SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
Refirió que nuevamente su patrocinante reclamó señalando que: “…señor Presidente ya está en sala virtual, ya se ha conectado” (sic); sin embargo, la Vocal ahora demandada prosiguió y continuó dictando la Resolución, y una vez que terminó de hablar, e
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos a recurrir y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna, citando al efecto los arts. 68, 115.II y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 5, 8; y, 25.I, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 132/2021 de 31 de marzo, b) Se convoque a audiencia para la consideración de la apelación incidental, debiendo escuchar los agravios y resolver conforme a derecho, aplicando el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; c) En ejecución de fallos se establezca responsabilidad civil y costas; y, d) Remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, a efectos de establecer responsabilidad administrativa y disciplinaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 660 a 665, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Si bien en la audiencia virtual tuvo problemas de conexión; sin embargo, lo hizo como se evidenció del video de grabación e informe del Secretario de Cámara y no obstante de ello, la Vocal ahora demandada prosiguió y dictó el Auto de Vista 132/2021, que le causó indefensión puesto que el Reglamento tantas veces citado, establece inclusive que si no estuvo presente el imputado, el abogado podía exponer los agravios; sin embargo, lo desconoció repercutiendo en la restricción de derechos y garantías constitucionales, al no ingresar al fondo del recurso de apelación incidental y confirmar el Auto Interlocutorio 007/2021 apelado, argumentando su inasistencia, sin considerar que se enlazó al sistema y que su abogado podía representarlo en dicho actuado procesal; y, 2) Se vulneraron sus derechos a recurrir, por cuanto si bien accedió al precitado recurso, no se ingresó al fondo del mismo, y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, sin considerar el fondo de los agravios y no dar la oportunidad de fundamentarlos en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental planteado, restringiéndole su derecho a la segunda instancia reiterando la concesión de la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y que se señale nueva audiencia de recurso de apelación incidental, donde exponga los agravios del recurso interpuesto.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 568 a 569 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) En audiencia de 31 de marzo de igual año, no se escuchó ningún agravio a efectos de ingresar al fondo del Auto Interlocutorio 007/2021; toda vez que, no se encontraba presente la parte procesada, si bien el accionante señaló que se conectó tardíamente por problemas de conexión de internet; sin embargo, de acuerdo a la notificación de fecha y hora de audiencia tenía la obligación de acceder media hora antes del actuado procesal fijado, a efectos de verificar y realizar las pruebas de audio antes de iniciar el mismo por Secretaría de Cámara; empero, el sindicado no lo hizo; y, ii) El “art. 49.III” establece expresamente lo siguiente: (audiencia de fundamentación de apelación incidental) “…Cuando no asista la parte apelante, se declara la perención de su derecho a fundamentación…” (sic). En el presente caso, Arturo José Aquino Molina -parte apelante-, no se presentó en la audiencia virtual, incumpliendo con la debida fundamentación oral que requiere un recurso de apelación incidental.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El apoderado legal del Banco Solidario S.A., en audiencia peticionó se deniegue la tutela, por las siguientes razones: a) El Tribunal de alzada señaló día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental para el 31 de marzo de 2021, advirtiendo a las partes que se cercioren de la calidad de comunicación que tenían en sus equipos, a los fines de no generar ningún tipo de inconveniente; asimismo, en dicho actuado procesal no se encontró presente el sujeto procesal apelante y por ende no se realizó la fundamentación de agravios; b) El art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, que es aplicable a toda audiencia del régimen procesal y también a las de apelación, y el Reglamento señala que el ahora accionante debió comprobar la calidad de su conexión, no siendo esta negligencia atribuible a las autoridades judiciales demandadas, lo contrario supondría que los jueces y tribunales tendrían que estar a expensas de las partes; y, c) No demostró el demandante de tutela que hubiere estado conectado, distinto fuere que hubiese presentado alguna evidencia o elemento probatorio de su afirmación.