SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2022-S1

Fecha: 24-Oct-2022

La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, refirió: a) Es madre tutora responsable, que sostiene económic

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Cesar Guerrero Arraya, Encargado de RR.HH. del Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 149 a 155 vta., alegó que: 1) Debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional por no haberse cumplido el principio de subsidiariedad como estableció en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, donde se desarrolló las reglas y sub reglas de improcedencia de la referida acción tutelar por subsidiariedad, porque la ahora accionante no justificó la aplicación de ese principio para que sea viable; 2) En cuanto al fondo de dicha acción de defensa, se hizo referencia a la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley 003 de 13 de febrero de 2010; Ley del Órgano Judicial, Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Ley 040 de 1 de diciembre de 2010 que en su art. 2, modificó el           art. 3.I de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, respecto a la transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y otras disposiciones legales; 3) La ahora impetrante de tutela cumplió las funciones como servidora de apoyo jurisdiccional, tomando en cuenta que su designación a través de Memorándum 038/11-D, data del 11 de marzo de 2011, acreditando más de diez años de servicio como Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz, cuando la Ley del Órgano Judicial en su art. 92 establece que las y los secretarios durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser renovados, solo por un periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura, concordante con el art. 23 de dicha normativa que establece que las y los Vocales, Juezas, Jueces, servidoras y servidores de apoyo jurisdiccional de las jurisdicciones ordinarias agroambiental y especializada, cesarán en sus funciones o cargos por las siguientes causas: “1. Cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato” (sic); 4) Invocando la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, señala que la autoridad demandada efectuó una interpretación de las normas legales relativas al contrato a plazo fijo y su aplicación; de donde se establece con claridad, que en los contratos a plazo fijo, cuando el empleador y el empleado tienen conocimiento de la fecha cierta de la conclusión de la relación laboral, no es aplicable el beneficio de la inamovilidad laboral; 5) Cita también el razonamiento expuesto en la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, que en su ratio decidendi, entre otros, resalta el hecho de que todos los servidores judiciales, por mandato legal, sin exclusión alguna, han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser “TRANSITORIOS”; reconducción de entendimiento que realiza en virtud al art. 203 de la CPE concordante con el      art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que tiene efecto vinculante u obligatorio; y, 6) La SCP 0051/2018 de 15 de marzo, respecto a la transitoriedad de los servidores jurisdiccionales y administrativos del Órgano Judicial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su parágrafo III.5 señala los criterios de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0499/2016-S2, 0953/2017-S1 y 1025/2007-S2, entre otras, que mencionan los criterios que no gozaría la parte accionante de la inamovilidad laboral; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar o se la deniegue.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lizett Patricia Aliaga Choque, en audiencia a través de abogado, señaló:                       i) Producto de la Convocatoria 37/2021, se emitió el Memorándum de designación de 5 de julio de 2021 en la que a través de Acuerdo de Sala Plena de 8 del citado mes y año, fue elegida como Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, el memorándum de ratificación con la designación del Acuerdo es de 8 de julio del mencionado año, lo que quiere decir que al momento de interposición del amparo constitucional, ya existía un derecho de su persona debidamente consolidado; toda vez que, claramente se refiere que la representación al memorándum de agradecimiento de servicios y para el cumplimiento de sus vacaciones del 1 de junio del referido mes y año hasta finalizar ese mes fue interpuesta el mes de mayo en el último día, no es cierto y evidente que es un derecho que se ha invocado del último recurso que proviene la solicitud de la tutela constitucional recién en julio, no es cierto que el derecho sea emergente posterior a la interposición del amparo constitucional, es un derecho consolidado a través de una convocatoria pública; ii) Es atribución de Sala Plena la designación de los funcionarios judiciales; en su caso en el señalado juzgado sin diferente denominativo; iii) Es importante definir las diferencias terminológicas, primero no existe un memorándum de destitución que conforme a la Ley del Órgano Judicial en su art. 118 obedece a criterios constituidos en faltas graves son suficientes para la posibilidad de destitución que están regulados por el      art. 92 de la LOJ; iv) Concluido el termino de los dos años se puede removerlos porque es un cargo regulado por una Ley especial que es la Ley del Órgano Judicial; existe una controversia con el derecho a la tutela que se va a otorgar de las pruebas se nota de que no es estaría vulnerando el derecho de la tercera interesada, porque se puede designar en otro cargo acéfalo; sin embargo, del memorial de la acción de amparo constitucional, se ha presentado alguna certificación que avale evidentemente que existen cargos acéfalos y no se ve controversia en esa facultad; v) Finalmente, se ha introducido la legitimación pasiva, que sufre de un error porque establece que se está emitiendo un procedimiento del que ya han tenido anteriores situaciones, incluso se habla de la teoría de los actos propios; y, vi) No se puede alegar indefensión cuando ya existen antecedentes de que evidentemente se tiene conocimiento de la identificación de la máxima autoridad que tiene la facultad de realizar aquellas acciones que vayan a corregir el supuesto derecho lesionado, en este caso el Director de RR.HH. se sustrae del Acuerdo de Sala Plena o en su defecto se estaría desconociendo esa organización interna del Órgano Judicial normado en la Ley del Órgano Judicial; por ello, solicita se deniegue la tutela.

