SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2022-S1

Fecha: 24-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 8 a 14, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por Lilian Judith Sangueza Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanez contra la empresa “BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A.” con número de matrícula de Comercio 00106935 y Número de Identificación Tributaria (NIT) 10078502, actualmente bajo representación legal de Oscar Tomas La fuente Ruiz con cédula de identidad  2357850, se emitió sentencia 49/2018 de 29 de octubre, declarando probada la demanda, ordenándose el pago de beneficios sociales y otros a favor de las demandantes en la suma de Bs94 608,65.- (noventa y cuatro mil seiscientos ocho 65/100 bolivianos) y Bs39 151,72.- (treinta y nueve mil ciento cincuenta y uno 72/100 bolivianos) respectivamente; decisión que apeló el 19 de noviembre de 2018 y mereció el Auto de Vista “012/2020”, que confirmó la sentencia, ante lo cual interpuso recurso de casación, siendo resuelto mediante el Auto Supremo “548/2020”, que declaró infundado el referido recurso.

Realizadas las actualizaciones de beneficios sociales por el secretario del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, el monto total fue actualizado en la suma de Bs138 821,45.- (ciento treinta y ocho mil ochocientos veintiuno 45/100 bolivianos), monto que no fue aprobado por la autoridad judicial y por consiguiente no se emitió CONMINATORIA DE PAGO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, incumpliendo los artículos 213 al 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y ordenó de manera directa mediante auto interlocutorio de 26 de julio su apremio, sin cumplir lo establecido en la norma que refiere: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librara mandamiento de apremio ejecutado” (Sic).

Asimismo, la autoridad judicial no consideró que presentó su renuncia irrevocable el 1 de junio de 2021, como Representante Legal y Presidente del Directorio de Bosques Tropicales Bolivia S.A., puesta a su conocimiento mediante memoriales de 30 de agosto de 2021 y 8 de septiembre del mismo año , sin embargo ambas solicitudes fueron desestimadas, solicitando se adjunte poder del representante legal en el primero, y disponiendo notificación a FUNDEMPRESA, en el segundo a pesar de haberse acompañado certificación de registro, testimonio de poder suficiente, incluso el nuevo representante legal solicitó audiencia de conciliación, que no fue atendida, aspectos que ocasionaron dilación en la tramitación de la causa.

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, expidió el mandamiento de apremio el 8 de septiembre de 2021 de forma ilegal, sin considerar que no existía una orden de cumplimiento y falta de conminatoria con la liquidación de pago de beneficios sociales y sin tener en cuenta que su persona renunció al cargo, que el nuevo representante legal de la empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A., se presentó para realizar el pago; sin embargo, no se acepta su apersonamiento.

Con la persecución y procesamiento ilegal e indebido, la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales e inobservó diversos estándares internacionales y lineamientos jurisprudenciales, por lo que el mandamiento de apremio de 8 de septiembre de 2021, no cumple con la reserva legal, al no estar establecido en el ordenamiento jurídico la aprehensión de “ex representantes legales”, más cuando cursa una renuncia, por lo que la medida restrictiva dispuesta no es proporcional al fin perseguido, pues al ejecutarse la referida aprehensión “no significa que vaya a pagar”, en consecuencia solicita se conceda la tutela. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Considera lesionado su derecho a la libertad física; citando al efecto el art. 21.7 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 8 de septiembre de 2021 y ordene se dicte nueva resolución conforme a derecho. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 24 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 89 y vta., produciéndose los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor integro de la acción de libertad, y ampliando señaló que conforme al art. 72 del CPT, todas las providencias deben ser citadas conforme al antiguo Código de Procedimiento Civil, que determinó que existen excepciones cuando se trata de notificaciones, conminatorias y la primera providencia de ejecución de sentencia por lo que al no haberse conminado al pago, no ameritaba la emisión del mandamiento de apremio, lo que motivó la presentación de la presente acción tutelar por persecución ilegal, al no ser en la actualidad representante legal de la empresa BOSQUES TROPICALES S.A. El mandamiento de apremio data del mes de septiembre pese a existir un apersonamiento del nuevo representante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 86 a 88, manifestó lo siguiente:         a) Ratificó los términos resueltos en el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Lilian Judith Sanguesa Guzmán de Molina y otros contra la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A representada legalmente por Pablo Antonio Pereira Herrera, proceso que concluyó con la emisión de una sentencia que declaró probada la demanda, fallo apelado y resuelto mediante Auto de Vista 012/2020 de 20 de enero de 2020, resolución contra la cual interpuso recurso de casación y nulidad para cuyo efecto se emitió el A.S 548/2020 de 12 de octubre, que declaró infundado el recurso, adquiriendo así, la sentencia calidad de cosa juzgada;             b) Respecto a la presente acción tutelar no vulneró derecho constitucional alguno, debido a que las resoluciones que emitió fueron conforme a procedimiento, por cuanto el mandamiento de apremio deviene de un proceso social con sentencia debidamente ejecutoriada en cumplimiento del art. 213 y 216 del CPT, disposiciones que son de orden público y cumplimiento obligatorio de acuerdo a lo previsto en el art. 48 de la CPE.; c) Citó la SCP 1168/2014 de 10 de junio, que estableció los presupuestos con relación al mandamiento de apremio en materia laboral, y en el presente caso con las facultades previstas en los arts. 4, 56 y 62 del CPT, estableció que el supuesto nuevo representante legal no cumplió con los presupuestos de representación legal con facultades de administración y disposición de bienes de la empresa de acuerdo con el contenido del testimonio de poder 681/2021 de 27 de julio, debido a que quien otorga ese poder es el ahora accionante, representante legal de la empresa demandada contra quien se expidió el mandamiento de apremio, que cursa en obrados y toda vez que la empresa no pagó los beneficios sociales y derechos laborales a favor de las demandantes ex trabajadoras y considerando que la personería del nuevo representante es insuficiente emitió proveído de 5 de agosto de 2021 por el cual se dispuso la notificación a FUNDEMPRESA a objeto de que certifique el actual representante otorgándole un plazo de cinco días bajo alternativa de tener como no presentado su memorial de apersonamiento, empero no cumplió con tal determinación, y motivó la emisión de Auto de 25 de agosto de 2021, que dispuso como “no presentado el memorial de apersonamiento”, resolución que pudo recurrir en apelación quien hubiere sufrido algún agravio; por esa razón, expidió el mandamiento de apremio; y, d) Asimismo, el 10 de septiembre de 2021, dispuso la notificación a la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de que extienda el documento de información oficial, el Registro Obligatorio de Empleador (ROE); empero, de obrados advirtió que no se cumplió el mismo y determinó el rechazo del apersonamiento del nuevo representante legal, por lo que el accionante debió presentar el recurso correspondiente conforme a lo señalado en la SCP 0619/2005-R de 7 de junio y SCP 0326/2017 de 12 de abril y 1865/2004-R de 01 de diciembre, que establecieron que para la presentación de la acción de libertad debe existir un absoluto estado de indefensión y que el accionante no haya tenido la oportunidad de impugnar supuestos actos lesivos dentro de un proceso que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de prosecución o la privación de libertad; por lo que se ratificó en la decisión asumida y solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución 

La Jueza de Sentencia Penal Onceava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 90 a 92 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de libertad, se reclamaron dos aspectos, el primero que se habría vulnerado el art. 213 al 216 del CPT, al momento de librarse el mandamiento de apremio toda vez que no se contó con una aprobación de la liquidación y consecuentemente no se emitió la conminatoria para el pago en tercero día y el segundo que el accionante ya no era representante legal de la empresa que tiene que pagar los beneficios sociales; y,     2) La acción de libertad preventiva procede contra todo mandamiento de aprehensión, condena, apremio, expedido sin cumplir las formalidades previstas en la norma y en su modalidad restringida procede contra todo hostigamiento o persecución no vinculado a una causa penal, supuesto por el cual el accionante debió probar dichos actos de hostigamiento o persecución, teniendo como antecedentes que fue de su conocimiento el proceso por pago de beneficios sociales que recurrió en casación fue declarado infundado y la autoridad accionada emitió el auto de 1 de julio de 2021, por el cual CONMINÓ a la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A representada por el ahora accionante para la cancelación de beneficios sociales de en favor de Lilian Judith Sanguesa Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanes, dentro de tercero día de su legal notificación bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio conforme los arts. 213 y 216 del CPT, resolución que es notificada a la empresa Bosques Tropicales en su domicilio procesal el 1 de julio de 2021 y no fue cumplida por la empresa demandada, incluso se notificó al ahora accionado de manera personal, lo que no puede ser considerado como una persecución indebida ante la existencia de un mandamiento de apremio emitido por autoridad competente en cumplimiento de normas procesales laborales y que conforme la SC 1022/2006, sostuvo que el accionante aún era representante legal debido a que no fue admitido el apersonamiento del nuevo representante legal, por no habérsele revocado el poder legal por parte de los socios al accionante y su renuncia a dicha condición no puede ser objeto de revisión por esta vía correspondiendo a la autoridad jurisdiccional establecer los parámetros para establecer la personería del supuesto nuevo representante actual de la empresa en los plazos establecidos.