda a su reincorporación laboral en el último cargo que ejercía, además dispuso la cancelación del pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan; no obstante, pese a dicha determinación, la aludida entidad edil no cumplió la misma, aspecto que fue evidenciado por la referida Jefatura Departamental, que emitió el Informe MTEPS-JDT CO-RTC-0937-INF/21 de 19 de abril de 2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración; además del derecho a la vida que guarda estrecha relación con la garantía de tener asegurada la continuidad de los medios de subsistencia digna; citando al efecto los arts. 15, 46 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Cochabamba de cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JFT CO-037/2021 y se proceda a su restitución inmediata al cargo que ejercía; asimismo, se efectué el pago de los salarios devengados.
I.2. Audiencia y resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 134, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que la “SCP 0337/2020-S4” reforzando la “SCP 015/2018” y aplicando el estándar más alto de protección de los derechos laborales para otorgar la tutela sostuvo que las conminatorias emitidas por las jefaturas de trabajo, deben ser acatadas por las instituciones públicas o privadas, las cuales se rehúsan a su cumplimiento. Además, se estableció que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a analizar el fondo de las conminatorias.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 120 a 126 vta.; y, en audiencia, sostuvo que: a) El 26 de marzo de 2021, el GAM de Cochabamba interpuso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JFT CO-037/2021, impugnación pendiente de resolución, lo que denota la existencia de hechos controvertidos y no así derechos consolidados; b) La inamovilidad laboral pretendida en la acción de amparo constitucional no le corresponde a la accionante, debido a que la misma debe ser considerada como una servidora pública de carácter provisorio, pues conforme fue expresado por la misma, su designación se efectuó a través de Memorándum de “16 de julio” de 2019 como Profesional I del Departamento de Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del GAM de Cochabamba con el ítem 1135, siendo reasignada de ítem de 31 de diciembre de dicho año; por lo que, se encuentra regida por el Estatuto del Funcionario Público y no así por la Ley General del Trabajo, Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 y Ley 1309; y, c) La Conminatoria MTEPS-JFT CO-037/2021 realizó citas de disposiciones legales y jurisprudencia constitucional que no son aplicables al caso; en ese entendido, al no exponer las razones que expliquen por qué se tomó la decisión de reincorporación carece de una debida fundamentación y motivación, constituyéndose en una decisión arbitraria que no respeta los estándares del debido proceso; consiguientemente, no resulta lógico que la justicia constitucional la ejecute.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 0080-SCIII/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 135 a 140 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con la Conminatoria MTEPS-JFT CO-037/2021 y proceda la reincorporación laboral de la impetrante de tutela, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan; además, se prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación, bajo los siguientes fundamentos: 1) En acciones de amparo constitucional cuyo objeto de tutela sea el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo, se relega el principio de subsidiariedad, no siendo obstáculo que este pendiente el trámite de recursos de revocatoria o jerárquico e incluso cualquier demanda que hubiere sido interpuesta en la jurisdicción ordinaria; 2) Si bien la parte demandada presentó el recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JFT CO-037/2021, debe considerarse que el uso de recursos administrativos no impide la ejecución de la misma; 3) La jurisdicción constitucional no puede valorar la calidad de funcionaria de la peticionante de tutela, por lo que, no es posible ingresar a analizar si en la determinación de reincorporación se efectuó una indebida o ilegal fundamentación, o si los datos, hechos y circunstancias ameritaban tal decisión, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 4) La doctrina y la jurisprudencia señalaron que las conminatorias de reincorporación pronunciadas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser acatadas en su integridad; ya que, la ejecución deberá ser respecto a todo lo decidido sin omitir ninguna de las determinaciones dispuesta; consecuentemente, al no procederse con el cumplimiento de la conminatoria vulneró los derechos alegados por la parte accionante, situación que permite conceder la tutela provisional; no obstante, el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional no limita a la parte demandada acudir a la vía ordinaria para establecer si el despido fue o no justificado; por cuanto, su finalidad es resguardar los derechos laborales a efecto que puedan percibir una remuneración producto de su desempeño laboral y satisfacer sus necesidades y de sus familiar si evidentemente existió o no un despido injustificado.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 1 de junio de 2022, cursante a fs. 147, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 168); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.