Complementa su declaración señalando a través de su representante que por Memorándum de 5 de julio de 2021 el Acuerdo de Sala Plena al que se ha presentado el 8 de junio del referido año, en el que mediante Acuerdo de Sala Plena se designó en el cargo a la ahora tercera interesada -Patricia Lizeth Aliaga Choque- como Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz y es notificada con memorándum de 5 de julio del mencionado año.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 164/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 166 a 171 vta., concedió en parte la tutela solicitada, determinando: “…1. Dejar sin efecto el Memorándum CMLP/U.R.H. 0113/2021 así como la radicatoria de 30 de junio de 2021 CMLP/URH Nro. 278/2021 referente a la respuesta a la representación efectuada por la accionante; y, 2. Se dispone que la autoridad demandada (…) pueda emitir el memorándum correspondiente a la ahora accionante manteniendo su vínculo laboral bajo la modalidad o función administrativa que requiera el Consejo de la Magistratura, manteniendo su escala salarial” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) De las normas desarrolladas, se establece que el ámbito de protección de las trabajadoras o funcionarias con discapacidad, ya sea en el ámbito privado o público, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso; entendido el trabajo en este grupo vulnerable, como un medio para obtener los medios necesarios destinados a “suvenir” las necesidades del trabajador y su entorno laboral criterio que engloba a las personas con potencialidades especiales que frente a un despido intempestivo e injustificado en virtud a la protección que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional citando lo señalado en la SC 1422/2004-R, así como la normativa laboral contenida en la Constitución Política del Estado, -Ley 003 de         13 de febrero de 2010-, Ley del Órgano Judicial, y la Ley 212; b) En el caso, el memorándum de agradecimiento de servicios que se le efectuó a la parte accionante, si bien ingresó a trabajar como actuaria y posteriormente por Acuerdo del Consejo de la Magistratura 242/2006 de 30 de mayo, expide el correspondiente nombramiento, para conforme al Acuerdo 001/2016 de reordenamiento y asignación de equivalencias a juzgados y tribunales del Órgano Judicial, el Instructivo DNRH 005/2016 emitido por la Dirección Nacional de RR.HH., se le asigna una nueva denominación al cargo que desempeña como Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz con el ítem 999 con un haber mensual de Bs3 866.- (tres mil ochocientos sesenta y seis bolivianos); c) Notificada con el memorando de cumplimiento de funciones al cargo que desempeñaba como Secretaria del mencionado Juzgado, y mediante Nota al Encargado de RR.HH. el 7 de junio de 2021, se le dio a conocer el trámite de inamovilidad laboral en calidad de tutora de una persona menor de edad con capacidades diferentes así como el registro en el ROF dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reiterando la presentación de la documentación y la normativa al efecto; d) En consecuencia, en observancia de las Leyes 212 y del Órgano Judicial en su Disposición Transitoria Cuarta, además de las Sentencias Constitucionales y la normativa aplicable al caso, señala que se puede establecer que la funcionaria    -ahora accionante-, cumplió el periodo de funciones determinado, por lo tanto no corresponde la inamovilidad laboral por no ser considerada funcionaria de carrera administrativa y que el menor de siete años de edad que estuviera a su cargo conforme se acredita por certificados que determinan su incapacidad, la misma podrá ser tramitada por el padre progenitor conforme el art. 64.I de la CPE; en base a esa conclusión, y al informe, la autoridad demandada responde a la representación para señalar que se realizó la consulta correspondiente a asesoría jurídica de la representación distrital, evacuando a ese despacho el Criterio Legal LEG-LP 240/2021 con consideración y análisis jurídico realizado en el mismo, por el cual se comunica y se ratifica y mantiene subsistente el Memorándum CMLP/U.R.H. 0113/2021; e) Hizo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1776/2012 de 21 de octubre, y la “0100/2013”, sosteniendo que la primera Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la inamovilidad laboral  del trabajador con capacidades diferentes y es pertinente porque está referida a un contrato a plazo fijo y que evidentemente el art. 92 de la LOJ prevé el plazo de dos años de secretarias y secretarios de juzgados y que tendrían otros dos años previa evaluación citando lo establecido en su Fundamento III.3; f) Si bien los cargos de secretarios son temporales, el fin no es otro que los profesionales que acceden a esos cargos puedan hacer practica judicial con el objeto de que ganen experiencia sobre todo en el ámbito procesal, haciendo un total de cuatro años; que en el caso que nos ocupa, la impetrante de tutela ha estado por más de diez años ejerciendo la labor de Secretaria del Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Primero y posteriormente como Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz; g) Se puede evidenciar la negligencia por parte de las ex autoridades del citado Distrito del Consejo de la Magistratura por no haber dispuesto en su oportunidad el cese de funciones cuando había cumplido el plazo establecido en la norma en los reglamentos citados precedentemente; asimismo, el problema de la peticionante de tutela no es solamente haber permanecido diez años en un cargo en el que debió haber estado cuatro años como máximo conforme el art. 92 de la LOJ; h) Si bien con el Memorándum se ha designado a la ahora tercera interesada Patricia Lizeth Aliaga Choque; sin embargo la accionante ha realizado la representación correspondiente ante el encargado de RR.HH. al tener un hijo menor con discapacidad debidamente acreditada que demuestra que tiene un 32% de discapacidad mental psíquica de tal manera que no puede valerse por sí mismo y necesita seguir gozando del seguro de salud para su control y asistencia médica, tal cual nos hemos referido; el Tribunal Constitucional Plurinacional ha marcado línea dentro de su jurisprudencia y reiteran la SCP 1776/2012 que en su Fundamento Jurídico III señala que si la relación concluye por el vencimiento del plazo para el que fue contratado, como el empleador está obligado a mantener el vínculo laboral bajo otra modalidad o función; pero sin afectar su escala salarial y dignidad; y, i) Al encontrarse el menor en un grupo vulnerable, merece de parte del Estado y de las autoridades una protección reforzada, si bien no corresponde que la madre, ahora impetrante de tutela, vuelva al mismo puesto anterior de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz; toda vez que, el mismo se encuentra ocupado y con designación a través de una convocatoria a la cual se ha postulado Patricia Lizeth Aliaga Choque; sin embargo, el Consejo de la Magistratura del referido departamento a través de su encargado distrital, como demandado, debe proporcionar y colocar a la parte accionante en una actividad administrativa con la misma remuneración, escala salarial; sin embargo, bajo otra modalidad sujetándose a normas y reglamentos internos; por esos argumentos, considera viables los fundamentos expuestos por las garantías constitucionales por la accionante en lo referente a la vulneración de sus derechos al trabajo, la estabilidad funcionaria, la percepción de un salario justo, la seguridad social en favor del menor Diego Alexis Ortega Gutiérrez a la dignidad y respeto al niño, niña y adolescente.

