SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
Oscar Hugo Camacho García Ágreda, representante legal de la Empresa de Servicios COPABOL S.A., a través de su apoderada legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La supuesta desvinculación laboral p
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 231/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 117 a 119 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Los hechos a considerar por la Sala Constitucional serían la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/028/2021 de 23 de marzo y el informe de la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento, que dan cuenta sobre el aparente incumplimiento del demandado, considerando que la misma accionante recordó que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 y que la acción de amparo constitucional tiene un simple carácter conductivo, debiendo ordenar el “Tribunal de Garantías” el cumplimiento de la Conminatoria emitida por la Jefatura de Trabajo del citado departamento, y el informe de incumplimiento; 2) En audiencia conoció otro hecho que no tiene relación con la Conminatoria de reincorporación; es decir, el demandado el 26 de marzo de 2021 emitió el Memorándum ATH 0053/2021 a favor de Brenda Paloma Antezana Rodríguez, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral al mismo lugar donde trabajaba, con el siguiente texto: “Habiéndose emitido la conminatoria de 23 de marzo de 2021 a través de la cual se dispone su reincorporación mediante la presente, le comunicamos que su persona es reincorporada debiendo constituirse a fin de ver sus funciones y horarios con Jefatura de Administración de Talento Humano” (sic), hecho que generó una nueva situación jurídica; 3) Tomó en cuenta el Acta 56/2021 de 29 de marzo, labrada por el Notario de Fe Pública 26, con trascendencia a la hora de decidir porque la misma dejó entrever que la abogada representante del demandado, dio lectura al referido memorándum pretendiendo entregar el mismo a la ahora accionante, que lamentablemente se resistió a recibir dicho documento; por lo que, en criterio del demandado, la relación laboral volvió a constituirse y “ella” debió prestar sus servicios ordinariamente, hecho que no ocurrió. Esta situación tiene relevancia por tres razones: 3.i) Primero, es acorde a la emisión de la referida Conminatoria de reincorporación de la indicada Jefatura Departamental de Trabajo contra la Empresa de Servicios COPABOL S.A., a favor de impetrante de tutela; 3.ii) Segundo, la intención de notificar con el memorándum de reincorporación; y, 3.iii) Tercero, ese último hecho generó otra circunstancia que se dio al cumplimiento de la prenombrada Conminatoria de reincorporación conforme se tiene del formulario notarial y el indicado Memorándum ATH 0053/2021, pero también se tuvo en cuenta que la solicitante de tutela, después de haberse restablecido la relación laboral omitió apersonarse a su fuente de trabajo en los horarios que la administración de la institución demandada estableció a su favor; 4) “El informe de incumplimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es un informe poco menos que ideal, para generar una situación de derechos pactable” (sic); sin embargo, “los documentos traídos por COPABOL S.A., el memorándum” (sic) que puede generar responsabilidades, sabe que puede ser usado en su contra en caso que no sea cierto. Con el memorándum, la Sala Constitucional creyó que la peticionante de tutela fue reincorporada a la empresa demandada; también presumió que el citado Notario de Fe Pública dijo la verdad. “El Acta 956/2021” (sic) da cuenta que la demandante de tutela tuvo conocimiento de su reincorporación laboral, que no haya aceptado y resistido recibir el memorándum, son cuestiones que esa Sala Constitucional no rebatió en la audiencia. Por otro lado, desde la comunicación de la reincorporación hasta la fecha -audiencia- no hizo saber que ante la ausencia a su fuente de trabajo, constituiría naturalmente un abandono de funciones que es causal para la ruptura laboral con la ahora accionante; y, 5) Llamó la atención a la Sala Constitucional que la conminatoria de reincorporación laboral es de 23 de marzo de 2021, tomando en cuenta el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la presentación de la acción de amparo constitucional fue el 22 de septiembre de igual año; es decir, faltando un día para vencer el plazo de caducidad. El espíritu del Decreto Supremo (DS) -0012 de 19 de febrero de 2009- es la inmediata restitución a la fuente de trabajo, considerando que no existe mérito para conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia simple de la boleta de pago de enero 2021, correspondiente a la impetrante de tutela, “Servicios COPABOL S.A., k) restaurante estación” (sic) con el cargo de “Personal de Contacto-7 HRS” (sic [fs. 6]).
