SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad; arguyendo que, el demandado no observó lo dispuesto por el Auto de Vista 383/2021 de 23 de agosto, que ordenaba dictar un nuevo auto interlocutorio al siguiente día hábil de recibir el legajo de antecedentes de alzada, pese a que fueron recepcionadas el 24 de ese mes y año, dejando transcurrir tres días sin ser convocada, incluso hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar -27 del mes y año indicados-, de cuya celebración dependía la modificación de su situación jurídica; apartándose de forma flagrante del plazo ordenado por el aludido fallo, al mantenerlo aun privado de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, señaló que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, refirió: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.
En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
(…)
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente remitidos a consideración de este Tribunal, se tiene -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual en grado de apelación- Auto de Vista 383/2021 de 23 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del cual se determinó declarar “…PROCEDENTE en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por Iván Dorian Zelaya Sánchez contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021; por consiguiente, REVOCA la preindicada resolución; y, dispone que el Juez a quo dentro el día hábil siguiente a la devolución de antecedentes y en audiencia pronuncie nueva resolución…” (sic [Conclusión II.1]); así como, Auto de 26 de agosto de del mismo año, pronunciado por el Juez demandado -en suplencia legal- quien programó “…audiencia VIRTUAL de medidas cautelares, para el (…) 30 de agosto de 2021, a hrs. 08:30 a.m.…” (sic); que luego fue modificada la fecha mediante Auto de 27 de ese mes y año “…para el (…) 28 de agosto de 2021, a hrs. 10:00 a.m.…” (sic [Conclusión II.2]).
Con esos antecedentes, el peticionante de tutela activó la presente acción de defensa, arguyendo la lesión de sus derechos invocados, arrogando al Juez demandado el incumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista 383/2021, que le ordenaba pronunciar un nuevo auto interlocutorio al siguiente día hábil de recibir el legajo de antecedentes de alzada, que pese a haberse recepcionado el 24 de ese mes y año, hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar -27 del mes y año citados-, transcurrieron tres días sin ser convocado el acto procesal para su dictación, apartándose de forma flagrante del plazo ordenado por el aludido fallo; lo que, provocó se mantenga privado de libertad, obviando que de su convocatoria dependía resolver la modificación de su situación jurídica.
Delimitado el objeto procesal que nos ocupa, de los antecedentes glosados en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, efectivamente en el proceso penal que se le sigue al impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, habida cuenta que mediante recurso de apelación cuestionó el rechazo a una solicitud de cesación de su detención preventiva, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 383/2021, declaró procedente en parte dicho recurso, y revocó el fallo impugnado, disponiendo que el Juez a quo dentro el siguiente día hábil a la devolución de antecedentes, en audiencia pronuncie nueva resolución. Posteriormente, luego de ser comunicada la autoridad demandada el 24 de agosto de 2021, con aquel legajo procesal, mediante Auto de 26 del mismo mes y año, programó audiencia virtual de medidas cautelares “…para el (…) 30 de agosto de 2021. a hrs. 08:30 a.m.…” (sic); y posteriormente modificó la fecha por Auto de 27 de ese mes y año “…para el (…) 28 de agosto de 2021…” (sic).
Ahora bien, bajo esa cronología de actos, cabe considerar lo sostenido por la jurisprudencia constitucional con referencia a indebidas dilaciones que puedan surgir en la dilucidación de la situación jurídica de un procesado; así, se precisó de manera uniforme, que el objeto de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es sin duda buscar acelerar los trámites cuando se halle de por medio la libertad de una persona, cuya exigibilidad es para todo servidor público judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación, y sobre todo para la que ejerza el control jurisdiccional y de quien dependa su efectivización, constituyendo este medio el idóneo para la protección de las transgresiones al principio de celeridad.
Bajo ese marco jurisprudencial, en el caso de autos -tal como se tiene descrito-, habiendo recibido el demandado los antecedentes del Tribunal de alzada el 24 de agosto de 2021, la convocatoria y posterior celebración a la audiencia para tratar la situación jurídica del accionante -a decir de la parte dispositiva del Auto de Vista 383/2021-, debía efectuarse el 25 del mismo mes y año; sin embargo, fue convocada recién para el 30 del mes y año citados, para luego ser acortado por Auto de 27 del referido mes y año, para el 28 de agosto de 2021; de cuya actuación, se tiene que fue dispuesto con dilación, difiriendo el tratamiento y resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela de forma innecesaria, incumpliendo el aludido Auto de Vista que preveía el término de veinticuatro horas para ser convocado el verificativo para tal efecto, contrariamente al razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Asimismo, se advierte de la compulsa de las piezas procésales remitidas a consideración, que fue recién a consecuencia de la citación con la activación de la presente acción de libertad que el Juez demandado hubiera programado la audiencia para el tratamiento de la situación jurídica del prenombrado, no siendo el argumento válido para tal demora la existencia de carga procesal, debiendo tramitarla por lo menos dentro de un término razonable; de modo que, se ocasionó de manera injustificada un retraso inexcusable; máxime, si se trataba de dilucidar la situación jurídica del accionante, de cuya celebración dependía su permanencia o no de privación de libertad que estaba cumpliendo; evidenciándose la lesión de los derechos invocados y del principio de celeridad vinculado directamente a su libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada en su modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.