Ante el planteamiento de aclaración del fallo, la Sala Constitucional aclaró que se concede el plazo de cinco días para su cumplimiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 1 de julio de 2022, cursante a fs. 207, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 273); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Memorándum 038/11-D de 11 de marzo de 2011, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Paz designó a Liz Milenka Gutiérrez Gutiérrez -ahora accionante- en el cargo de Actuaria del Juzgado de Instrucción Civil Primero del citado departamento (fs. 18); y, por Memorándum 67/16-SP-TDJ de 5 de febrero de 2016, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz designó a la ahora impetrante de tutela, en el cargo de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto del mencionado departamento de conformidad al Acuerdo 001/2016, aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura (fs. 21).

II.2.    Consta Certificado de Nacimiento de DIEGO ALEXIS ORTEGA GUTIERREZ, de 5 de diciembre de 2013, hijo de la ahora peticionante de tutela (fs. 29).

II.3.    Cursa Carnet de Discapacidad de DIEGO ALEXIS ORTEGA GUTIÉRREZ, de   14 de septiembre de 2018, emitido por el Ministerio de Salud, que describe un tipo de Discapacidad Mental o Psíquica en un porcentaje de 32%. Asimismo, por Informe Médico de 31 de julio de 2017 emitido por el Neuropediatra del Hospital Materno-Infantil de la Caja Nacional de Salud, del paciente Diego Alexis Ortega Gutiérrez, se estableció el diagnostico de trastorno espectro autista y trastorno de conducta secundario (fs. 7 y 30).

II.4.    Consta Informe de Registro CITE: GADLP/SDDSC/DC/I.R-061/2021 de     7 de junio; por el que la Directora del CODEPEDIS de La Paz informa que DIEGO ALEXIS ORTEGA GUTIERREZ se encuentra registrado en el Sistema de Información de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD) con el Registro de Carnet de Discapacidad 02-20131205DOG; Tipo de Discapacidad: Mental Psíquica; Deficiencia: Moderada; Porcentaje: 32%; y Grado de discapacidad. Moderado.
Asimismo, consta Cédula de Identidad 14484888 expedido en La Paz de DIEGO ALEXIS ORTEGA GUTIERREZ nacido el 6 de diciembre de 2013 en la ciudad de La Paz, cuyos padres son Liz Milenka Gutiérrez Gutiérrez (ahora accionante) y Carlos Ortega Lipacho (fs. 5 a 6).

II.5.    Por CITE GADLP/SDDSC/DC/NEX-0117/2021 de 11 de junio con cargo de recepción de 14 del citado mes y año, la Directora del CODEPEDIS-SDDSC del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, puso en conocimiento del Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de La Paz, que el 1 de junio de 2021, Liz Milenka Gutiérrez Gutiérrez -ahora accionante-, presentó una nota de solicitud para gestionar inamovilidad laboral en su fuente de trabajo, siendo madre de un niño con discapacidad de nombre DIEGO ALEXIS ORTEGA GUTIERREZ al amparo de la Ley General de Personas con Discapacidad; y, la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-.

