SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de armas, porte o portación y uso de armas de fuego y asociación delictuosa, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 213 de 1 de junio 2021, declaró admisible y procedente en parte el recurso, dando por desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, e improcedente respecto a los arts. 234 numerales 2, 6 y 7; y, 235.2 del Código Adjetivo Penal, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 126/2021 de 26 de abril, que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, vulnerando de esta manera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, en la parte considerativa estableció que no concurría la probabilidad de autoría de los delitos imputados; sin embargo, en la resolutiva declaró improcedente el recurso de apelación en relación a este presupuesto como también de los demás determinados por el inferior.
Planteada la problemática, se advierte que los impetrantes de tutela cuestionan el Auto de Vista de 123, dictado por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien declaró admisible y procedente en parte el recurso, dando por desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, e improcedente respecto a los en los arts. 234 numerales 2, 6 y 7; y, 235.2 del mismo Código, manteniendo incólume la Resolución apelada que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. En ese cometido, los demandantes de tutela plantearon su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 126/2021, expresando como agravios que: i) Con relación a los delitos de tráfico ilícito de armas y porte o portación y uso de armas de fuego, en ningún momento fueron sindicados por ese ilícito; sin embargo, la Jueza de la causa apartándose de esa fundamentación estableció su concurrencia vulnerando el art. 236.3 y 4 del CPP; ii) Sobre la autoría de tráfico ilícito de armas, la autoridad judicial inferior señaló que constituyen una asociación delictuosa que lograron transportar, almacenar y comercializar, ya que cada uno cumple una función, sin fundamentar ni individualizar los elementos de convicción que sustenten su afirmación, además de manifestar que tenían un rol que cumplirían sin que existiere prueba alguna; correspondiendo por ello, revocar la autoría aducida; iii) Según la construcción ideal del hecho por parte del Ministerio Público en la imputación formal en su contra, es que ellos debían recibir las armas del que fue encontrado con las mismas, para comercializarlas; empero, tampoco se las entregaron menos las vendieron; por lo cual, no fueron sorprendidos portando armas o vendiéndolas, lo que implica que tampoco es evidente que sus conductas se adecuen a esos ilícitos previstos en el art. 142 Quater del Código Penal (CP), menos exista una asociación delictuosa; empero, por esa mala fundamentación se encuentran privados de su libertad, solicitando al Tribunal de alzada la revocatoria de estos tres ilícitos; y, iv) Con relación a los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 6 y 7; y, 235.2 del CPP, la Jueza inferior estableció su concurrencia sin fundamentarlos ni explicar por qué a su criterio se presentaron, además de señalar que a pesar que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, determina que la carga de la prueba corresponde al Ministerio público, no es menos cierto que se debe crear certeza sobre el juzgador que los imputados cuentan con domicilio y que el mismo debería tener las características de habitabilidad y habitualidad, tener croquis y verificación, sucediendo lo mismo con los de fuga y obstaculización que no explicó por qué llega a esa determinación ni concretizar cómo obstaculizaría o influenciaría negativamente en la averiguación de la verdad, por lo que piden se revoque el Auto Interlocutorio 126/2021 cuestionado, determinando la inconcurrencia de los aludidos riesgos procesales.
El Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al asumir conocimiento de la apelación incidental, pronunció el Auto de Vista 213, por el que declaró admisible y procedente en parte el recurso, dando por desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, e improcedente respecto a los arts. 234 numerales 2, 6 y 7; y, 235.2 del Código Adjetivo Penal, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 126/2021 apelado que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la probabilidad de autoría cuestionada por los ahora accionantes, se advirtió que el Juez de la causa, razonó adecuadamente puesto que para ello analizó y valoró los elementos indiciarios presentados, teniendo presente además que fueron aprehendidos en la localidad de Guarayos del departamento de Santa Cruz, en un inmueble que no reunía las condiciones de habitabilidad; es decir, que se constituiría en el lugar de reunión con fines ilícitos, y donde se encontraron dos armas de fuego como se demuestra por las fotografías adjuntadas a la investigación, que son elementos de convicción válidos para los fines de la imputación formal, habiéndolos valorado objetivamente para establecer la probabilidad de autoría del ilícito mencionado; por lo que, la afirmación del Juez de la causa fue correcta; b) Respecto a los riesgos procesales, comenzando por el previsto en el art. 234.1 del CPP, Alex Ángel Quispe Arratea no desvirtuó dicho presupuesto, puesto que tiene su domicilio en Girón Waikiro, en la República del Perú, actividad laboral comerciante; Juan Pablo Charcas Delfín, señaló un domicilio genérico en la ciudad de Cochabamba, habiendo indicado que su ocupación sería albañil, sin dar otra referencia; y, Jerson Felipe Ayala Chambi, no demostró su ocupación de chofer; empero, sí su domicilio ubicado en El Alto del departamento de La Paz; por lo que, éste último se da por desvirtuado; c) Sobre el art. 234.2 del mismo Código, al no tener un arraigo natural, es previsible la concurrencia de este riesgo procesal; d) En cuanto al art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, modificado por la Ley 1173, al portar armas de fuego con una cantidad de balas y sin autorización para su uso y trasladarlas de un lugar a otro, se activó el ser un peligro para la sociedad; y, e) Con referencia al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, este riesgo concurrió al existir un prófugo, que era quien conducía el motorizado donde se encontraron un sinfín de municiones, gases y chalecos que son de uso oficial por la Policía Boliviana y no así de ciudadanos comunes.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 213, se constata que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandado, procedió correctamente; puesto que, se pronunció sobre los agravios expuestos por los impetrantes de tutela, analizando el Auto Interlocutorio 126/2021 apelado para concluir que la autoridad judicial inferior fundamentó su decisión explicando y valorando los elementos probatorios, habiendo determinado la existencia de probabilidad de los delitos imputados, tomando en cuenta la forma en que fueron aprehendidos los demandantes de tutela, las circunstancias del hecho, así como explicando uno por uno los riesgos procesales y por qué a su criterio concurrían, procediendo de la misma manera con referencia al de fuga y obstaculización, habiendo para ello valorado los elementos de convicción, y verificado que el inferior procedió correctamente, actuación que se enmarcó a lo que le manda la normativa vigente y en cumplimiento de la obligación que tiene como operador de justicia y Tribunal de alzada,
Consiguientemente, lo denunciado por los peticionantes de tutela en sentido que el Auto de Vista 213 impugnado es vulneratorio de sus derechos fundamentales; no es evidente, por haberse constatado que el Vocal demandado actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo los recursos de apelación incidental planteados, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de la Resolución cuestionada, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubiere transgresión sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia alegados por los accionantes; por cuanto al encontrarse el Auto de Vista 213 suficientemente motivado y fundamentado, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo de aquellos; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 132 a 135, dictada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif