SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la inamovilidad laboral, al fuero sindical, a la salud y alimentación, a la vida; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pese a trabajar ya en varias gestiones y contar con ítem e inamovilidad laboral fueron despedidos sin causa justa; ante lo cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo quien emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 149/2021 de reincorporación laboral a su favor; empero, tal como se tiene del Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 159/2021, no se dio cumplimiento a tal disposición hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto la SCP 0709/2021-S4 de 18 de octubre, estableció que: “Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al      DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto, la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, estableció lo siguiente: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

1.i)   Cuando una trabajador o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

1.ii)  Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)  La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación de trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas las vías administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

Sobre la problemática planteada, de obrados se tiene que la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 149/2021, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, reincorpore de manera inmediata a la trabajadora Gloria Gutiérrez Sibauty a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del DS 0496 y estar asistida de inamovilidad laboral en su condición de madre gestante, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; la restitución inmediata de los trabajadores Cleidy Alvarez Sereviche, Carmen Andrea Salas Justiniano y Nicolás Gildres Ríos,  a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaban y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del DS 0495 al estar asistidos de inamovilidad laboral por fuero sindical, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; y, a Katherine Mercado Cesari, María Isabel Gine Valdez, Francisco Molina Ortiz, Kevyn Vicente Cejas Viruez, Jorge Ever Balderas Núñez y María Elena Guzmán Morón, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0495 al encontrarse en curso el “Conflicto Colectivo Laboral, Pliego Petitorio Gestión 2021” manteniendo su antigüedad y demás derechos que por ley le corresponden; la que se puso a conocimiento de la entidad obligada conforme se tiene de la diligencia de notificación de 30 de igual mes y año (Conclusión II.1).

Al respecto, se tiene que dicha disposición no fue cumplida por la                    parte demandada, conforme concluye el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 159/2021, emitido por la Inspectora de Trabajo de Santa Cruz (Conclusión II.2).

Seguidamente, la entidad demandada en uso de su derecho de impugnación, presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo    Santa Cruz, recurso de revocatoria impugnando la citada Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 149/2021, emitiéndose al efecto la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 179/21, que confirmó totalmente la Conminatoria, quedando la misma firme y subsistente en todas sus partes (Conclusión II.3).

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la                     RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto en favor del derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ahora parte demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

Bajo ese contexto, de los antecedentes anotados en Conclusiones, y de lo manifestado por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional; se tiene que, la parte demandada, tuvo conocimiento el 30 de septiembre de 2021, de la antes descrita Conminatoria de reincorporación pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; sin embargo, no se dio cumplimiento de la misma; con el argumento de estar pendiente las instancias administrativas, y que se trata de funcionarios provisorios, a quienes no les asiste el derecho de inamovilidad laboral.

En tal circunstancia, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los citados Decretos Supremos.

  Por lo expuesto, se verifica que la parte demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 149/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz y ratificada por RA JDTSC/JCCHS/R.R. 179/21, que confirmó totalmente la Conminatoria, quedando la misma firme y subsistente en todas sus partes, pronunciada por la misma repartición estatal, efectivamente lesionó los derechos de los impetrantes de tutela, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; con respecto a la accionante Gloria Gutiérrez Sibauty, vinculado con sus derechos a la salud, alimentación y a la vida y la del ser en gestación, al haberse determinado en la referida conminatoria que correspondía su inmediata reincorporación por su condición de madre gestante; respecto a Cleidy Alvarez Sereviche, Carmen Andrea Salas Justiniano y Nicolás Gildres Ríos, en vinculación con su derecho al fuero sindical, al haberse determinado en la citada Conminatoria su reincorporación laboral al estar asistidos de inamovilidad laboral por fuero sindical; por lo que, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.

No obstante, corresponde resaltar que la tutela concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la parte empleadora a través de los medios recursivos, previstos en el ordenamiento jurídico, pudiendo aun, de considerarlo necesario, activar la jurisdicción laboral; instancia ante la cual deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.