SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ’«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,

De los entendimientos glosados previamente, se tiene indefectiblemente que ante la configuración de un hecho superado, resulta innecesario el pronunciamiento del juzgador; toda vez que, las pretensiones formuladas por quien activa la vía constitucional, han sido satisfechas antes de que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido o la lesión ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga.

Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, manifestó lo siguiente: "...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo."

Entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a la tutela judicial efectiva; en razón de que, la autoridad demandada, no respondió a su memorial postulación de actos preparatorios para interponer una acción penal por delitos de acción privada, habiendo trascurrido más de dieciocho días de su solicitud, cuyo silencio perjudica y limita el ejercicio de sus derechos.

En ese sentido y de acuerdo a los antecedentes se tiene que, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, suspendió los plazos y remisión de procesos por vacaciones judiciales, por Circular Presidencia-T.D.J. 5/2021 de 6 de diciembre; posteriormente, por memorial de igual mes y año, la accionante, impetró a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro,–autoridad ahora demandada–, en suplencia legal su similar Tercero, que dentro de los actos preparatorios se realice la formulación de acusación particular (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente el 24 de diciembre de 2021, a las 10:56, se citó con la presente acción de defensa a la autoridad ahora demandada, en la misma fecha a las 10:00, la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Tercero, puso a conocimiento del Juez del referido Juzgado, el memorial vinculado a Erika Rocío Araoz Rioja, sobre los actos preparatorios, quien emitió decreto en la misma fecha, señalando que, por vacación judicial, se encontraba de turno; razón por la que, fue “puesto a despacho” en la fecha antes citada, a las 10:00; en consecuencia, en lo principal, tuvo presente los antecedentes expuestos y dio curso a lo impetrado por la ahora solicitante de tutela y dispuso la notificación a Feliz Castañares Arce, Presidente del Directorio del “PROGRESO”, Entidad Financiera de Vivienda y Roberto Sillerico Ovando, Gerente del Directorio referido, sea al objeto impetrado; al Jefe Departamental de Trabajo (Conclusiones II.3 y II.4).

De conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo o judicial corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición.

En ese sentido, en el caso objeto de análisis, corresponde señalar la accionante a través del memorial de 8 de diciembre de 2021, impetró actos preparatorios para formulación de acusación particular; advirtiéndose que la solicitud de actos preparatorios es una pretensión jurídica; en consecuencia, respecto al derecho de petición corresponde denegar la tutela impetrada.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente se aclara que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se está ante un hecho superado cuando el supuesto acto vulneratorio ha cesado en sus efectos, antes de la notificación con la demanda tutelar a la autoridad demandada; en ese sentido, como se estableció en los antecedentes antes descritos, el 24 de diciembre de 2021, a las 10:56, fue notificada la autoridad demandada con la acción de defensa, interpuesta por la accionante; empero, se debe de establecer con claridad que dicha autoridad, en la misma fecha a las 10:00, estando en suplencia legal, conoció sobre la solicitud del impetrante de tutela, emitiendo así un decreto; en el que, señaló que por vacación judicial, se encontraba de turno; por lo cual, inmediatamente procedió a dar curso a lo impetrado por la ahora solicitante de tutela, disponiéndose la notificación al Presidente del Directorio del “PROGRESO”, Entidad Financiera de Vivienda y al Gerente del Directorio referido, sea al objeto impetrado; al Jefe Departamental de Trabajo, advirtiéndose que existe un hecho superado, al haberse emitido un decreto por parte de la autoridad demandada, previo a haber sido citada con la presente acción tutelar, extremo que se adecua a la teoría del hecho superado, la cual concurre cuando los actos vulneratorios son enmendados, corregidos o reparados hasta antes de la notificación al demandado, siendo este el caso, situación que permite tener la certeza de que la reparación del acto fue anterior a su notificación con la demandada de acción de defensa, desvirtuando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 137/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO