SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya, contra Ingrid Poepsel Zalles -madre de sus hijos AA y BB- y Carlos Fernando Pizzani Ruiz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, no se cumplieron con las diligencias de notificación para la audiencia de medidas cautelares, señalada para el 31 de agosto de 2021, y que habiéndose suspendido la misma, no existe fecha para su celebración.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es nuestro).
En esa misma línea, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis agregado).
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales se tiene que, el problema jurídico constitucional planteado por la parte accionante, surge dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia suya contra Ingrid Poepsel Zalles -madre de sus hijos AA y BB- y Carlos Fernando Pizzani Ruiz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
En ese contexto, la parte peticionante de tutela alega que inicialmente se señaló audiencia de medidas cautelares para el 3 de agosto de 2021; no obstante, dicho acto procesal no se llevó a cabo; debido a que, la Jueza de control jurisdiccional se encontraba con baja médica; reprogramándose el mismo al 18 del citado mes y año; empero nuevamente se suspendió, por la falta de notificación a los imputados, habiéndose diferido para el 31 del indicado mes y año.
En esas circunstancias, la parte peticionante de tutela denuncia que no se hubiera cumplido con las diligencias de notificación con el señalamiento de dicha audiencia y que habiéndose suspendido la misma, no se señaló fecha para su celebración.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que, cualquier dilación injustificada en la tramitación de asuntos jurisdiccionales o administrativos vinculados a la libertad de las personas, implican la vulneración del indicado derecho, el cual es tutelado a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o pronto despacho, que tiene por objeto, reparar la retardación en la gestión de esos asuntos, sin la necesidad de agotar ningún otro mecanismo intraprocesal.
Bajo ese marco jurisprudencial, corresponde señalar que, los hechos denunciados por la parte accionante, no pueden ser analizados a través de este mecanismo de defensa, que como se dijo, esta reservado para acelerar la retardación en la gestión procesal, de actos destinados a resolver la situación jurídica de personas privadas de libertad, que amerite la intervención de la jurisdicción constitucional para el restablecimiento del indicado derecho; situación que, en el presente caso no aconteció; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.