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de su apoderado legal en audiencia, pidió se deniegue la tutela, por los siguientes motivos: 1) El impetrante de tutela consintió los efectos del Auto de Vista 132/2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no haber planteado recurso de reposición conforme a lo previsto en el art. 401 del CPP, puesto que si consideró que la decisión jurisdiccional fue errática, pudo procurar por ese medio de impugnación su respectiva revocatoria o modificación; 2) No solicitó explicación, complementación y enmienda dentro del primer día hábil de su notificación al Juez superior para aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir algún error de hecho; 3) Interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de imputación formal, coligiéndose de ello que aceptó de forma libre y espontánea los efectos de la Resolución impugnada; y, 4) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del peticionante de tutela, ya que con relación al mencionado derecho a recurrir, se tiene que la defensa técnica estaba presente durante el desarrollo de la audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental; por lo que, su abogado debió interponer los medios de defensa que consideraba necesarios; lo que no hizo; debiendo por ello, declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al existir actos consentidos, libres y expresos, denegándose la tutela por no existir lesión de derechos y garantías constitucionales.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Jhenny Zulema Benítez Gonzáles, Fiscal de Materia, en audiencia requirió se deniegue la tutela pedida, en razón a los siguientes argumentos: i) Al momento de interponer el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 007/2021, se pudo establecer que no se marcaron los parámetros en cuanto a los agravios. Asimismo, no existió una identificación precisa y circunstanciada en relación a la restricción, supresión o amenaza de derechos o garantías constitucionales para la interposición de esta acción de amparo constitucional, únicamente de forma genérica se hizo alusión al debido proceso y al derecho a la defensa; y, ii) El 31 de marzo de 2021, conforme a procedimiento el imputado no se encontró en audiencia, y una vez que la Vocal tomó la determinación de señalar que no existió fundamentos de agravios y confirmar el precitado Auto Interlocutorio venido en apelación incidental, tampoco se la observó bajo los alcances del Código de Procedimiento Penal, en relación al Auto de Vista 132/2021; peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela por carecer la acción de defensa de fundamentación y especificación en cuanto a la restricción, supresión o amenaza de derechos y garantías constitucionales.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 223/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 666 a 670 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista de 132/2021 de 31 de marzo; disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de diez días hábiles, emita nueva resolución y para tal efecto, se establezca una reanudación del acto jurisdiccional llevado a cabo el 31 de marzo de 2021, debiendo señalar nuevo día y hora de audiencia a efectos de consideración del recurso de apelación incidental planteado, con base a los siguientes fundamentos: a) En la audiencia del citado recurso de apelación incidental en la referida fecha, el abogado del imputado se encontraba presente en plataforma virtual al momento de la instalación y en su intervención hizo conocer que su patrocinado tuvo problemas con la conexión, pidiendo un par de minutos; situación que fue generada por la misma sala, al no haber flexibilizado en cuanto al horario de iniciación; b) Conforme al informe del Secretario de Cámara, el sindicado se encontraba en sala, sin que las autoridades hubieren dado la oportunidad de hacer conocer los agravios; puesto que si bien, a criterio del Tribunal de garantías se cumplió con emitir la Resolución impugnada instalada en hora y fecha; sin embargo, no aplicaron la facultad prevista por el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación al principio de verdad material, en cuanto a la maximización del principio de favorabilidad, advirtiéndose que se afectó el derecho al debido proceso en su componente de acceso a la impugnación y subsecuentemente a la defensa; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada debió en principio haber considerado la solicitud referida a los problemas de conexión; y, c) El Tribunal de garantías tuvo acceso al Disco Compacto (CD) de grabación de la audiencia, en la que se escuchó al abogado del accionante hizo referencia a problemas de conexión y pidió se espere un par de minutos para que su defendido se pueda conectar o enlazar al sistema virtual, o en su caso pidió el cumplimiento del “reglamento de audiencias virtuales” (sic), para que él pueda intervenir, solicitud que no tuvo respuesta alguna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Banco Sol S.A., y la ASFI, contra Arturo José Aquino Molina -ahora accionante- y otra, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros, uso de instrumento falsificado y uso indebido de influencias para la otorgación de crédito, formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa de la Resolución de Imputación formal, de actuados de la etapa preliminar y de actos investigativos (fs. 419 a 437 vta.), que fue declarado infundado mediante Auto Interlocutorio 007/2021 de 15 de enero, emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 487 a 490), contra el que planteó recurso de apelación incidental en la misma audiencia (fs. 490 vta. a 492 vta.).
II.2. Instalada la audiencia de recurso de apelación incidental señalada para el 31 de marzo de 2021, ante el informe del Secretario de Cámara de encontrarse ausente el imputado y presente su abogado, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pasó a dictar Resolución, emitiendo al efecto el Auto de Vista 132/2021 de igual data; por el que, determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental e improcedentes las cuestiones por no haberse expresado los agravios oralmente en la audiencia, señalando que la inasistencia (del encausado) tácitamente se entiende por retirado dicho recurso de apelación incidental, como por no haber presentado su abogado el poder legal para representarlo, y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 007/2021 de 15 de enero (fs. 501 a 502).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la Vocal ahora demandada, vulneró sus derechos a recurrir y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Sol S.A. en su contra y otra, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros, uso de instrumento falsificado y uso indebido de influencias para la otorgación de crédito, mediante Auto de Vista de 132/2021 de 31 de marzo, confirmó el Auto Interlocutorio 007/2021 de 15 de enero apelado, que declaró infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que planteó contra la Resolución de imputación formal, argumentando la ausencia del imputado; lo que no es evidente, puesto que se conectó a plataforma virtual y que su abogado solicitó su intervención conforme al Reglamento de audiencias virtuales, petición que fue omitida por la autoridad judicial demandada, quien no permitió se expongan los agravios del recurso de apelación incidental.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada
Con relación al derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció a través de sus fallos uniformes, entre otros, en la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, citada por la SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio; al establecer que: “Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales'. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.
La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: 'En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior'.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: 'Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado'. (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).
En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.
En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: '…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)” (las negritas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que se vulneraron sus derechos a recurrir y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Banco Sol S.A. en su contra y otra, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros, uso de instrumento falsificado y uso indebido de influencias para la otorgación de crédito, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 007/2021 de 15 de enero, que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; habiendo al efecto, el Tribunal de alzada señalado audiencia virtual para el 31 de marzo de igual año, en la que estuvo presente su abogado quien solicitó se otorguen dos minutos para que su persona se enlace a plataforma virtual, al no haberlo hecho debido a problemas técnicos de conexión; profesional que por segunda vez, peticionó que en el supuesto caso que no pudiera conectarse y se produjere la inconcurrencia del encausado, se aplique el art. 25 P.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, que establece que en caso de no estar presente la parte imputada pueda actuar el abogado; empero, su persona se conectó posteriormente lo que fue informado por el Secretario de Cámara a la autoridad jurisdiccional; quien no obstante de ello, procedió a dictar el Auto de Vista 132/2021 de 31 de marzo; por el que, declaró admisible el recurso e improcedente por no haberse expresado los agravios oralmente en la audiencia, y por la inasistencia del sindicado que no se enlazó a plataforma virtual; por lo que, tácitamente se entiende por retirado su recurso de apelación incidental, confirmando en el fondo el Auto Interlocutorio 007/2021 apelado.
Al respecto, referidos los antecedentes del caso se evidencia que la Vocal demandada vulneró los derechos invocados por el demandante de tutela; toda vez que, ante la solicitud de su abogado inicialmente para que se le otorgue dos minutos a objeto que se conecte a plataforma virtual, señalando que no pudo hacerlo por problemas técnicos de conexión; como Tribunal de alzada dadas las circunstancias, debió deferir lo impetrado; asimismo, al verificar que no era posible lograrlo y ante la nueva petición del abogado patrocinante, en caso que no se produzca el enlace al actuado procesal, le permitan su intervención en representación de su defendido, invocando para ello el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, normativa que es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional demandada que como operador de justicia tiene el deber de cumplirla a cabalidad, la omitió y procedió a dictar el Auto de Vista 132/2021, a pesar que antes de ello fue informado por el Secretario de Cámara que el imputado se encontraba enlazado a la audiencia, impidiendo de esta manera que se expongan y fundamenten los agravios del recurso de apelación planteado, lesionando el debido proceso que consiste -entre otros-, en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por ley en su favor, lo que conllevó de igual manera a la falta de fundamentación, motivación y congruencia al no haber posibilitado la expresión de agravios por la parte apelante, para luego emitir un pronunciamiento; empero, actuando contrariamente, también impidió la intervención de su abogado patrocinante, vulnerando su derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia, como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente, y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga el señalamiento de nueva audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental, en la que se actué conforme a derecho y se permita la intervención del imputado como de su defensa técnica, para que expongan los agravios de dicho recurso de apelación incidental interpuesto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 223/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 666 a 670 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los alcances dispuestos por la referida Sala Constitucional y los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1332/2022-S2 (viene de la pág. 9)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Refirió que nuevamente su patrocinante reclamó señalando que: “…señor Presidente ya está en sala virtual, ya se ha conectado” (sic); sin embargo, la Vocal ahora demandada prosiguió y continuó dictando la Resolución, y una vez que terminó de hablar, e