SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 58 a 63 vta., la empresa accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió el ‘“Contrato de Obras para la Construcción de Puentes Vehiculares Pinaya – Milla Milla – Tahuaco”’ (sic), el 9 de octubre de 2019, con el Gobierno Autónomo Municipal de Palca; posteriormente debido a que el ente municipal descrito, no hizo efectiva la planilla de pago, el 2 de diciembre de 2020, fue resuelto el contrato.

Es así que, el 5 de marzo de 2021, formalizaron demanda contenciosa administrativa ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que se encuentra en trámite.

Al revisar la página del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), la Empresa Constructora Esmeralda S.R.L., figuró en la denominada “lista negra” por presunto incumplimiento de cronograma, lo que motivó que el 12 de octubre de 2021 a horas 15:00, solicitaran al Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, el levantamiento de la “lista negra” y fotocopia legalizada de toda la carpeta administrativa que generó la Resolución de 3 de diciembre de 2020; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción tutelar no tuvo respuesta a la petición de información, pese a los tres meses transcurridos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición, vinculado al “derecho a la defensa”, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada que en el plazo de veinticuatro horas expida copias legalizadas de toda la documentación o carpeta administrativa que dio origen a la incorporación a la “lista negra” en la página del SICOES de la Empresa Constructora Esmeralda S.R.L.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Se  vieron obligados a formular este mecanismo de defensa, en la medida que la autoridad demandada reusó responder pronta y oportunamente a una solicitud de información de meses atrás, sobre la base documental (carpeta administrativa, documentos, informes, resoluciones) que permitió el registro en el SICOES (Resolución de 3 de diciembre de 2020) de la Empresa Constructora Esmeralda S.R.L., por incumplimiento de contrato hasta el 3 de diciembre de 2023 inclusive (hoja de ruta 5994); b) Ese silencio informativo encarna la vulneración del derecho de petición, tal y como se puede observar en la SC 1068/2010-R de 23 de septiembre y SCP 0273/2012 de 4 de junio, por cuanto las veces que se constituyeron en la comuna a averiguar sobre su pedido, solo les indicaron “…no sabemos, no tenemos conocimiento, seguramente ya se les va a notificar…” (sic); y, c) Al no poder conocer los motivos por los que fueron incluidos en la “lista negra” del SICOES, no pueden concursar de ningún tipo de licitaciones; luego de una vida empresarial de más quince años de servicio a la sociedad, por ello, está siendo injustamente imposibilitada de cumplir sus fines y lo peor es no poder levantar su registro del SICOES por negligencia de la entidad demandada.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, manifestaron: El memorial que no fue respondido por al Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, fue presentado el 12 de octubre de 2021, y es falso indicar que se puede acudir al SICOES, porque quienes generaron la lista negra en la que figura la empresa, fue precisamente el indicado Gobierno Autónomo Municipal y si bien existe un proceso judicial en curso, en él únicamente se viene ventilando el pago de planillas.

I.2.2. Informe del demandado

David Luna Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Es evidente que se firmó contrato en 2019 con la Empresa Constructora Esmeralda S.R.L., que fue judicializado a nivel de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, formalizaron demanda contencioso administrativa, misma que se encuentra en trámite;      2) Plantean esta acción, debido a que ingresaron en la “lista negra” del SICOES, solicitando la entrega de documentación; sin embargo, dicha petición debieron efectuarla al mencionado Sistema, que es la instancia que posee la documentación, la cual también se halla en la antedicha Sala, donde existe un proceso en curso; también se encontraría lo solicitado en el archivo de la Alcaldía, por lo que se observa que la petición tiene varias fuentes para accederla; 3) Del mismo modo, no se estaría observando el principio de subsidiaridad ni fundamentando sobre la relevancia constitucional que implica conseguir esa información, por cuanto son instituciones distintas el señalado Gobierno Municipal y el SICOES; la empresa accionante no usó los recursos que la ley prevé, pero además no agotó las instancias pertinentes para obtener la documental requerida; 4) Se pudo evidenciar además que, si el hecho vulneratorio es el registro en el SICOES, el cual se realizó el 26 de febrero de 2021, entonces ya pasó el plazo, considerando la presentación de acción después de transcurrido casi un año; pues el art. 129.2 de la CPE estableció que la acción de amparo constitucional puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la transgresión alegada; y desde el registro en la “lista negra” del SICOES pasaron diez meses; y, 5) No existe antecedente de que la parte accionante acudió a la referida entidad a solicitar la información que necesita, no hay nota alguna en esa institución. El Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz es una institución distinta al SICOES, situación que les libera de responsabilidad respecto al incumplimiento denunciado. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 26/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 75 a 78, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada responda a la solicitud impetrada en el plazo de setenta y dos horas. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los datos del proceso la presente acción de defensa tiene como antecedente el memorial presentado por el accionante el 12 de octubre de 2021 ante el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento citado, mismo que a la fecha no fue respondido no existiendo ulterior recurso, por lo que cumplió con el principio de subsidiariedad instituido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En lo que se refiere a la inmediatez, el mencionado memorial data de 12 de igual mes y año siendo que la acción de amparo constitucional fue presentada el 1 de diciembre de ese año, se encuentra dentro de los seis meses establecido en el art. 55 del CPCo; iii) Por otra parte se encuentra reconocida la legitimación activa del impetrante de tutela así como la pasiva respecto a la autoridad demandada; iv) La Empresa Constructora Esmeralda S.R.L. se vio perjudicada por el registro malicioso en la “Lista Negra” de la página del SICOES, por lo que solicitaron a la autoridad demandada expida información relativa a dicho registro en fotocopias legalizadas; empero, hasta la fecha no mereció respuesta alguna, generándole perjuicio e indefensión, pese a que señaló domicilio procesal y número telefónico; v) En toda impugnación existe una petición, que dentro de un proceso forma parte de la pretensión, pero no toda solicitud involucra una impugnación, así en materia administrativa, el recurso de impugnación surge como resultado de una decisión de la administración pública, donde la parte se sujeta a un procedimiento preestablecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que posee autonomía propia, siendo solo exigible la identificación del requirente para su procedencia, conforme dispone el art. 24 de la CPE; vi) Respecto a lo señalado por la parte demandada en audiencia, en sentido que la parte accionante debió acudir al SICOES, donde se encuentra la documentación extrañada, o ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que también se hallaría en archivos de la Alcaldía, compelía a esta pronunciarse sobre dicho petitorio, ya sea manera positiva o negativa, más aun tomando en cuenta lo descrito precedentemente; y, vii) La empresa accionante cumplió con los presupuestos de procedencia, pues acreditó la existencia de una petición escrita y, la falta de una respuesta material, en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos que hagan efectivo su derecho a la petición, por lo que resulta pertinente dar curso a la tutela al haberse vulnerado el derecho invocado.