SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 110 a 119 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de armas, porte o portación y uso de armas de fuego y asociación delictuosa, la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 126/2021 de 26 de abril, dispuso su detención preventiva, por la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 6 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuando una fundamentación general y común para todos los imputados, incluyéndolos a ellos, siendo que al ser varios, correspondía que ésta sea pormenorizada e individualizada, estableciendo la conducta y características específicas de cada persona, exponiendo los motivos de hecho y derecho por los que consideró la concurrencia de dichos riesgos.
Ante esta circunstancia plantearon recuso de apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento precitado, mediante Auto de Vista 213 de 1 de junio de 2021 declaró admisible y procedente en parte el recurso, dando por desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, con relación a Jerson Felipe Ayala Chambi e improcedente respecto a todos los demás, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 126/2021, consiguientemente vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, en la parte considerativa estableció que no concurría la probabilidad de autoría de los delitos imputados; sin embargo, en la resolutiva declaró improcedente el recurso de apelación en relación a este presupuesto como también de los demás determinados por el inferior; habiendo omitido dicha autoridad judicial circunscribir su Resolución a los agravios expuesto en su recurso de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad del Auto de Vista 213 de 1 de junio de 2021, debiendo el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitir uno nuevo que se ajuste a derecho debidamente fundamentado y motivado, cumpla con los principios de pertinencia y congruencia, y resuelva los agravios expuestos en el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 131, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) Se evidenció que en la relación fáctica de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, estableció que el sindicado Juan Gabriel Mamani Pacasi, fue sorprendido con armas de fuego, por lo que fue aprehendido en flagrancia, siendo el principal implicado en el hecho; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz de manera infundada, sin que se cumplan los presupuestos de probabilidad de autoría de sus personas ni que el Ministerio Público hubiere fundamentado la concurrencia de riesgos procesales, motivó apelen de la Resolución de la inferior; empero, el Vocal hoy demandado incurrió en los mismos errores al no realizar una correcta valoración de los elementos de prueba y sin tomar en cuenta que se desvirtuaron los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, referidos a la fuga y obstaculización, incurriendo en incongruencia en los fundamentos del fallo, puesto que el Auto de Vista 213 cuestionado no se circunscribió a los agravios expuestos en la apelación incidental que plantearon, vulnerando de esta manera el art. 398 del Código Adjetivo Penal, como los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, principio de favorabilidad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; b) Respecto a la probabilidad de autoría, el Vocal demandado debió resolver si la Jueza de la causa tenía que haber argumentado de forma pormenorizada e individualizada la concurrencia de la misma; sin embargo, su Resolución no se circunscribió al aspecto cuestionado, lesionando el debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y debida motivación de las resoluciones judiciales; por cuanto, sobre el riesgo de fuga ni siquiera respondió al agravio argumentado por ellos y respecto al cual la Jueza de la causa exigió que los imputados acrediten domicilio y actividad lícita, infringiendo el art. 231 bis del CPP, y a pesar de haberlo enervado, el demandado lo inobservó y ratificó el error de la inferior, al exigir que sean sus personas quienes acrediten la inconcurrencia de los riesgos procesales respecto a la familia y trabajo, actuando de igual manera con referencia al peligro de fuga del art. 234.2 del CPP, exigiendo que demuestren la habitabilidad y habitualidad del elemento domicilio o la actividad lícita, fuera de resolver el agravio, reiteró el fundamento de la Jueza de la causa, al señalar que al no tener arraigo natural, era previsible activar ese riesgo inobservando lo que manda el art. 236 concordante con el 124, ambos del Código Adjetivo Penal; y, c) Sobre el peligro de obstaculización del art. 235 del CPP, el Vocal hoy demandado no resolvió el agravio, fundamentando de manera general y común la concurrencia de este riesgo procesal.
I.2.2. Informe del demandado
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 122.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 132 a 135, denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: 1) La valoración que efectuó el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del departamento mencionado en el Auto de Vista 213, no careció de razonabilidad ni equidad, por cuanto fundamentó debidamente exponiendo las razones por las cuales consideró la existencia de probabilidad de autoría, conforme a la normativa procesal penal; además también, actuó de la misma manera con relación a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP; es decir, que fundamentó su decisión, valorando adecuadamente los elementos probatorios; y, 2) Se debe tomar en cuenta que los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, están sujetos al sistema de libertad probatoria, que les otorga la facultad de valorar los elementos de convicción o elementos de prueba en el marco de la sana crítica, como actuó el Vocal hoy demandado, no existiendo lesión alguna al derecho al debido proceso estrechamente vinculado a la libertad de los accionantes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif