SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la petición vinculado al “derecho a la defensa”; señalando que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, no obstante asumir conocimiento de la solicitud efectuada a través del memorial presentado por la Empresa Constructora Esmeralda S.R.L., el 12 de octubre de 2021, pidiendo su retiro de la “Lista Negra” en el SICOES y fotocopias legalizadas de la carpeta administrativa que generó la Resolución de 3 de diciembre de 2020, ello en el marco de la relación contractual sostenida con anterioridad a dicha Resolución, no mereció respuesta alguna, situación que les ocasiona un gran perjuicio a la empresa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.

La línea jurisprudencial reiterada prevista en la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, ha establecido que a objeto que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).

Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo).

En esa línea y de manera más específica, la SCP 0385/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

Ahora bien, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por el impetrante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, refirió que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de su representante, estima que la autoridad demandada conculcó su derecho de petición relacionado con el “derecho a la defensa”, al no haberle respondido a la solicitud efectuada mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2021, a través del cual pedía su retiro de la “Lista Negra” del SICOES, así como fotocopias legalizadas de la carpeta administrativa que generó la Resolución de 3 de diciembre de 2020, ello en el marco de la relación contractual sostenida con dicha entidad.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de los datos consignados en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la empresa accionante mediante memorial de 12 de octubre de 2021, dirigido Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, solicitó se tomen acciones a efectos que se anule de la “Lista Negra” a la Empresa peticionante de tutela y fotocopias legalizadas de la carpeta administrativa que generó la Resolución de 3 de diciembre de 2020 (Conclusión II.1), solicitud que deviene de la relación contractual sostenida en su oportunidad entre ambas partes; las cuales, debido a la resolución del ‘“Contrato de obras para la construcción de puentes Vehiculares Pinaya – Milla Milla – Tahuaco”’ (sic), dieron origen por una parte a un proceso contencioso administrativo radicado en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal de Justicia del departamento citado, así como el registro en la página del SICOES de la prenombrada Empresa Constructora Esmeralda S.R.L., figurando en la denominada “lista negra” por presunto incumplimiento de cronograma.

Ahora bien, en relación al memorial de 12 de octubre de 2021, evidentemente se advierte que no se dio respuesta al mismo, incumpliendo con uno de los presupuestos que hacen al derecho de petición en su conjunto; referido concretamente a una respuesta a lo solicitado, ello en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la denuncia realizada por la empresa impetrante de tutela, respecto al incumplimiento en la emisión de una respuesta, ya sea en sentido positivo o negativo, fue comprobada por esta jurisdicción constitucional, pues del contenido del informe presentado por la autoridad demandada, así como de lo expresado en la audiencia de la acción de amparo constitucional que nos ocupa; se advierte que no hubo una respuesta expresa que absuelva lo  requerido, relativo al pedido de retiro de la “lista negra” del SICOES y el requerimiento de la documentación señalada; ello en el marco de la relación contractual sostenida con dicha entidad, apartándose así de lo establecido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en lo que a una respuesta material se refiere; toda vez que, la misma deberá efectuarla de manera expresa y fundamentada, ello en razón a que el derecho de petición solo se encontrará satisfecho por una respuesta emitida por la autoridad demandada, cuando ésta resuelva o proporcione una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición; circunstancias que devienen en la conculcación del derecho a la petición denunciado a través de este medio de defensa constitucional y que habilitan a este Tribunal para conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, y en lo que al tercer requisito se refiere (Fundamento Jurídico III.1), relativo a la inexistencia de medios de impugnación expresos, respecto de lo cual la autoridad demandada sostiene que debió acudirse previamente tanto al SICOES, como a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la Sala Constitucional, acertadamente ha realizado una clara disquisición de lo que constituye una pretensión y una impugnación en sede jurisdiccional, de lo que vendría ser una simple solicitud, como la efectuada por la empresa accionante; razonamientos que los compartimos, por cuanto en el caso que se examina, no existió en ningún momento, acto administrativo o Resolución alguna, que la empresa impetrante de tutela pudiera impugnar a través del procedimiento administrativo o jurisdiccional, pues evidentemente se trata solamente de una solicitud y documental, producto de una relación contractual anterior, y no de un pedido que estaría efectuando en el marco de un proceso administrativo o judicial en curso; elementos que permiten inferir la inexistencia de medios de impugnación a través de los cuales la empresa demandante de tutela pudiera hacer efectivo su derecho a la petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.