II.2. Corre planilla de sueldos y salarios de “SERVICIOS COPABOL S.A.”, correspondiente al mes de febrero gestión 2021, en la cual se advierte en la casilla 24 el nombre de Antezana Rodríguez Brenda Paloma, con el cargo de “Personal de Contacto-7 HRS” (fs. 28 a 37).
II.3. Corre contrato de trabajo por tiempo indefinido, suscrito el 5 de marzo de 2018, entre SERVICIOS COPABOL S.A. y Brenda Paloma Antezana Rodríguez, en la Cláusula Tercera “(Del objeto). EL EMPLEADOR, contrata los servicios personales de LA EMPLEADA, en condiciones de subordinación, dependencia y por cuenta ajena para desempeñar las funciones de PERSONAL DE CONTACTO-7 HRS, para las cuales declara encontrarse plenamente capacitado, conforme a las especificaciones señaladas en el manual de funciones vigente” (sic [fs. 82 a 87 vta.]).
II.4. Cursa en copia legalizada “Única citación de presentación” (sic) de 12 de marzo de 2021, dirigida a Oscar Hugo Camacho García Ágreda, “Gerente General de la Sociedad Servicios-COPABOL SA”, dentro el administrativo de reincorporación por estabilidad laboral, a solicitud verbal de Tania Laura Apaza y Brenda Paloma Antezana Rodríguez -ahora accionante- citación expedida por César Luis Edgardo Garnica Chávez, “Inspector L.P., Jefatura Dptal. de Trabajo La Paz” (sic); y, representación de la misma, indicando que el demandado rehusó recibir la diligencia (fs. 4 y vta.).
II.5. Cursa CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/028/2021 de 23 de marzo, dentro la denuncia escrita interpuesta por Brenda Paloma Antezana Rodríguez y Tania Laura Apaza, trabajadoras de la Empresa de Servicios COPABOL S.A., que solicitaron su reincorporación laboral “art. 48-49 C.P.E. y D.S. 28699” (sic), fundamentando su decisión en: “…Que los argumentos vertidos por la parte denunciada no constituyen causales legales para retirar a las trabajadoras, ahora denunciantes, por lo que corresponde establecer que la estabilidad de las mismas fue vulnerada por lo que esta Cartera de Estado con el objeto de precautelar los derechos del trabajador debe restituir sus derechos (…). POR TANTO: En atención a las atribuciones conferidas por la normativa legal vigente y en atención al informe evacuado por el inspector de Trabajo, mi Autoridad al amparo de los arts. 48 y 49 de la C.P.E.; D.S. 28699; D.S. 0495 parágrafos III y IV; R.M. 868/10, CONMINA A LA REINCORPORACIÓN DE LAS TRABAJADORAS BRENDA PALOMA ANTEZANA RODRÍGUEZ con C.I. Nº 9902213 L.P., al puesto de PERSONAL DE CONTACTO-7 HRS y TANIA LAURA APAZA con C.I. 8314708 L.P., al puesto de PERSONAL DE SERVICIOS, puestos que ocupaban las trabajadoras al momento de su despido en la empresa de SERVICIOS COPABOL S.A., más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva Reincorporación” (sic [fs. 42 a 47]).
II.6. Consta Memorándum ATH 0053/2021 de 26 de marzo, para Brenda Paloma Antezana Rodríguez, con referencia: “Reincorporación”, con el siguiente texto: “Habiéndose emitido la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. Art. 48-49/D.S. Nº 0495/ Nº 028/2021, de fecha 23 de marzo de 2021, a través de la cual se dispone reincorporación, mediante la presente le comunicamos que su persona es reincorporada, debiendo constituirse a fin de ver sus funciones y horarios con Jefatura de Administración de Talento Humano” (sic [fs. 81]).
II.7. Consta nota de 29 de marzo de 2021, de la ahora accionante dirigida a la “Jefe Departamental de Trabajo-Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social” (sic), con referencia: “SOLICITA VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REINCORPORACIÓN” (sic [fs. 48]).
