SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2022-S2

Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  42546-2021-86-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 2/2021 de 28 de agosto, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Gonzáles Salvatierra, María René Aldunate Sausiri y Carlos Enrique Montaño Barral en representación sin mandato de Iván Dorian Zelaya Sánchez contra Edgar Esteban Menacho Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, mediante Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; contra el cual, formuló recurso de apelación incidental, emitiendo la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, el Auto de Vista 383/2021 de 23 de agosto, declarando procedente en parte, revocando el fallo impugnado y ordenó que el aludido Juez, al día siguiente hábil de la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, dicte una nueva resolución debidamente fundamentada.

Posteriormente, pese que el legajo procesal fue recibido el 24 de agosto de 2021, por secretaría del precitado Juzgado, la autoridad demandada no convocó a audiencia dentro de las veinticuatro horas, dejando transcurrir -desde la recepción de los antecedentes, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar- tres días, negándose de forma flagrante a dar cumplimiento al aludido fallo dentro del plazo ordenado, manteniéndolo con detención preventiva, sin considerar que, de la celebración de dicha diligencia dependía la modificación de su situación jurídica, y por ende, su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se cumpla lo dispuesto por el Auto de Vista 383/2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de agosto de 2021, según consta en acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo expresó que: a) La SCP “0044/2018-R” de 20 de abril, configura a la acción de libertad de pronto despacho, cuyo objetivo principal es acelerar los trámites judiciales que involucran derechos fundamentales como el de la libertad; y, b) Hace “una hora y media” se llevó a cabo la audiencia extrañada por el Juez demandado; empero, según la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, no obstante existir una reparación al daño -luego de cuatro días-, amerita la concesión en su modalidad innovativa, a fin de evitar futuras dilaciones y vulneración a derechos.

I.2.2. Informe del demandado

Edgar Esteban Menacho Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en audiencia de garantías expresó que: 1) Debido a que la causa penal con la determinación del Tribunal de alzada fue entrepapelado, y por la carga procesal excesiva del despacho a su cargo, así como, del juzgado al que suplía; y, porque su persona no era el juez natural del proceso para tramitarlo, sino, se encontraba en suplencia legal, fue imposible señalar el verificativo de cesación de la detención preventiva de acuerdo a procedimiento, estando programadas audiencias hasta septiembre y octubre de 2021; y, 2) La omisión denunciada fue “…subsanada el día de hoy…” (sic), llevándose a cabo el acto procesal de consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela, emitiendo el fallo respectivo, cumpliéndose de esa forma el motivo principal de la presente acción tutelar.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante fiscal, no remitió escrito alguno, ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 16.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 28 de agosto, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable la demora en el presente caso. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: Pese a que se dispuso que dentro del siguiente día hábil a la devolución de los antecedentes, el Juez demandado instale audiencia y pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada, este programó dicho acto procesal para el 30 del mes y año indicados, corregida esa fecha por Auto de 27 del referido mes y año, para el 28 del precitado mes y año, no cumplió con lo dictaminado por el señalado fallo; ya que, se recibió el legajo procesal por secretaría del Juzgado a cargo el 24 de agosto de 2021, debiendo convocarla al día siguiente de su recepción; empero, lo fijó para tres días posteriores; tramitación dilatoria a la causa penal, incumpliéndose el Auto de Vista emitido en alzada, lesionando el debido proceso, que implica el desarrollo de un proceso justo y oportuno.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iván Dorian Zelaya Sánchez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual fue dictado -en grado de apelación- el Auto de Vista 383/2021 de 23 de agosto, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuya parte resolutiva declaró “…PROCEDENTE en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por Iván Dorian Zelaya Sánchez contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021; por consiguiente, REVOCA la preindicada resolución; y, dispone que el Juez a quo dentro el día hábil siguiente a la devolución de antecedentes y en audiencia pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada y conforme a los lineamientos expresados en lo principal” (sic [fs. 6 a 8]).

II.2.  Cursa Auto de 26 de agosto de 2021, emitido por Edgar Esteban Menacho Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, programando “…audiencia VIRTUAL de medidas cautelares, para el (…) 30 de agosto de 2021, a hrs. 08:30 a.m.…” (sic); corrigiéndose dicha fecha mediante Auto de 27 de ese mes y año, “…para el (…) 28 de agosto de 2021, a hrs. 10:00 a.m....” (sic [fs. 13 y 15]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad; arguyendo que, el demandado no observó lo dispuesto por el Auto de Vista 383/2021 de 23 de agosto, que ordenaba dictar un nuevo auto interlocutorio al siguiente día hábil de recibir el legajo de antecedentes de alzada, pese a que fueron recepcionadas el 24 de ese mes y año, dejando transcurrir tres días sin ser convocada, incluso hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar -27 del mes y año indicados-, de cuya celebración dependía la modificación de su situación jurídica; apartándose de forma flagrante del plazo ordenado por el aludido fallo, al mantenerlo aun privado de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, señaló que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, refirió: a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen …otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

(…)

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente remitidos a consideración de este Tribunal, se tiene -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual en grado de apelación- Auto de Vista 383/2021 de 23 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del cual se determinó declarar “…PROCEDENTE en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por Iván Dorian Zelaya Sánchez contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021; por consiguiente, REVOCA la preindicada resolución; y, dispone que el Juez a quo dentro el día hábil siguiente a la devolución de antecedentes y en audiencia pronuncie nueva resolución…” (sic [Conclusión II.1]); así como, Auto de 26 de agosto de del mismo año, pronunciado por el Juez demandado -en suplencia legal- quien programó “…audiencia VIRTUAL de medidas cautelares, para el (…) 30 de agosto de 2021, a hrs. 08:30 a.m.…” (sic); que luego fue modificada la fecha mediante Auto de 27 de ese mes y año “…para el (…) 28 de agosto de 2021, a hrs. 10:00 a.m.…” (sic [Conclusión II.2]).

Con esos antecedentes, el peticionante de tutela activó la presente acción de defensa, arguyendo la lesión de sus derechos invocados, arrogando al Juez demandado el incumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista 383/2021, que le ordenaba pronunciar un nuevo auto interlocutorio al siguiente día hábil de recibir el legajo de antecedentes de alzada, que pese a haberse recepcionado el 24 de ese mes y año, hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar -27 del mes y año citados-, transcurrieron tres días sin ser convocado el acto procesal para su dictación, apartándose de forma flagrante del plazo ordenado por el aludido fallo; lo que, provocó se mantenga privado de libertad, obviando que de su convocatoria dependía resolver la modificación de su situación jurídica.

Delimitado el objeto procesal que nos ocupa, de los antecedentes glosados en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, efectivamente en el proceso penal que se le sigue al impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, habida cuenta que mediante recurso de apelación cuestionó el rechazo a una solicitud de cesación de su detención preventiva, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 383/2021, declaró procedente en parte dicho recurso, y revocó el fallo impugnado, disponiendo que el Juez a quo dentro el siguiente día hábil a la devolución de antecedentes, en audiencia pronuncie nueva resolución. Posteriormente, luego de ser comunicada la autoridad demandada el 24 de agosto de 2021, con aquel legajo procesal, mediante Auto de 26 del mismo mes y año, programó audiencia virtual de medidas cautelares “…para el (…) 30 de agosto de 2021. a hrs. 08:30 a.m.…” (sic); y posteriormente modificó la fecha por Auto de 27 de ese mes y año “…para el (…) 28 de agosto de 2021 (sic).

Ahora bien, bajo esa cronología de actos, cabe considerar lo sostenido por la jurisprudencia constitucional con referencia a indebidas dilaciones que puedan surgir en la dilucidación de la situación jurídica de un procesado; así, se  precisó de manera uniforme, que el objeto de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es sin duda buscar acelerar los trámites cuando se halle de por medio la libertad de una persona, cuya exigibilidad es para todo servidor público judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación, y sobre todo para la que ejerza el control jurisdiccional y de quien dependa su efectivización, constituyendo este medio el idóneo para la protección de las transgresiones al principio de celeridad.

Bajo ese marco jurisprudencial, en el caso de autos -tal como se tiene descrito-, habiendo recibido el demandado los antecedentes del Tribunal de alzada el 24 de agosto de 2021, la convocatoria y posterior celebración a la audiencia para tratar la situación jurídica del accionante -a decir de la parte dispositiva del Auto de Vista 383/2021-, debía efectuarse el 25 del mismo mes y año; sin embargo, fue convocada recién para el 30 del mes y año citados, para luego ser acortado por Auto de 27 del referido mes y año, para el 28 de agosto de 2021; de cuya actuación, se tiene que fue dispuesto con dilación, difiriendo el tratamiento y resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela de forma innecesaria, incumpliendo el aludido Auto de Vista que preveía el término de veinticuatro horas para ser convocado el verificativo para tal efecto, contrariamente al razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Asimismo, se advierte de la compulsa de las piezas procésales remitidas a consideración, que fue recién a consecuencia de la citación con la activación de la presente acción de libertad que el Juez demandado hubiera programado la audiencia para el tratamiento de la situación jurídica del prenombrado, no siendo el argumento válido para tal demora la existencia de carga procesal, debiendo tramitarla por lo menos dentro de un término razonable; de modo que, se ocasionó de manera injustificada un retraso inexcusable; máxime, si se trataba de dilucidar la situación jurídica del accionante, de cuya celebración dependía su permanencia o no de privación de libertad que estaba cumpliendo; evidenciándose la lesión de los derechos invocados y del principio de celeridad vinculado directamente a su libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada en su modalidad de pronto despacho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2021 de 28 de agosto, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por la dilación incurrida por la autoridad demandada, en el señalamiento de audiencia para considerar la situación jurídica del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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