           Por ello, recomienda a Julio Cesar Guerrero Arraya, Encargado de RR.HH. del Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura, que considere la reincorporación de la ahora peticionante de tutela en el marco de las normativas nacionales y departamentales a favor de personas con discapacidad, por tener el 32% señalando el Carnet de Discapacidad      02-20131205DOG (fs. 8 a 9).

II.6.    Por Memorándum CMLP/U.R.H. 0113/2021 de 28 de mayo, el Encargado de RR.HH. Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura, comunicó a Liz Milenka Gutiérrez Gutiérrez, el cumplimiento del periodo de funciones, que le fue notificado el 31 de mayo de 2021, respaldando dicha determinación en el art. 23.1 de la LOJ y el Acuerdo 121/2012, agradeciéndole por su trabajo y ordenándole presentar un informe de las actividades que desempeño y la realización de su Declaración Jurada (fs. 33).

II.7.    Por Oficio de 1 de junio de 2021, la ahora accionante, en su condición de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz, hizo su representación y devolución del memorando ante el Encargado de RR.HH. Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura y ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, solicitando inamovilidad laboral en su condición de madre de un menor de edad con discapacidad, haciendo conocer que su persona trabaja en el Poder Judicial con Ítem 01161; que jamás firmó contrato a plazo fijo; que en cumplimiento a los Instructivos 11/2021 y 16/2021 de reporte de inamovilidades, dio estricto cumplimiento de los mismos; que dejó en oficinas del control de personal entre otros, el certificado de nacimiento, cédula, carnet de CODEPEDIS correspondiente a su hijo menor de edad; también hizo conocer que anteriormente en la gestión 2018 ya le habían expedido un otro memorándum de agradecimiento de servicios, a lo cual adjunto varios documentos que acreditaban la situación de salud de su hijo, entre ellos el carnet de Discapacidad 02-2013205 DOG con diagnóstico de “TEA TRASTORNO ESPECTRO AUTISTA” de carácter permanente; además de normativa y jurisprudencia que regula la inamovilidad laboral; concluyendo, solicita que se declare su inamovilidad laboral y se deje sin efecto el Memorando CMLP/U.R.H. 0113/2021 que le fue notificado el    31 de mayo de 2021 (fs. 34 a 37 vta.).  

II.8.    Cursan Formulario AVC- 04, de (Aviso de afiliación y Reingreso del Trabajador” correspondiente a la accionante; así como libretas de consulta médica en psiquiatría, fonoaudiología, fisioterapia de su hijo menor Diego Alexis Ortega Gutiérrez en el Servicio Integral de Rehabilitación Infantil “CIRI” (fs. 43 a 50).

II.9.    Por Oficio CMLP/URH 278/2021 de 30 de junio, Julio Cesar Guerrero Arraya, Encargado de RR.HH. del Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura, “RESPONDE A REPRESENTACION” y devolución del memorando por ser madre de un menor de edad con discapacidad, haciéndole conocer que al respecto, se realizó la consulta a la Unidad de Asesoría Jurídica de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura instancia que evacuó el Criterio Legal LEG-LP 240/2021 (adjunto) por el que se comunica que se ratifica y mantiene subsistente el Memorando CMLP/U.R.H. 0113/2021, que comunicó el cumplimiento del periodo de funciones de la ahora impetrante de tutela; Consta cargo de recepción de la peticionante de tutela el 5 de junio del citado año (fs. 53 a 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, a la percepción de un salario justo, a la seguridad social, derecho a la vida de su hijo menor de edad y con discapacidad, a la seguridad social, dignidad y respeto al niño, niña y adolescente; toda vez que, de manera ilegal y arbitraria, lesionaron sus derechos y garantías de su persona y de su hijo menor de edad con un grado de discapacidad de un 32%, respaldada por la documentación respectiva, porque el 31 de mayo de 2021, le notificaron con el Memorándum CMLP/ U.R.H. 0113/2021 de cumplimiento del periodo de funciones, obligándole a tomar vacaciones a partir del 1 de junio de ese año; siendo que el 2018 cuando se suscitó similar situación, fue mantenida en el cargo sin mayor inconveniente; ante ello represento dicha irregularidad recordándoles su condición de madre de su hijo con discapacidad; empero, le notificaron con el Oficio CMLP/URH 278/2021 de 30 de junio, que lleva adjunto el criterio legal LEG-LP 240/2021 de 25 de junio, de la Unidad de Asesoría Jurídica, que dispuso que “se ratifica y mantiene subsistente el Memorando CMLP/U.R.H. 0113/2021 que comunica el cumplimiento de periodo de funciones de su persona…” (sic), incumpliendo lo previsto en la Ley General para Personas con Discapacidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad.

Inicialmente corresponde remitirnos a la normativa que regula este aspecto; por ello, inicialmente la Constitución Política del Estado, a lo largo de sus disposiciones prevé las siguientes prerrogativas y derechos respecto de las personas con discapacidad:

Artículo 14.

(…)

II.   El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

(…)” (el resaltado nos corresponde)

Artículo 45.