II.8. Corre nota de 29 de marzo de 2021, dirigida a la “Jefe Departamental del Trabajo Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social” (sic), con referencia: “SOLICITA AMEDRENTAMIENTO Y PERSECUCIÓN” (sic), en la que mencionó que el 24 de marzo de igual año, se negaron a reincorporarla a su fuente laboral, además denunció que el 26 de idéntico mismo mes y año, Alberto Limarino, Asistente de RR.HH., le decomisó su celular por orden superior, “seguro para que no exista prueba del maltrato que le iban a hacer” (sic); después de decomisar el mismo, le hicieron ingresar y la dejaron esperando desde horas 14:00 a 16:00, para hablar con el Encargado de RR.HH., pero llegaron Carla Terán Colque, Abogada de la Empresa de Servicios COPABOL S.A. y Freddy Roque Ramos, Notario de Fe Pública, tratando de obligarla a firmar un memorándum de retorno al trabajo desde horas 22:00 hasta las 07:00, al que se negó porque la orden de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz era de reincorporación a su fuente laboral al cargo de atención al cliente de horas 8:00 hasta 15:30 y no al cambio de funciones de limpieza de horas 22:00 hasta las 7:00, procediendo a amenazarla, amedrentarla y despedirla nuevamente por abandono, y para no seguir siendo agredida, se salió. Asimismo, denunció que la empresa utilizó esa estrategia para obligarla a volver a un cargo donde no fue contratada (fs. 49).
II.9. Cursa fotocopia legalizada de Acta 56/2021 de 29 de marzo, suscrito a horas 16:00, por Freddy Roque Ramos, Notario de Fe Pública 26, que refiere “verificar la entrega de Memorándum de Reincorporación Laboral Nº 47/2021 de fecha 29 de marzo de 2021 a la señorita Brenda Paloma Antezana Rodríguez” (sic), quien se negó a recibir el mismo y manifestó que tampoco firmaría (fs. 80).
II.10. Por Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-030/2021 HR 11086/21-TO de 9 de abril de 2021, efectuado por Neiza Adriana Callisaya Nina, Inspectora de Trabajo La Paz, en sus Conclusiones aseveró: “NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LA CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/028/2021 de 23 de marzo, a favor de la trabajadora Brenda Paloma Antezana Rodríguez” (sic [fs. 50 y vta.]).
II.11. Cursa memorial presentado por la Empresa de Servicios COPABOL S.A. el 28 de abril de 2021, mediante el cual dio a conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el abandono de funciones de la hoy accionante (fs. 89).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, salario digno, acceso a la seguridad social, e incumplimiento de la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/028/2021 de 23 de marzo, por parte del Gerente General de la Empresa de Servicios COPABOL S.A., que dispuso su restitución al puesto que ocupaba de personal de “contacto-7 Hrs.”, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, pidiendo la reincorporación inmediata al cargo que tenía, y el pago de costas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación y el consiguiente alcance de la misma como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, indicó que a la jurisdicción constitucional le compete hacer cumplir de forma integral de la conminatoria de reincorporación: “En este entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, se hizo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos: Sentencias Constitucionales Plurinacionales
0359/2018-S1, 0464/2018-S3, 0674/2018-S1, 0698/2018-S1 y 0799/2018-S4.
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, resolvió: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…” (el resaltado nos corresponde); es decir, ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador; en este caso, los DDSS 28699 y 0495.
III.2. Análisis del caso concreto
De la problemática traída en revisión, se tiene que la accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, salario digno, acceso a la seguridad social e incumplimiento de la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/028/2021 de 23 de marzo, por parte del Gerente General de la Empresa de Servicios COPABOL S.A., que dispuso su restitución al puesto que ocupaba de personal de “contacto-7 Hrs.”, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, pidiendo la reincorporación inmediata al cargo que tenía, y el pago de costas.
