SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, “acceder la función pública”, dignidad humana y principio vivir bien, en virtud a que, habiendo cumplido los requisitos para su postulación al cargo de enfermeras auxiliares dependientes de la CNS, ganando el citado concurso de méritos y publicada que fue la lista con los ITEMS asignados a sus personas, mediante nota de 6 de octubre de 2021, las funcionarias administrativas demandadas, en su calidad de integrantes de la Comisión de calificación de la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencias CBBA ADM 01/2020, dependiente de la CNS Regional Cochabamba, les informaron que fueron inhabilitadas por no cumplir algunos requisitos; por lo que, planteando Recurso de Revocatoria las mismas funcionarias demandadas confirmaron la señalada inhabilitación, actos que consideran ilegales e indebidos.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0327/2022-S4 de 19 de mayo sostuvo que:“El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si (…) acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación’.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando sean activadas dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, por cuanto se incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no resulta factible ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión. Concluyéndose en consecuencia, que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria; ya que pretender que ambas jurisdicciones conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

Con relación a lo señalado, la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre, sostuvo que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de lo alegado por las accionantes, de las Conclusiones II.1, II.2 y II3 de este fallo constitucional se advierte que, la CNS a través de su Administrativa Regional de Cochabamba, publicó la Convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia CBBA ADM 01/2020, con la finalidad de la contratación de diecisiete auxiliares de enfermería, a la cual se presentaron las impetrante de tutela, habiendo –según señalaron– ganado la misma, por lo cual se les asignó mediante la publicación de listas los ITEMS 5343 Y 5865; no obstante, a través de notas escritas y firmadas por las funcionarias demandadas de 6 de octubre, se les informó que fueron inhabilitadas por no cumplir ciertos requisitos; ante lo cual, plantearon Recurso de Revocatoria contra dicha notificación, sustanciado que fue el citado proceso administrativo, las demandadas mediante respuesta de 15 del mismo mes y año, ratificaron su inhabilitación; por lo cual, considerando gravosa a sus derechos, plantearon Recurso Jerárquico mediante memoriales presentados el 28 de octubre de 2021 (Conclusión II.4), mismo que según señalaron las funcionarias demandadas en audiencia tutelar fue remitido el 8 de noviembre de igual año al Gerente General de la Caja Nacional de Salud con sede en la ciudad de La Paz, para que conozca y resuelva el mismo, recurso que al momento de la presentación de esta acción de amparo constitucional –17 de diciembre de 2021–, se encontraba pendiente de Resolución.

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, en ese contexto, cuando una persona impugna una decisión administrativa, con la finalidad de modificar la decisión cuestionada, no es posible ingresar al fondo de lo denunciado, cuando sean activadas dos vías paralelas o simultaneas reclamando los mismos hechos por cuanto se incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En el presente caso, las solicitantes de tutela denuncian que su inhabilitación a la Convocatoria CBBA ADM 01/2020, es ilegal e indebida, por lo cual plantearon Recurso de Revocatoria el mismo que al ser rechazado, el 28 de octubre de 2021 les obligó a plantear Recurso Jerárquico (Conclusión II.5), activando una vía de impugnación administrativa con la finalidad de que el superior en grado, pueda resolver la cuestionada inhabilitación; bajo los mismos argumentos, la parte accionante planteó el 17 de diciembre de igual año, acción de amparo constitucional; por lo cual, al haber activado de manera simultánea dos reclamaciones una en la vía administrativa y otra en la jurisdicción constitucional, no es posible ingresar a analizar su denuncia mediante esta acción de tutela, caso contrario, se podría provocar una disfunción procesal, al tener posiblemente dos fallos contradictorios; en tal sentido, sin mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

Sin perjuicio de lo resuelto, corresponde señalar que, si bien las accionantes alegaron medidas de hecho, motivo por el cual la Sala Constitucional les concedió la tutela impetrada; no obstante, se debe tener en cuenta que, para acreditar medidas de hecho, la parte accionante debe presentar pruebas que de manera objetiva establezcan tal situación, las mismas que deben ser asumidas sin causa jurídica, es decir, que las medidas de hecho se encuentran al margen de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos y derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos (Fundamento Jurídico III.2); en el presente caso, las medidas de hecho denunciadas, fueron asumidas dentro de un proceso administrativo en el cual se dilucidan hechos y derechos; por lo cual, no es posible señalar que la decisión de las funcionarias demandadas constituyen medidas de hecho.

Por otro lado, si bien es evidente que, conforme establece el art. 59.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el planteamiento del Recurso Jerárquico, no suspende la ejecución del acto impugnado; no obstante, el mismo artículo en su parágrafo segundo señala que, “…el órgano administrativo competente para resolver el Recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante”, ante lo cual las accionante bajo el mismo criterio de tener los mecanismos intraprocesales para defender sus derechos, debió, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, solicitar a la autoridad jerárquica de manera formal suspender el proceso de la convocatoria CBBA ADM 01/2020 de 29 de diciembre de 2020, si consideraba que podía existir daños irreparables.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no compulsó de manera adecuada la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.