SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursantes de fs. 9 a 20, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa P.A.T. LTDA., conoce su condición de padre de un hijo con capacidades diferentes, el cual requiere de atención y cuidado especial; no obstante, desde mayo de 2020, no le fueron cancelados cinco salarios equivalentes a Bs46 150,90.- (cuarenta y seis mil ciento cincuenta 90/100 bolivianos); situación que, vulneró su derecho al salario y los de su familia a la alimentación, a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad; más aún, al iniciarse el periodo escolar, etapa que demanda una infinidad de material escolar y servicio de internet para que cada uno de sus hijos accedan a sus clases virtuales de manera individual.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al salario, a una remuneración justa y sin discriminación, a la seguridad social, a la alimentación, a la salud, a la vida y a la dignidad, citando al efecto los arts. 46, 48, 49 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la empresa demandada que de manera inmediata realice la cancelación de Bs46 150,90.-, por los salarios devengados; y, se condene en costas y costos a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Si bien la empresa demandada determinó diferentes montos y fechas de pago, ello no implica el cumplimiento de la obligación pendiente de cinco meses de salarios devengados, tampoco puede pretender que se impute un dispendio parcial al salario de manera conveniente; b) En antecedentes cursa una preliquidación realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableciendo el adeudo de Bs46 150,90.- por cinco meses de salarios devengados; c) Presentó fotocopia simple del carnet de discapacidad de su hijo menor AA del cual se busca su protección, y cédulas de identidad de otros “cuatro” menores que no tienen ningún tipo de discapacidad; d) La tutela que solicitó no solamente sería contra la transgresión de su derecho al trabajo, sino también por una remuneración justa; protegida por la legislación boliviana y el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); e) La vulneración del derecho al trabajo en su vertiente al salario se encuentra conexo con otros como a la alimentación, a la vivienda digna y a la educación de sus hijos menores que solo dependen única y exclusivamente de sus ingresos; f) La SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio, sostuvo que: “…la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica…”; en ese sentido, pretende su protección constitucional, la de su familia y en especial de un menor con discapacidad; g) La SCP 0171/2018-S2 de 11 de mayo, así como, el AC 0189/2016-RCA de 24 de junio, establecen la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad cuando el daño sea irreparable e irremediable; y, h) Conforme la SCP 0038/2017-S3 de 17 de febrero, y el interés superior del niño, el citado principio no es materia para la denegatoria de tutela.
I.2.2. Informe del demandado
Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, Interventor Administrador de la empresa P.A.T. LTDA. a través de informe escrito presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 48 a 49, refirió que: 1) De acuerdo con la SCP 0237/2017-S3 de 27 de marzo, en virtud a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no sería posible determinar las dimensiones o cuantías para la cancelación de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiendo el impetrante de tutela acudir a la instancia ordinaria para tal efecto; toda vez que, los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario tramitado con amplias garantías procesales, sobre la base de valoración de las pruebas legales de cargo y descargo; en el mismo sentido, se pronunció la SCP 0082/2014-S3 de 27 de octubre; y, 2) Respecto a los aspectos que hacen a la improcedencia de esta acción tutelar:
“…En fecha 25 de junio de 2021, se le hizo un pago parcial de Bs. 2.400, a cuenta al mes de sueldo de mayo 2021.
· En fecha 09 de julio de 2021, se le hizo un pago parcial de Bs. 2.400, a cuenta al mes de sueldo de junio de 2021.
· En fecha 27 de julio de 2021, se le hizo un pago parcial de Bs. 1.300, a cuenta al mes de sueldo de junio de 2021.
· En fecha 30 de julio de 2021, se le hizo un pago parcial de Bs. 1.300, a cuenta al mes de sueldo de junio de 2021.
· En fecha 20 de agosto de 2021, se realizó un pago parcial de Bs. 450, a cuenta al mes de sueldo de julio de 2021.
· El 17 de septiembre de 2021, se le hizo un pago de Bs. 200, a cuenta al mes de sueldo de agosto 2021.
Por otro lado, toda vez que la empresa PAT, est[á] atravesando por una economía no muy buena, es que se ha ido cancelando montos parciales de sus sueldos, en tal sentido me permito adjuntar los correspondientes depósitos” (sic).
En audiencia de garantías, a través de su abogado precisó que: i) El accionante refirió que acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efectos de que realice una liquidación; sin embargo, no fueron citados por dicha entidad, tampoco se señaló audiencia alguna de conciliación donde puedan demostrar el pago de salarios efectuados en reiteradas ocasiones; ii) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no tuviera la capacidad de realizar el cálculo real del referido adeudo; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante la jefatura departamental de trabajo; si bien, dicha entidad precautela los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral; empero, al emitirse una resolución que conmine a la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata la jurisdicción constitucional haga cumplir la misma; iv) El indicado Ministerio debió señalar audiencia de conciliación en la que pudo dilucidar la problemática, presentar las pruebas correspondientes o hasta arribar a un acuerdo o convenio laboral entre partes; v) La empresa P.A.T. LTDA., conlleva una situación económica abundada por una intervención; a lo que, llegó la pandemia por el COVID-19, habiendo sido afectados; por cuanto, no cuentan con los mismos ingresos por servicios prestados; en ese sentido, se estaba haciendo todo lo posible por cubrir los sueldos, cancelando el 30 y 40 % a todos los trabajadores de las planillas, habiendo elaborado un cronograma de acuerdo a los ingresos; pues, los números que arrojó su balance fueron todos negativos desde hace tres o cuatro años, aparte de darse una serie de reincorporaciones de trabajadores de otras empresas que prestaban servicios a la empresa que representa, obligándolos a pagar salarios que no correspondían; y, vi) Los trabajadores gozan de estabilidad laboral; empero, les pidieron un poco de comprensión en el tema de salarios, los cuales cubrirán en su totalidad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución S - 135 de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 52 vta. a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa demandada de manera inmediata realice la cancelación de los salarios devengados que le corresponden al accionante, previo un acervo probatorio e informe emitido por la autoridad administrativa competente; habilitando asimismo, el Seguro de Salud considerando que se tiene un grupo de protección reforzada, como el menor de edad con discapacidad a cargo del prenombrado; denegó respecto a la condenación de costas y costos; en razón a que, no se adjuntó la documental pertinente para ser considerada; con base en los siguientes fundamentos: a) Se argumentó que la excepcionalidad al principio de subsidiariedad está también relacionada con la discapacidad de uno de los dependientes del impetrante de tutela; en ese sentido, el art. 70 de la CPE, establece que: “…Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. y, 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales…” (sic); b) Al no gozar del ingreso que mensualmente debe percibir el solicitante de tutela por su trabajo, no puede otorgar protección debida al menor con discapacidad; c) Las autoridades competentes acorce al art. 60 de la Norma Suprema dispone que tienen el deber de velar por el interés superior del niño; y, d) Conforme prevé el art. 48.II de la CPE, en aplicación del principio pro operario, encontrándose claramente establecido que no se cancelaron los salarios del trabajador durante cinco meses, se vulneró el derecho al trabajo y principalmente de los niños que cuentan con una protección reforzada, entre ellos, el hijo con discapacidad, permitiendo a esa Sala Constitucional aplicar la excepcionalidad al principio de subsidiariedad.
En vía de aclaración, enmienda y complementación el peticionante de tutela solicitó reconsiderar la posición respecto a que ya se estableció la cuantificación de los salarios; en sustanciación y resolución, dicha Sala Constitucional manifestó que, al evidenciar la existencia de una liquidación de sueldos devengados en el entendido de que hubo pagos realizados de forma paulatina, dispuso que los mismos deban ser cubiertos en su totalidad considerando los pagos realizados.