De acuerdo a los antecedentes de la acción tutelar, la demandante de tutela refirió que fue contratada por tiempo indefinido por la Empresa de Servicios COPABOL S.A., representada por Oscar Hugo Camacho García Ágreda, Gerente General “para desempeñar las funciones de PERSONAL DE CONTACTO-7 HRS” (sic), estando plenamente capacitada para desempeñar dicho cargo (Conclusión II.3), descrita en la Cláusula Tercera del citado contrato de trabajo. Asimismo, el demandado reconoció ese aspecto en el informe prestado en audiencia de acción de amparo constitucional, señalando además lo establecido en la Cláusula Cuarta, sobre la facultad del empleador de transferir o cambiar de lugar de trabajo, “previo consentimiento escrito de la empleada” (sic).
Del mismo modo, señaló que fue obligada a cumplir con las tareas de personal de limpieza y mantenimiento, cuando fue contratada como “personal de contacto”; es decir, atención al cliente; además, que no le facilitaron el material de trabajo e implementos de seguridad ni garantías, llegando a representar la última “rotación de puesto de trabajo” (sic), sin que exista consentimiento escrito de su parte para esas rotaciones o cambios, sin tener respuesta. Por ese motivo, denunció el acoso laboral al que fue objeto al ser obligada a cambiar de puesto de trabajo a personal de limpieza y personal de mantenimiento, más aún denunció su despido injustificado a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que disponiendo la “citación única”, emitió la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/028/2021 de 23 de marzo dentro la denuncia escrita interpuesta por Brenda Paloma Antezana Rodríguez y Tania Laura Apaza, trabajadoras de la Empresa de Servicios COPABOL S.A., que solicitaron su reincorporación laboral “art. 48-49 CPE y DS 28699”, fundamentando su decisión: “…los argumentos vertidos por la parte denunciada no constituyen causales legales para retirar a las trabajadoras, ahora denunciantes, por lo que corresponde establecer que la estabilidad de las mismas fue vulnerada por lo que esta Cartera de Estado con el objeto de precautelar los derechos del trabajador debe restituir sus derechos…” (sic). “POR TANTO: En atención a las atribuciones conferidas por la normativa legal vigente y en atención al informe evacuado por el inspector de Trabajo, mi Autoridad al amparo de los arts. 48 y 49 de la C.P.E.; D.S. 28699; D.S. 0495 parágrafos III y IV; R.M. 868/10, CONMINA A LA REINCORPORACIÓN DE LAS TRABAJADORAS BRENDA PALOMA ANTEZANA RODRÍGUEZ con C.I. N° 9902213 L.P., al puesto de PERSONAL DE CONTACTO-7 HRS y TANIA LAURA APAZA con C.I. 8314708 L.P., al puesto de PERSONAL DE SERVICIOS, puestos que ocupaban las trabajadoras al momento de su despido en la empresa de SERVICIOS COPABOL S.A., más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva Reincorporación” (sic), notificada a la indicada empresa el 24 de marzo de 2021 (Conclusión II.5).
Por su parte, la empresa demandada, de acuerdo al informe prestado en audiencia a través de su apoderada legal, señaló que cumplió la reincorporación de la ahora accionante, adjuntando para demostrar este hecho el Memorándum ATH 0053/2021 de 26 de marzo, con referencia “Reincorporación”, con el texto: “Habiéndose emitido la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. Art. 48-49/D.S. N° 0495/N° 028/2021, de fecha 23 de marzo de 2021, a través de la cual se dispone reincorporación, mediante la presente le comunicamos que su persona es reincorporada, debiendo constituirse a fin de ver sus funciones y horarios con Jefatura de Administración de Talento Humano” (sic [Conclusión II.6]), acompañando además el Acta 56/2021 de 29 de marzo, de verificación de entrega del citado memorándum a cargo del Notario de Fe Pública 26 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, añadiendo en su exposición oral que la impetrante de tutela no quiso recibir ni firmar dicho memorándum, considerando con este acto que cumplió la conminatoria de reincorporación, esperando que la demandante de tutela se presente a trabajar al día siguiente, conforme relata. Sin embargo, la accionante no se apersonó a cumplir sus funciones, haciendo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, mediante memorial de 28 de abril de igual año, que Brenda Paloma Antezana Rodríguez, quién prestaba sus servicios como persona de servicio al cliente, dejó de asistir sin presentar ningún justificativo, considerando el abandono de funciones (Conclusión II.11); asimismo, anexó el contrato de trabajo (Conclusión II.3), resaltando en este, la Cláusula Tercera; por el que, la empresa contrató a la solicitante de tutela “para desempeñar las funciones de PERSONAL DE CONTACTO-7 HRS, para las cuales declara encontrarse plenamente capacitado” (sic).