(…)

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales

(…)” (las negrillas adicionadas).

Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1.  A ser protegido por su familia y por el Estado.

2.  A una educación y salud integral gratuita.

3.  A la comunicación en lenguaje alternativo.

4.  A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5.  Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Artículo 71

I.      Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II.    El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”.

Artículo 300.

I.      Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:

(…)

30.  Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”.

Artículo 302.

I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:

(…)

39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”.

Por su parte, la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, denominada Ley General Para Personas con Discapacidad, con relación al derecho a la inamovilidad laboral de este sector social, prescribe:

Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE). El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades

Artículo 34.- (Ámbito de Trabajo)

                          I.    “El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

                        II.    El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

                      III.    Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.

                       IV.    Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (negrillas añadidas).

Por su parte, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, mediante su art. 3, refiere lo siguiente:

Artículo 3°.- (Principios rectores) La aplicación del presente Decreto Supremo estará regida por los siguientes principios:

Principio de preferencia. - Por el que las instituciones públicas y privadas deben considerar con carácter preferente a personas con discapacidad para el acceso, promoción y capacitación laboral, proporcionándoles las condiciones de trabajo necesarias para facilitar su desempeño en tareas para las que sean aptas, evitando todo tipo de discriminación fundada en su discapacidad o deficiencia.

Principio de integración. - Por el que se deben adoptar los mecanismos más adecuados para posibilitar la activa incorporación material, laboral y social de las personas con discapacidad en sus lugares de trabajo, a través de procedimientos idóneos que permitan su integración plena.

Principio de estabilidad laboral. - Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno.

Principio de normalización. - Por el que las instituciones deberán contar con condiciones materiales y físicas apropiadas en cuanto a infraestructura, transporte que, cuando sea posible para la institución, deberá servir para llevar y recoger a las personas desde sus domicilios hasta las fuentes de trabajo, equipamiento y seguridad, que permitan a las personas con discapacidad desenvolverse con normalidad.

Principio de Calificación. - Por el que las personas con discapacidad podrán participar en exámenes y calificación para ascensos en las instituciones y entidades públicas y privadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades físicas y mentales, en igualdad de condiciones y respetando el derecho preferente en la decisión” (el subrayado y negrillas nos corresponden).

Artículo 5°.- (Inamovilidad)

                          I.    Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.

                           II.Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente” (el resaltado es ilustrativo).

Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral del mismo grupo etáreo; incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril[1], que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero[2] refiriendo básicamente que:

La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social”. (las negrillas son añadidas)

Por su parte, la SCP 0614/2012 de 23 de julio, dentro un supuesto en el cual el accionante padre de una persona con discapacidad, denunció que fue removido a otro cargo de menor jerarquía, se concedió la tutela, reflexionando en sentido que, cuando la relación laboral no pueda continuar en las mismas condiciones, ello no implica la conclusión de la relación laboral, sino que debe persistir la misma en otras circunstancias y/o funciones sin afectar su escala salarial[3]; reflexión constitucional, que fue reiterada por la SCP 1776/2012 de 1 de octubre, en un supuesto donde el accionante denunció que, tras finalizar la vigencia del último contrato, determinaron la conclusión de su relación laboral, sin tomar en cuenta que como persona con discapacidad gozaba de inamovilidad laboral; en ese contexto, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, siguiendo la línea asumida en la citada SCP 0614/2012, concedió la tutela sustentándose en lo siguiente:

Por lo mencionado, se llega al convencimiento de que las personas con capacidades diferentes: 1) Tienen derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; 2) Los que prestan servicios en una institución pública o entidad privada, no pueden ser removidos de sus funciones, siendo extensible a aquellas que tengan bajo su cuidado y dependencia personas con capacidades diferentes, salvo que concurran las causales establecidas en la ley; y, 3) Si la relación de trabajo concluye por el vencimiento del plazo para el que fue contratado, el empleador está obligado a mantener el vínculo laboral bajo otra modalidad o función, pero sin afectar su escala salarial y dignidad (las negrillas son adicionadas).

Asimismo, en un supuesto, en el cual el trabajador suscribió contrato laboral indefinido, y fue desvinculado del mismo sin considerar que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio, sustentado en su Fundamento Jurídico III.2[4], otorgó la tutela bajo el siguiente análisis:

“…de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial.” (el resaltado nos corresponde).

Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 del Texto Constitucional; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.  

III.2.  Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales.

Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé el art. 115.I de la Norma Suprema, arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la SC 600/2003-R de 6 de mayo, manifestó lo siguiente

“…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 1388/2010-R de 21 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como “Derechos a la tutela judicial efectiva”, manifestó que:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (el resaltado nos corresponde”.

De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SCP 1206/2010-R de 6 se septiembre[5]; así, en el caso de las demandas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (las negrillas y subrayado son adicionados), al respecto la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre[6], indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre[7], concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.

En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-

Bajo esa comprensión: i) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto).

En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, y,       ii) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo, ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:

Artículo 16.- (Ejecución)

I.       La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.     Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)

I.       El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.     Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.   Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.”

De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.

Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala: “I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.” (el resaltado es ilustrativo); previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.

De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: a) No son acatados;          b) Son cumplidos parcialmente; c) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, d) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: 1) Requerir la intervención de la fuerza pública; 2) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; 3) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, 4) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[8].

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, a la percepción de un salario justo, a la seguridad social, derecho a la vida de su hijo menor de edad y con discapacidad, a la seguridad social, dignidad y respeto al niño, niña y adolescente, toda vez que, de manera ilegal y arbitraria, lesionaron sus derechos y garantías de su persona y de su hijo menor de edad con un grado de discapacidad de un 32%, respaldada por la documentación respectiva, porque el 31 de mayo de 2021, le notificaron con el Memorándum CMLP/U.R.H. 0113/2021 der 28 de mayo (cumplimiento del periodo de funciones), obligándole a tomar vacaciones a partir del 1 de junio de ese año; siendo que el 2018 cuando se suscitó similar situación, fue mantenida en el cargo sin mayor inconveniente; ante ello represento dicha irregularidad recordándoles su condición de madre de su hijo con discapacidad; empero, le notificaron con el Oficio CMLP/URH 278/2021 de 30 de junio, que lleva adjunto el Criterio Legal                LEG-LP 240/2021 de 25 de junio, de la Unidad de Asesoría Jurídica, que dispuso que “se ratifica y mantiene subsistente el Memorando CLMP/U.R.H. 0113/2021 que comunica el cumplimiento de periodo de funciones de su persona…” (sic), incumpliendo lo previsto en la Ley General para Personas con Discapacidad.

De las Conclusiones descritas en la presente acción de amparo constitucional, se constata que la ahora accionante ingreso el 2011, a trabajar a la Corte Superior del Distrito del Departamento de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia como Actuaria del Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Primero, y posteriormente el 2016 fue refuncionalizada como Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital merced a la re funcionalización de los Juzgados y Tribunales realizados por el Consejo de la Magistratura de conformidad al Acuerdo 001/2016 (Conclusión II.1).

En el lapso de sus funciones en el Órgano Judicial, nació su hijo Diego Alexis Ortega Gutiérrez, menor que de acuerdo a la documentación descrita en las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional el 5 de diciembre de 2013, le fue diagnosticado un grado de discapacidad, situación médica que se encuentra registrada en el Sistema SIPRUNPCD de personas con Discapacidad con el Registro de Carnet de Discapacidad 02-20131205DOG, en un porcentaje de 32% de afectación; esta situación diagnosticada de menor con capacidades diferentes, fue puesta en conocimiento por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz al Encargado de RR.HH. del Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura, en sentido de que el 1 de junio de 2021, la ahora accionante presentó una nota, solicitando las gestiones para su inamovilidad laboral por su condición de madre de un niño discapacitado, al amparo de la Ley de Personas con Discapacidad, y la Ley 977, recomendando dicha Gobernación al ahora demandado Julio Cesar Guerrero Arraya, Encargado de RR.HH., que considere su reincorporación (Conclusión II.5). No obstante esa situación, el demandado le extendió Memorándum de cumplimiento de funciones, disponiendo su cesación en el cargo que venía cumpliendo, extremo que la impetrante de tutela representó ante el demandado y ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se determine su inamovilidad laboral dada su condición de madre de un menor con discapacidad demostrada con documentación puesta a conocimiento de la entidad empleadora, que en una situación similar el 2018, fue mantenida en su cargo.

Por último, en atención a la representación realizada por la accionante, la parte demandada respondió a dicha situación haciendo presente el criterio legal de la parte jurídica de la entidad, en sentido de que se ratificaba y mantenía subsistente el memorando de agradecimiento de funciones.

Expuestos los antecedentes e ingresando  a su análisis, tomando en cuenta que el petitorio converge en que se deje sin efecto el Oficio CMLP/URH 278/2021 de respuesta a la representación realizada por la impetrante de tutela; así como del Memorándum CMLP/U.R.H. 0113/2021, de cumplimiento de funciones y agradecimiento de servicios, ordenando su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz, y tomando en cuenta que la impetrante de tutela es madre de un menor de edad con discapacidad y por ende perteneciente a un grupo vulnerable, corresponde referirse al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que señaló que: por la inamovilidad laboral de la que gozan los padres que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, éstos no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, que es asegurar a la persona con capacidad diferente, el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor, juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna; asimismo, que se debe privilegiar la protección de los trabajadores puesto que la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, implica que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. De similar modo en el ámbito normativo, cita el art. 34 de la Ley 223 de personas con discapacidad que prevé que:

El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido” (énfasis agregado).

En ese marco jurisprudencial y normativo, tomando en cuenta que el petitorio converge en que se deje sin efecto el Oficio CMLP/URH 278/2021; y por extensión, el Memorándum CMLP/U.R.H. 0113/2021, dé cumplimiento de funciones y agradecimiento de servicios, ordenando su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz, corresponde realizar consideraciones normativas al respecto.

