SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

Notificado que fue la parte demandada del proceso de división y partición, interpuso recurso de casación reiterando los mismos argumentos expresados en uno anterior, admitido que fue resuelto por Auto Supremo 493/2021 de 9 de junio, casando el Auto d

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y una racional valoración probatoria; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto en todas sus partes el Auto Supremo 439/2021; y, 2) Que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo auto Supremo, respetando sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 122, presente el accionante asistido de su abogado, ausente las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que: i) Se debe considerar que el acta suscrito con Rosa Gutiérrez Rufino antes del matrimonio fue un acta de declaración de bienes propios y no de disposición a favor hijo de la causante; por lo que, hacen una errada interpretación de esta declaración de bienes al señalar que la esposa tenía la intención de dejar el negocio en favor del ahora tercero interesado, lo que es una arbitrariedad porque el Tribunal Supremo de Justicia es una última instancia no pudiendo suponer la voluntad en este caso de la causante; ii) De ser evidente la intención en ese entonces de transferir dicho negocio a favor de su hijo, no habría declarado como suyo en el acta de declaración de bienes, de ser así se hubiera realizado mediante otro documento legal como acto de disposición, en ese caso fue declarado como bien propio persistiendo hasta la fecha, comercializando los productos; y, iii) Asimismo, por las pruebas periciales y los documentos emitidos por FUNDEMPRESA se demostró que el negocio comercial hasta el día del fallecimiento de la esposa se encuentra registrado a su nombre; teniendo derechos en su condición de esposo supérstite conforme señalan los arts. 1094, 1103 y 1103 del Código Civil (CC).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Informe presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 102 a 108 vta., manifestaron que: a) El motivo del debate principal versa sobre un negocio denominado “Perfumería Mariela”, conllevó a que el reclamo central del recurso de casación esté fundamentado en el error de hecho y en la no pronunciación y omisión valorativa con relación al documento suscrito por la de cujus y el accionante con carácter previo a la celebración de su matrimonio en el que establecieron un acuerdo inter vivos llamado “Acta de declaración de bienes”; en el que la causante había establecido su propio patrimonio, puntualizando respecto al citado negocio que al ser una empresa unipersonal estaría a cargo de su hijo, en tal sentido el demandante de la división y partición pretendió desconocer la voluntad manifiesta de la propietaria que expresó y aclaró en vida y antes de contraer nupcias, habiéndose establecido dicho negocio a favor de su único hijo, voluntad ratificada y aceptada al haber suscrito en aquel momento dicho documento, que si bien no fue una renuncia a su derecho sucesorio, implícitamente generó efectos como el de haber aceptado la aclaración establecida sobre ese negocio; pasados los años no puede desconocer tal acto e ir en los hechos contra sus propios actos, queriendo hacer suponer que dicho negocio es parte del patrimonio sujeto a ser dividido, más cuando al tratarse de un negocio de naturaleza unipersonal solo puede tener un titular, que fue dispuesto en vida por la difunta previo a la celebración del matrimonio, extremo que fue debidamente fundamentado, motivado y explicado en la determinación en los diferentes reclamos, como también en la contestación al recurso formulado por el impetrante de tutela, no siendo correcto que se mal utilice solo ciertas partes de la resolución para argumentar una supuesta fundamentación arbitraria; b) Conforme prevé los arts. 1103 y 1105 del CC, el cónyuge supérstite ostenta la vocación hereditaria no solo de bienes comunes sino también sobre propios; en el caso concreto; dado que, al momento de su deceso ostentaba la titularidad de algunos bienes; por ello, de acuerdo a normativa civil citada fue pasible que a la sucesión hereditaria todos aquellos bienes cuya titularidad ostentaba a momento del deceso y pudieron ser probados con existencia real se determinó la división de bienes inmuebles y cuentas bancarias a nombre de Rosa Gutiérrez Rufino, entre sus herederos que son el hijo y su cónyuge; c) Respecto al negocio cedido el 2001, el Auto de Vista omitió valorar e interpretar el documento suscrito antes de la celebración del matrimonio y dio curso a un informe pericial subjetivo sobre un bien que a todas luces fue establecido para el hijo y que ya no formaba parte del patrimonio de la de cujus; d) Sobre la base de los antecedentes el ahora accionante intenta vía acción de amparo constitucional dejar sin efecto el Auto Supremo 493/2021, con argumentos imaginarios de lesión de derechos basado en una supuesta interpretación subjetiva y arbitraria del referido documento suscrito entre el accionante y la causante; lo cual no es cierto, sino que, en función a los agravios planteados en el recurso de casación y a la contestación, se efectuó la valoración y cotejo de todas las pruebas en su conjunto, y que al no haber sido valorado por los de instancia, el Auto Supremo hoy impugnado, resultando decisivo con relación especifica al negocio reclamado como bien patrimonial sujeto a sucesión y la consiguiente división y partición, que al tenor del documento señalado, dicho bien propio de la esposa fue definido por ella antes de la