SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, dignidad, al debido proceso y a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal de Materia codemandado presentó en su contra una imputación formal por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, sin considerar que sobre los mismos hechos ya fue condenado; lo que, lesiona su derecho constitucional a no ser  juzgado dos veces por un mismo hecho; aspecto que, pese a ser reclamado ante la Jueza demandada fue rechazado sin fundamento, únicamente por su inconcurrencia a la audiencia de consideración de las excepciones e incidentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la necesaria vinculación de la denuncia de lesiones al debido proceso con la libertad - Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambió la línea jurisprudencial arriba citada, estableciendo que: En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional” (el resaltado es nuestro).

El precitado fallo constitucional fue reconducido por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con el siguiente entendimiento: “Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

A la vista de los antecedentes que cursan, se puede advertir que en contra del peticionante de tutela se emitió la Sentencia 34/2020 de 10 de noviembre, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, con agravante de volúmenes mayores, la cual se encuentra en fase de impugnación (Conclusión II.1); empero, el accionante refiere que por hechos idénticos el Fiscal de Materia demandado el 19 de julio de 2021, presentó en su contra imputación formal, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (Conclusión II.2); desconociendo la prohibición constitucional, convencional y legal de ser juzgado dos veces por un mismo hecho; por lo que, interpuso las excepciones de cosa juzgada e incompetencia, así como, los incidentes de nulidad de la imputación formal y de la declaración informativa, las cuales fueron rechazadas, debido a su inasistencia a la audiencia virtual, desconociendo que era obligación de la Jueza demandada garantizar su presencia.

En la presente causa el impetrante de tutela considera que debió declararse probada la excepción de cosa juzgada y por ello pidió se ordene el cese la persecución penal; señalando a su vez, que la solicitud de medida cautelar de detención preventiva, dentro del proceso penal por la supuesta comisión de ganancias ilícitas no considera que se encuentra recluido y no muestra los presupuestos procesales para su procedencia.

De lo descrito precedentemente se puede evidenciar que el peticionante de tutela en ejercicio de su derecho a la defensa planteó excepción de cosa juzgada e incompetencia, además de incidentes, los cuales fueron rechazados; decisión que se encuentra en alzada pendiente de resolución; no obstante ello, dicho acto procesal, identificado por el solicitante de tutela como el hecho lesivo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales no se constituye en la causa principal que afecta de manera directa el bien jurídico libertad; puesto que, el accionante está detenido por una condena del proceso penal por tráfico de sustancias controladas, y no por la imputación formal que viene a cuestionar en esta acción tutelar por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, hecho notorio; debido a que, el mismo impetrante de tutela afirma que dentro de la aludida causa aún no se emitió medida cautelar alguna que restringa su derecho a la libertad; consecuentemente, al no existir una vinculación directa del acto procesal ahora cuestionado (rechazo a la excepción de cosa juzgada) con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, no siendo posible el análisis de ese acto a través de la presente acción de defensa conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; lo que, deviene en la denegatoria de la tutela.

En ese mismo orden de razonamiento, los cuestionamientos que se realizan a la imputación formal por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y a los riesgos procesales, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, dicho requerimiento fiscal per se no es un acto que de manera directa vaya a lesionar el derecho a la libertad; por tanto, la controversia respecto al mismo y a la solicitud de aplicación de medidas cautelares personales, no puede ser analizada por la justicia constitucional y menos por este mecanismo constitucional; hecho que de igual forma deviene en la denegatoria de la tutela reclamada.

Consecuentemente, al ser evidente que el peticionante de tutela al pretender cuestionar actos procesales y fiscales denunciando un indebido procesamiento sin que exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, desconoció el alcance y naturaleza de esta acción tutelar, impidiendo que este Tribunal pueda emitir un criterio de fondo sobre la problemática planteada; por lo que, incumbe denegar la tutela impetrada.

Finalmente, este Tribunal advierte que el Juez de garantías al resolver la presente acción de libertad emitió una Resolución incongruente y carente de fundamento, pues pese a reconocer que son las autoridades judiciales quienes deben resolver en apelación el rechazo a las excepciones e incidentes; y, las medidas cautelares; determinó suspender de forma indefinida cualquier actividad de consideración de esas medidas; lo que, además de ser incongruente es contrario al ordenamiento jurídico, pues las vías para la tramitación, resolución e impugnación de las medidas cautelares se encuentran reguladas por ley, sin que sea admisible la suspensión de las mismas; toda vez que, ello significa la suspensión de un mandato legal; razón por la cual, corresponde llamar la atención a la autoridad judicial que ejerció como Juez de garantías, advirtiendo que de reiterarse su conducta se remitirá antecedentes ante el régimen disciplinario.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.