Así se tiene que la nueva concepción del Estado Plurinacional de Bolivia prevé un respeto ineludible a los valores y principios tal cual lo prevé la Norma Suprema en su art. 8, cuya finalidad, es el vivir bien, vida buena, entre otros, que se constituyen en valores que constituyen su base sustentatoria sobre los cuales se debe desarrollar la actividad jurisdiccional, pues el respecto y directa aplicabilidad de los derechos fundamentales de conformidad a sus arts. 9.4 y 109 garantizan su efectivo cumplimiento en el marco reforzado de su protección concebida en los arts. 14, 45, 70, 71, y 72 de la Norma Suprema.

Ese contexto normativo constitucional reconoce un marco protectivo a las personas con discapacidad, que prevé que se evite toda forma de discriminación a las personas discapacitadas, a quienes garantiza de manera expresa el goce de sus derechos, previsión que esta armonizada con la previsión establecida en el art. 46 que determina que toda persona tiene derecho a un trabajo digno con un salario equitativo que le asegure para sí y su familia una existencia digna; previsión constitucional de la cual derivó la Ley General para Personas con Discapacidad y el DS 27477 descritas en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que a su vez garantizan la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad y cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, y prevén la vigencia del principio de estabilidad laboral por el que se garantiza que las personas con discapacidad, no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno.

En ese marco jurisprudencial y normativo, en la presente acción tutelar, la accionante alega que no obstante haber atravesado en la gestión 2018 una situación similar a la que ahora se demanda oportunidad en la cual se la mantuvo en el cargo, sin mayor inconveniente; siendo que para el presente caso puso nuevamente en conocimiento de Julio Cesar Guerrero Arraya, Encargado de RR.HH. del Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora demandado-, su situación de madre con un hijo con discapacidad a través de documentación que demuestra esa condición médica de su hijo, que se halla descrita en las Conclusiones II.3 a II.5 de este fallo constitucional, entre ellos, el carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud que describe la Discapacidad Mental o Psíquica en un porcentaje de 32% con un diagnóstico de trastorno espectro autista y trastorno de conducta secundario; por lo que el citado demandado al extenderle el memorándum de “cumplimiento de funciones”, disponiendo el cese de sus funciones, soslayó el principio de estabilidad laboral que le es inherente a su persona en su condición de servidora de apoyo jurisdiccional por ser madre de un menor con discapacidad que se halla bajo su dependencia, al estar sujeta a una protección reforzada afectada en su derecho fundamental al trabajo, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece que dicho derecho se halla vinculado a otros como la salud y la seguridad social que no solamente le corresponden a la hoy accionante, sino a su dependiente que es un menor de edad con un grado de dependencia por su situación de afectación mental o psíquica de acuerdo a la documentación ya señalada precedentemente.

En ese contexto, la estabilidad laboral de la cual se halla revestida la impetrante de tutela por tener bajo su dependencia a un menor de edad que goza de protección especial y reforzada, es una garantía que engloba no solamente a la entidad demandada, sino a toda entidad pública que tenga bajo su dependencia personas en la misma condición; consideraciones por las cuales, y en sujeción al marco jurisprudencial y normativo descrito, se determina que los derechos de la hoy accionante, en su condición de madre de una persona menor de edad discapacitada, fueron conculcados por la autoridad demandada al haberle extendido el memorándum que determinó su cesación en el cargo de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz, bajo el argumento de haber cumplido el periodo de funciones y que por lo tanto no le correspondía la inamovilidad laboral por no ser considerada funcionaria de carrera administrativa, sin tomar en cuenta que se trata de una persona sujeta a una especial protección y reforzada, que por dicha condición el Consejo de la Magistratura estaba obligado a respetar sus derechos fundamentales, alegados de lesionados.

No obstante, la situación reflejada por la ahora tercera interesada, en sentido de que el cargo que venía ocupando la accionante ya fue cubierto con su persona, a la cual tampoco puede afectársele en sus derechos que fueron obtenidos producto de una Convocatoria Pública, corresponde que el Consejo de la Magistratura a través de la Dirección de RR.HH. y/o la Unidad Distrital correspondiente, deberán proceder a su reincorporación a una fuente laboral en una repartición o cargo similar de acuerdo a su perfil profesional, tal cual lo prevé el entendimiento asumido en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en sentido de que no se puede cesar en sus funciones a ninguna persona que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, lo que implica su continuidad y estabilidad laboral en un cargo que no implique la afectación de su nivel salarial, pprecisando que si bien en el presente caso, el demandado es el Encargado de Recursos Humanos, el cumplimiento de lo dispuesto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que será cumplida por las instancias que tengan la atribución de designar cargos en el Órgano Judicial, esto en el marco de una tutela reforzada al hijo discapacitado.

En conclusión, la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones a la impetrante de tutela de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra bajo su dependencia. Por ello, corresponde, conceder la tutela solicitada debiendo quedar sin efecto el Oficio CMLP/URH 278/2021; y por extensión, el Memorándum CMLP/U.R.H. 0113/2021.

Finalmente, tomando en cuenta lo vertido por el demandado en sentido de que se halla imposibilitado de cumplir materialmente con lo dispuesto por la Sala Constitucional tal cual se tiene de lo establecido de fs. 211 y 212, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones asumidas dentro las acciones constitucionales conforme a los arts. 203 de la CPE y 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), son de cumplimiento obligatorio por las partes procesales y ejecución inmediata; lo cual, conlleva a que en el caso presente, el demandado Julio Cesar Guerrero Arraya, Encargado de RR.HH del Distrito de La Paz Consejo de la Magistratura, a través de las instancias superiores pertinentes que tengan la atribución de designar cargos, están impelidos a dar cumplimiento total, efectivo, cabal e inmediato a lo dispuesto por la justicia constitucional referido a disponer la reincorporación de Liz Milenka Gutiérrez Gutiérrez, a cualquier dependencia del Órgano Judicial de la que es parte el Consejo de la Magistratura, tomando en cuenta su perfil profesional, sin que ello implique de manera alguna, la afectación de su nivel salarial, debiendo procederse al pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan desde que se produjo la cesación del cargo que venía desempeñando, hasta el momento de la reinserción laboral de la servidora de apoyo jurisdiccional afectada, so pena de ser inclusive sancionado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, conforme dispone el indicado art. 17 del CPCo, que con la finalidad de garantizar el cumplimiento podrá efectuar las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública;    ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y,  iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley conforme determina el art. 127 de la CPE[9]; consecuentemente, en el caso de un supuesto incumplimiento por parte de la parte accionada, la citada Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, debe activar las medidas requeridas; máxime, cuando en el caso presente la decisión asumida  otorga la  tutela sobre los derechos  al trabajo y  estabilidad laboral, a la  percepción de  un

CORRESPONDE A LA SCP 1266/2022-S1 (viene de la pág. 28).

salario justo, a la seguridad social, derecho a la vida de su hijo menor de edad y con discapacidad, a la seguridad social, dignidad y respeto al niño, niña y adolescentes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR parcialmente la Resolución 164/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 166 a 171 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°    CONCEDER en todo la tutela solicitada respecto al derecho al trabajo y estabilidad laboral, a la percepción de un salario justo, a la seguridad social, derecho a la vida de su hijo menor de edad y con discapacidad, a la seguridad social, dignidad y respeto al niño, niña y adolescentes, quedando en consecuencia, sin efecto el Oficio CMLP/URH 278/2021 de 30 de junio; y por extensión, el Memorándum CMLP/U.R.H. 0113/2021 de 28 de mayo; y,

2°    Se dispone que la autoridad demandada a través de las instancias pertinentes; es decir, que tengan la atribución de designar cargos en el Órgano Judicial, de manera inmediata, dispongan la reincorporación de Liz Milenka Gutiérrez Gutiérrez, a cualquier dependencia del Órgano Judicial del que es parte el Consejo de la Magistratura, tomando en cuenta su perfil profesional, sin que ello implique de manera alguna, la afectación de su nivel salarial, debiendo procederse al pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan desde que se produjo la cesación del cargo que venía desempeñando, hasta el momento de la reinserción laboral de la servidora de apoyo jurisdiccional afectada, sea en el plazo de cinco días hábiles computables a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Fundamento Jurídico III.2. “…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales.

Consiguientemente, se establece que, la recurrente no podía ser retirada de su fuente de trabajo, al tener una hija discapacitada bajo su dependencia, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno, conforme establecen los instrumentos normativos establecidos al efecto…”.

[2]“En ese orden de ideas, de los Fundamentos Jurídicos III.2. desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que en función a los valores y principios de igualdad y justicia, las personas con capacidades diferentes, son consideradas como un grupo de atención prioritaria, cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser tutelados de manera inmediata, prescindiendo de cualquier formalidad o aspecto tendiente a dilatar su pronto y efectivo restablecimiento; bajo ese razonamiento, la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, enaltecen la exclusiva protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales como el trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa que le asegure una vida digna para sí y su familia.

La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social.

[3] En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las “personas discapacitadas” que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a “personas con discapacidad”; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna.

[4]III.2. La garantía de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquéllos trabajadores que tengan personas con discapacidad bajo su dependencia

A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos de las personas con discapacidad, son reconocidos en la Ley Fundamental de manera específica y en los Instrumentos Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, la garantía de inamovilidad laboral de este grupo de atención prioritaria está consagrado en el art. 70 de la CPE; en la Convención Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD); art. 4.1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC); la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975; y, El Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); que son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable. La garantía de inamovilidad laboral, está instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017…

(…)

Conforme a dicha norma, la garantía de inamovilidad laboral alcanza a la persona con discapacidad o a la trabajadora o trabajador que tiene a su cargo una persona con discapacidad; garantía que encuentra su fundamento en la dignidad humana; así como, en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad material en las oportunidades de trabajo y la satisfacción de los derechos involucrados, como parte de las obligaciones del Estado; con la aclaración que dicha protección no es absoluta; por cuanto, se mantiene en tanto la o el trabajador cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.

(…)”

[5] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.

[6] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.

[7] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”

[8] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.

[9] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.