Ahora bien, la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/ D.S. 0495/MNBV/028/2021, dentro la denuncia escrita interpuesta por Brenda Paloma Antezana Rodríguez, resolvió: “POR TANTO: En atención a las atribuciones conferidas por la normativa legal vigente y en atención al informe evacuado por el inspector de Trabajo, mi Autoridad al amparo de los arts. 48 y 49 de la C.P.E.; D.S. 28699; D.S. 0495 parágrafos III y IV; R.M. 868/10, CONMINA A LA REINCORPORACIÓN DE LAS TRABAJADORAS BRENDA PALOMA ANTEZANA RODRÍGUEZ con C.I. 9902213 L.P., al puesto de PERSONAL DE CONTACTO-7 HRS y TANIA LAURA APAZA con C.I. 8314708 L.P., al puesto de PERSONAL DE SERVICIOS, puestos que ocupaban las trabajadoras al momento de su despido en la empresa de SERVICIOS COPABOL S.A., más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva Reincorporación” (sic [ énfasis y subrayado añadidos]), que claramente es contrario a lo dispuesto en el Memorándum ATH 0053/2021, con referencia “Reincorporación”, con el texto: “Habiéndose emitido la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. Art. 48-49/D.S. 0495/028/2021 de fecha 23 de marzo de 2021, a través de la cual se dispone reincorporación, mediante la presente le comunicamos que su persona es reincorporada, debiendo constituirse a fin de ver sus funciones y horarios con Jefatura de Administración de Talento Humano” (sic), evadiendo cumplir con lo dispuesto en esa Resolución Administrativa, de carácter obligatorio por parte de la empresa denunciada, y conforme a la normativa glosada y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma debe ser cumplida integralmente; es decir, el memorándum del aparente cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a la accionante, en realidad no se efectuó sorprendiendo a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al emitir la Resolución 231/2021 que denegó la tutela solicitada, interpretando erradamente que con la aparente entrega del memorándum de reincorporación laboral en presencia del Notario de Fe Pública 26, se habría cumplido la Conminatoria, aspecto totalmente alejado de la realidad y lo dispuesto en la tantas veces citada conminatoria de reincorporación laboral de la impetrante de tutela como “PERSONAL DE CONTACTO-7 HRS” (sic), como fue contratada y subjetivamente indicó en ese acto “es reincorporada”, sin indicar el lugar y puesto, que debe estar inserto en dicho memorándum, así como se encuentra establecido en el contrato de trabajo, evadiendo los alcances de la citada Conminatoria y la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021.
El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a la citada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 en la unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral (V), razonó: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir: 1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.
En el análisis del caso, el demandado no cumplió a cabalidad o integralmente con la conminatoria de reincorporación laboral, así hubo intentado cumplir con la misma, pero no como dispuso la precitada conminatoria, correspondiendo otorgar la tutela conforme el razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Cabe aclarar que la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/028/2021, no constituye una resolución definitiva; consiguientemente, la concesión de la tutela se configura en una decisión eminentemente provisional; pues, las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral, son las competentes para resolver cualquier controversia y con carácter definitivo respecto a la situación laboral de la trabajadora, salvando las acciones que pudiera ejercer el ahora demandado para la protección de sus intereses.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 231/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada por Brenda Paloma Antezana Rodríguez; y,
2° Disponer el cumplimiento de la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/028/2021 de 23 de marzo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Oscar Hugo Camacho García Ágreda, representante legal de la Empresa de Servicios COPABOL S.A., a través de su apoderada legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La supuesta desvinculación laboral p