celebración de su matrimonio, siendo incongruente pretender se divida un bien ya definido por la propietaria en vida; e) Sobre la denuncia de vulneración del debido proceso con relación a una resolución motivada y congruente, a decir del accionante que al emitir el Auto Supremo 493/2021, se efectuó una interpretación subjetiva, oficiosa, arbitraria y erada con relación al documento de declaración de bienes propios; por lo que, conviene aclarar que toda la fundamentación fue con base en la medida de los agravios planteados por el recurrente ahora tercero interesado, que reclamó la omisión valorativa del documento de separación de bienes en abril de 2001, al no haberse apreciado el comportamiento de la de cujus antes de su muerte y del ahora accionante antes de su matrimonio y al fallecimiento respecto de dicho documento, lo que conllevó que se acuse de error de hecho al Auto de Vista 44/2021, con relación a la falta de objetividad del informe pericial que con pruebas y documentos inexistentes presumió la rentabilidad de algo inexistente por haber sido ya dispuesto en vida de su titular y pretender se dividan bienes y mercaderías de la “Perfumería Mariela” cuya existencia no se probó, tornándola de inejecutable, al tener una data de veinte años atrás, pretendiendo que esa mercadería siga en depósito resultando ser un absurdo aberrante; habiéndose probado documentalmente que el hijo de la causante figura como propietario en la administración tributaria del negocio y que es quien ocupa enteramente de la adquisición de los productos para la comercialización, lo que no demostró el solicitante de tutela, resultando ser la mejor prueba en el que la madre propietaria definió y declaró que dicho negocio le correspondería a su único hijo; y, f) Por el contrario el Auto Supremo ahora cuestionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, habiéndose otorgado al demandante lo que en derecho le corresponde y se resguardaron los del demandado a partir de la voluntad e intención manifiesta por la de cujus en el documento suscrito con el ahora accionante antes de ser esposos, por lo que las lesiones incoadas en la presente acción de defensa no corresponden y son irreales.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, no presentó escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 97.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 122 a 127 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del Auto Supremo cuestionado se puede apreciar que en la parte considerativa primera hace una referencia de los antecedentes que dieron lugar a dicha Resolución, en la segunda parte refiere el contenido del recurso de casación, señalando y extrayendo los agravios planteados en el recurso de casación del tercero interesado como de la contestación del ahora impetrante de tutela; en el considerando tercera establece la doctrina aplicable, señalando la eficacia de la prueba pericial y su valoración, refiere los actos propios y del principio de comunidad de la prueba, el entendimiento de la verdad material; el considerando Cuarto realiza los fundamentos de la resolución; asimismo, el referido Auto Supremo analiza la contestación al recurso de casación; por lo cual, arriba a la decisión de casar el Auto de Vista y declarar probada en parte del demanda planteada solo respecto a dos bienes inmuebles y las cuentas bancarias en un 50 %; 2) Se advierte que el Auto Supremo cuestionado generó la suficiente comprensión de los aspectos que llevaron a la decisión ahora demandada; el accionante no refirió con claridad porque considera que la labor interpretativa establecida en el Auto Supremo resultaría falto de motivación, ilógica o con error evidente, arbitraria e incongruente tampoco las reglas de interpretación que habrían sido omitidas en esa instancia judicial ni el nexo de causalidad con los derechos o garantías que considera lesionados con dicha interpretación; y, 3) Para que esta jurisdicción ingrese a revisar la valoración de la prueba, el impetrante de tutela debió señalar concretamente cuales fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, cuales no habrían sido recibidas o que no fueron producidas o compulsadas, debiendo identificar en qué medida dicha valoración cuestionada resulta irrazonable, inequitativa o no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada y no tuvo incidencia en la resolución; además, se advierte que no cursa prueba suficiente aportada por el accionante a este Tribunal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa y compulsa de los antecedentes que cursan en obrado, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene la Sentencia 6/2019 de 15 de febrero, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca; por la cual, declaró probada en parte la demanda planteada por Walter Pablo Torres Calvo –ahora accionante–, dando lugar a la división y partición de los bienes que integran la sucesión de Rosa Gutiérrez Rufino, entre los herederos, es decir, el impetrante de tutela y Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, a ser efectuada en ejecución de sentencia, únicamente sobre los bienes cuya existencia fue acreditada en el proceso, y en la forma establecida en el último considerando de la resolución. Se advierte que entre sus antecedentes en el Visto II, describiendo la contestación a la referida demanda, el demandado manifestó: “En cuanto a la existencia de mercaderías perfumes y otros productos que los avalúa en casi $us. 200.000, se halla en la obligación de demostrar como los adquirió, de donde obtuvo los dineros, si todos eran bienes propios de su madre” (sic); (fs. 4 a 9).

II.2.    Cursa Auto de Vista S.C.C.II 26/2020 de 28 de enero, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por el cual, se revocó en parte la Sentencia 6/2019, ante la apelación incoada por ambas partes, disponiendo en el fondo que la autoridad judicial abra un periodo incidental a efectos de determinar la existencia y avaluó de los bienes muebles descritos en la demanda, con el argumento que, el Juez a quo designó un perito para la realización del avalúo de los bienes muebles, empero que este trabajo no se realizó por impedimento real y de obstaculización de dicha tarea; por lo que, correspondería que en ejecución de sentencia se abra una etapa incidental para la verificación de los bienes muebles incluso con facultades que permitan el ingreso a los inmuebles como es el allanamiento (fs. 10 a 13 vta.).

II.3.    Ante la interposición del recurso de casación por el ahora tercero interesado contra el Auto de Vista S.C.C.II 26/2020 de 28 de enero y Auto complementario, se emitió el Auto Supremo 261/2020 de 6 de julio, pronunciada por Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, por el que, anularon el referido Auto de Vista y su Auto complementario, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal emita un nuevo fallo de acuerdo a lo delineado en la presente resolución (fs. 14 a 20 vta.).

II.4.    En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo 261/2020, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II 44/2021 de 19 de febrero, revocando en parte la Sentencia apelada, “sólo respecto al reconocimiento además, del derecho con el que cuenta el demandante a la sucesión hereditaria en el 50% de los dineros invertidos y ganancias generadas con la actividad comercial desarrollada por la Perfumería Mariela, en la forma y condiciones detallada en la parte motiva del presente Auto de Vista; así como respecto de los tres muebles de melanina de la tienda ubicada en la calle Junín 450, con un precio en el mercado de Bs10 500.- (diez mil quinientos bolivianos); que deberá ser cancelado al actor por el impugnante, en el 50%, es decir, Bs5 250.- (cinco mil doscientos cincuenta bolivianos), en caso de optar por la opción de que los mismos permanezcan en su poder o en caso diverso, deberá procederse a su subasta pública y con el producto logrado de esa venta; se deberá dividir por el a quo en el 50%, para cada uno de los herederos; ratificando en todo lo demás el fallo judicial confutado; sin costas, ni costos por la revocatoria parcial (fs. 21 a 27 vta.).

II.5.    El tercero interesado presentó recurso de casación nuevamente contra el Auto de Vista S.C.C.II 44/2021 de 19 de febrero, el que fue resuelto por los Magistrados ahora demandados por Auto Supremo 493/2021 de 9 de junio, disponiendo casar el Auto de Vista referido y resolviendo en el fondo ratificaron en parte la decisión emitida por la Sentencia que declaró probada en parte la demanda planteada, solo con relación a los dos inmuebles a dividir y en lo que respecta a la división de las cuentas únicamente sobre el 50% de las mismas, como se estableció en la resolución; con costas y costos a favor de la parte demandada (fs. 28 a 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y una racional valoración probatoria; toda vez que, los Magistrados ahora demandados al emitir el Auto Supremo 493/2021, determinaron casar el Auto de Vista impugnado por la parte demandada del proceso de división y partición de bienes hereditarios, dejando subsistente la Sentencia de primera instancia, en cuanto a la división y partición únicamente de los bienes inmuebles y las cuentas bancarias en un porcentaje del 50% y denegando la división y partición de los bienes muebles y las utilidades generadas, con fundamentos errados y subjetivos; desconociendo que a la suscripción de un documento prenupcial de separación de bienes, la causante hizo constar el listado de bienes propios con los que ingresaba al matrimonio, entre ellos el negocio denominado Perfumería Mariela, haciendo constar que el NIT estaba a nombre de su hijo, sin que ello signifique un acto de disposición; sin embargo, los demandados interpretaron que por autonomía de la voluntad de la de cujus, hubiera dejado dicho negocio a favor del único hijo ahora tercero interesado; decisión que le priva incluso de acceder a obtener la ganancialidad obtenida en la vigencia del matrimonio del negocio que fue administrado por su esposa fallecida y su persona.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’ (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, ésta se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria

La SCP 0052/2022-S4 de 11 de abril, haciendo referencia a los alcances de la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, al respecto precisó: “Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.

Dicho ello, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso.

En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria; es decir, a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre, la cual haciendo cita a la SC 0560/2007-R de 3 de julio, que: ‘…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero). En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R’.

Competencia que se traduce, conforme a lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: ‘…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...’.

No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir en que SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas….

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…”’ (el resaltado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y una racional valoración probatoria; toda vez que, los Magistrados ahora demandados al emitir el Auto Supremo 493/2021, determinaron casar el Auto de Vista impugnado por la parte demandada del proceso de división y partición de bienes hereditarios, dejando subsistente la Sentencia de primera instancia, en cuanto a la división y partición únicamente de los bienes inmuebles y las cuentas bancarias en un porcentaje del 50% y denegando la división y partición de los bienes muebles y las utilidades generadas, con fundamentos errados y subjetivos; desconociendo que a la suscripción de un documento prenupcial de separación de bienes, la causante hizo constar el listado de bienes propios con los que ingresaba al matrimonio, entre ellos el negocio denominado Perfumería Mariela, haciendo constar que el NIT estaba a nombre de su hijo, sin que ello signifique un acto de disposición; sin embargo, los demandados erradamente interpretaron que por autonomía de la voluntad de la de cujus, hubiera dejado dicho negocio a favor del único hijo ahora tercero interesado; decisión que le priva incluso de acceder a obtener la ganancialidad obtenida en la vigencia del matrimonio del negocio que fue administrado por su esposa fallecida y su persona.

En ese entendido, a los fines de verificar los extremos denunciados corresponde remitirnos al contenido del Auto Supremo 493/2021, impugnado, del que, en primera instancia, se extraen los puntos de la contestación al recurso de casación realizada por el accionante, siendo éstos los siguientes: 1) Los Vocales realizaron una adecuada determinación, limitando el proceso al campo civil y no familiar como cree el demandado; quien pretendió confundir y justificar ser único heredero a título de señalar la autonomía de la voluntad de la de cujus; empero, lo que se suscribió fue un documento prenupcial de reconocimiento de bienes propios de la ahora causante y jamás un acto de disposición; 2) No es correcto que el demandado refiera que solo los bienes gananciales pueden ser susceptibles de heredar, olvidando que de acuerdo a los arts. 1103 y 1105 del CC, establece que los bienes propios son absolutamente heredables por parte del cónyuge supérstite; 3) Con relación a los bienes inmuebles situados en la calle Oruro y en la Zona de Ckarapunku son bienes propios susceptibles de ser heredados y que nunca fueron renunciados como se pretende hacer creer; y en cuanto al documento de anticipó de legítima del 2013, es impertinente referirnos al mismo, ya que no fue objeto del proceso; 4) Respecto a las cuentas bancarias se tiene que en la sucesión sin testamento recae sobre todos los bienes, derechos y acciones dejados por la fallecida y que con su simple acreditación por los informes cursantes hace viable la división; y, 5) Sobre el informe pericial en segunda instancia y principalmente respecto a la mercadería existente en la Perfumería Mariela, sostuvo que es un negocio que hasta la fecha es de propiedad de Rosa Gutiérrez Rufino, pretendiéndose ser ocultada maliciosamente por el demandado argumentando ser suya; el certificado de FUNDEMPRESA acredita que al única titular es la causante, cuya actividad comercial no fue cerrada hasta la fecha; haciendo notar que dicho informe no fue objeto de aclaraciones, impugnación u observación alguna, por lo que siendo aprobado por los Vocales de la Sala Civil Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cualquier reclamo resulta extemporáneo; glosando en lo posterior (Considerando III), la doctrina legal aplicable a la resolución del recurso planteado.

Posteriormente, en el Considerando IV, los Magistrados demandados, –en lo pertinente– establecieron los siguientes fundamentos de su resolución: a) Conforme a lo previsto en los arts. 1103 y 1105 del CC, le corresponde ser sucesor al demandante de los bienes cuya titularidad y existencia hubiera sido probada, tal como los bienes definidos por el a quo en primera instancia, no obstante correspondía al demandante probar la existencia real de bienes que serían objeto de la sucesión hereditaria a partir del fallecimiento de Rosa Gutiérrez Rufino, dentro de los límites permitidos y acordes a la voluntad definida por el documento suscrito previo al matrimonio; b) Partiendo del “ACTA DE DECLARACIÓN DE BIENES” suscrita antes de la celebración del matrimonio entre la de cujus y el demandante, en la que la causante expresó ser propietaria de “una tienda comercial que responde a la razón social de “Perfumería Mariela” con RUC N° 9280197 a nombre de su hijo Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, con un capital de 100.000 $U$...”, establecieron que al ser un negocio de carácter unipersonal, al tenor del art. 510 del CC, la intención de la madre fue hacer valer la titularidad del hijo frente a su futuro esposo ahora accionante, que además para ratificar este acto el “NIT” se constituyó a nombre del hijo y todas las compras siempre las efectuó el hijo y al ser una empresa unipersonal fue exclusiva de éste por más de veinte año; c) El anticipo de legítima con reserva de usufructo de 2013 sobre el inmueble ubicado en la calle Junín 214, evidencia que la causante en vida manejó recursos propios, que el demandante fue conocedor de ello porque incluso, dio su plena conformidad y aceptando no reclamar posteriormente dicho derecho, entendiéndose que la de cujus en vida contrajo obligaciones como un crédito hipotecario en el 2003, cuando ya estaba casada, empero, el demandante no participó; situación que demuestra conforme el art. 510 del CC que Rosa Gutiérrez Rufino tenía una economía propia y que también fue definida en cuanto a los bienes muebles en vida, lo que tiene sentido lógico y cronológico que demuestra cual fue la intención de la causante, ello en contraste a lo establecido por la misma en el documento suscrito el 2001, doce años antes, que fue voluntariamente suscrito también por el demandante, no pudiendo ir en contra de sus propios actos ni negar la voluntad clara de los actos inter vivos definidos por su difunta esposa en ambos documentos analizados y valorados; y, d) Con base en ello, en razón a la pretensión y la existencia real de lo demandado, se estableció dar curso únicamente a lo probado en primer instancia; puesto que, el informe de peritaje sobre los bienes muebles y concretamente en lo concerniente a la Perfumería Mariela, resulta estar basado en la supuesta existencia del capital y otros “sin considerar que dicho capital fue invertido también en inmuebles por la madre en vida y que por verdad material, se concluye que antes de constituir matrimonio con el demandante, estableció que ese su bien esté a nombre de su hijo, lo cual demuestra una cesión voluntaria de derechos, por lo que el demandante no puede ser sucesor de un bien que en los hechos y dentro del matrimonio ya no estuvo a cargo de la difunta, siendo el registro de comercio en este caso concreto una mera formalidad utilizado erradamente y de forma individual por el informe pericial, dado que al perito no le corresponde la valoración de las pruebas en su conjunto ni el análisis jurídico…” (sic), decidiendo con base a tales fundamentos, casar la resolución de alzada, manifestando que el Auto de Vista analizado incurrió en una interpretación errónea del acta de declaración de bienes con relación al informe pericial.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.

Consecuentemente, de la contrastación realizada tanto de la contestación al recurso de casación por el ahora impetrante de tutela y la Resolución impugnada; se tiene que, los Magistrados ahora demandados a momento emitir el Auto Supremo ahora cuestionado, con relación al documento prenupcial suscrito tanto por el ahora accionante y la de cujus, refirieron que esta última había expresado ser propietaria de “una tienda comercial que responde a la razón social de “Perfumería Mariela” con RUC N° 9280197 a nombre de su hijo Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, con un capital de 100.000 $U$...” de lo cual establecieron que, al ser un negocio de carácter unipersonal al tenor del art. 510 del CC, la intención de la madre fue hacer valer la titularidad del hijo frente a su futuro esposo ؘ-ahora accionante-, y que para ratificar este acto el “NIT”, se constituyó a nombre del hijo y todas las compras siempre las efectuó el prenombrado, siendo una empresa unipersonal que fue exclusiva de éste por más de veinte año.

Asimismo, respecto al Informe Pericial los demandados se limitaron a mencionar que, éste se encuentra basado en la supuesta existencia del capital y otros, “sin considerar que dicho capital fue invertido también en inmuebles por la madre en vida y que por verdad material se concluye que antes de constituir matrimonio con el demandante, estableció que ese su bien esté a nombre de su hijo, lo cual demuestra una cesión voluntaria de derechos; por lo que, el demandante no puede ser sucesor de un bien que en los hechos y dentro del matrimonio ya no estuvo a cargo de la difunta, siendo el registro de comercio en este caso concreto una mera formalidad utilizado erradamente y de forma individual por el informe pericial, dado que al perito no le corresponde la valoración de las pruebas en su conjunto ni el análisis jurídico…” (sic).

En consecuencia, de los fundamentos glosados supra, se advierte que las autoridades en la valoración de los elementos probatorios puestos a consideración, principalmente del “ACTA DE DECLARACIÓN DE BIENES”, y el Informe Pericial en cuestión, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad así como los lineamientos del debido proceso, realizando una interpretación sesgada y precipitada de lo compulsado, concluyendo sin elemento objetivo alguno, que el demandante no puede ser sucesor de un bien que en los hechos y dentro del matrimonio ya no estuvo a cargo de la difunta, basando su determinación únicamente en la interpretación de la voluntariedad de la de cujus al amparo del principio de verdad material; el cual, si bien es reconocido por esta jurisdicción como un principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no obstante, las amplias facultades valorativas emergente de éste, deben responder también a criterios de legalidad, extremo que no concurren en la valoración analizada, dado que de modo alguno puede aludirse a un registro de comercio, como una mera formalidad y por otro, lado considerar determinante, un NIT como prueba incontrovertible para corroborar la intención de la de cujus de hacer valer la titularidad de su hijo frente a su futuro esposo, sin previamente establecer de qué modo aquella reiterada voluntad de disponibilidad se hubiere consolidado legalmente, es decir, a qué tipo de acto jurídico de disposición –a título gratuito–, se subsumiría aquella voluntad manifestada en vida por la de cujus de que “la empresa Mariela esté a nombre de su único hijo”; sin que la sola referencia a que la madre “optó por delegar la titularidad del negocio a su único hijo”, cumpla con tal exigencia ante cuya carencia, en criterio de este Tribunal, la valoración probatoria efectuada por las autoridades demandas, así como la interpretación de los efectos de la citada “ACTA DE DECLARACIONES DE BIENES”, resulta lesiva al debido proceso en sus elementos valoración razonable de la prueba y debida fundamentación.

Por consiguiente, a partir de yerros valorativos identificados supra, se concluye que la resolución emitida por las autoridades demandadas, carece de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, conforme a lo desarrollado en fundamentos jurídicos precedentes, una resolución para ser considerada debidamente fundamentada en derecho, debe insoslayablemente establecer con precisión la norma que justifica la emisión de un acto o una decisión en un u otro sentido; describir las circunstancias de hechos que hacen viable la aplicación de la norma jurídica en el caso particular analizado, y realizar una valoración de la prueba aportada en los marco de la legalidad, razonabilidad y equidad; exigencias que no se cumplen en el caso bajo análisis, pues se advierte que las citadas autoridades judiciales, basaron su determinación –en lo que respecta a los puntos cuestionados en tutela–, únicamente en la “intención” en vida de la de cujus de favorecer a su hijo con el negocio Perfumería Mariela, sin discurrir sobre la consolidación legal de aquella voluntariedad; elemento de insoslayable acreditación a los fines de resolver el fondo de la cuestión casacional planteada; correspondiente en consecuencia, conceder la tutela impetrada, debiendo los Magistrados demandados emitir un nuevo auto, sustentando de manera legal y objetiva las motivaciones determinativas de su decisión, observando los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 122 a 127 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 493/2021 de 9 de junio, debiendo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitir un nuevo auto de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO