SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 26 de agosto 2021, cursante de fs. 265 a 273 y 277 a 281, los accionantes a través de su representante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) Regional Santa Cruz, el 6 de febrero de 2018, presentó demanda ejecutiva en su contra -como dadores o garantes hipotecarios-, INDIRANDU Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), Farid Zeitun Becerra, Dunia Elena Frederiksen de Zeitun, Rashid Miguel Zeitun Becerra y Liliana Meléndez Vásquez de Zeitun, dictándose Sentencia Inicial el 8 de igual mes y año, disponiendo cancelen la suma adeudada de Bs8 839 051,22.- (ocho millones ochocientos treinta y nueve mil cincuenta y un 22/100 bolivianos), sin considerar que no tenían la condición de deudores.

El 21 de mayo 2019, interpusieron incidente de nulidad de obrados, alegando que el poder que otorgaron a favor de INDIRANDU S.R.L. se extralimito, al obtener una línea de crédito excesiva que denotó un uso abusivo de mandato; lo que, hizo aplicable el precedente establecido en la SCP “0397/2012” que sostuvo que no sería exigible el agotamiento del proceso ordinario posterior, cuando se denuncia la lesión a los elementos de la garantía del debido proceso en los procesos de ejecución.

El titulo ejecutivo no podría surtir efecto legal alguno, al no existir una hipoteca válida y eficaz ni el consentimiento y voluntad para conformarla, menos puede ejecutarse una obligación contra personas que no son deudores y tratar de rematar un bien supuestamente otorgado en garantía hipotecaria producto del uso abusivo y extralimitado del poder; lo que, conllevó a concluir que dicha Sentencia Inicial sea aberrante; pues los condenaría como deudores sin serlo y ordenó la retención del dinero en sus cuentas bancarias, además, de no haberse notificado ese fallo en su domicilio real.

El 13 de junio de 2019, la Jueza codemandada resolvió rechazar el incidente, argumentando que dada la naturaleza y límite del proceso ejecutivo no podría pronunciarse sobre el Testimonio poder 1622/2014 de 22 de octubre, salvando los derechos de las partes; y que tampoco sería posible revisar los actos constitutivos del título ejecutivo; que la comunicación procesal cumplió con su finalidad; toda vez que, tuvieron conocimiento de la acción a tiempo de efectivizarse el embargo de su inmueble según las actas y fotografías.

Impugnaron la decisión, emitiéndose el Auto de Vista 539 de 24 de diciembre de 2020, que confirmó el Auto Interlocutorio 208 de 13 de junio de 2019; señalando que cualquier cuestionamiento de exceso en las facultades conferidas en el poder, debe ser tramitada en la vía ordinaria conforme el     art. 386 del Código Procesal Civil (CPC); toda vez que, los procesos de estructura monitoria solo tendrían por finalidad cobrar una suma líquida y exigible; y en cuanto a la notificación con la Sentencia Inicial, la misma se practicó en la av. Alemana, calle Motacu; domicilio especial que se encontraría fijado en la Escritura Pública 1501/2014 de 30 de octubre.

El rechazo al incidente planteado, es precipitado e ilegal; ya que, fue resuelto sin señalar audiencia desconociéndose la garantía del debido proceso y los derechos a las garantías judiciales, dictado sin ordenar la recepción de pruebas en el referido verificativo ni oír la exposición de las partes.

El citado Auto de Vista que confirmó el rechazó al incidente, no se pronunció sobre los agravios planteados en apelación lesionando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, incurriendo en una errónea interpretación de la normas jurídicas y la naturaleza del juicio ejecutivo, al concluir que el proceso ejecutivo solo tendría por finalidad cobrar una suma liquida y exigible; vulneró el principio de legalidad, pues se condenó al pago a personas que no fueron deudoras tampoco incumplieron ninguna obligación; al figurar como deudores morosos y ejecutados se desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva que obliga a las autoridades judiciales a preservar las garantías constitucionales en todo momento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la tutela judicial efectiva; y, del principio de legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin el Auto de Vista 539, ordenando a las Vocales demandadas emitan nueva resolución fundamentada, considerando que no son deudores.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 335 a 339 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo expresaron que: a) Las Vocales demandadas no se pronunciaron sobre los agravios expresados en apelación, referido al uso extralimitado del poder que otorgaron; ya que, se confirmó para que la empresa INDIRANDU S.R.L. obtenga créditos, no así para otras empresas y un grupo de personas; aspectos no advertidos por la autoridad de primera instancia; b) Fueron condenados en la Sentencia Inicial como deudores sin considerar que son dadores hipotecarios; c) Autorizaron que se otorgue en hipoteca su inmueble de forma limitada para la obtención de un crédito a favor de dicha empresa y no para un grupo; d) Con relación al incidente de nulidad de notificación se alegó que en varias oportunidades solicitaron fotocopias legalizadas convalidando el acto procesal; empero, no puede desconocerse que existe una nulidad absoluta de la mencionada Sentencia que afectaría al orden público;   e) El incidente que plantearon no fue resuelto en audiencia; por lo que, no pudo ofrecer las pruebas para su resolución, las cuales se encontrarían en poder del banco y no fueron presentadas; y, f) No podría postergarse el análisis del poder para un proceso ordinario, no correspondiendo intimarse una obligación a quién no la tiene, sería como condenar penalmente a alguien que no cometió ningún delito.

I.2.2. Informe de las demandadas

Marisol Ortiz Hurtado y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 292, 294 y 295.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ángel Coronado Coca y Claudia Franco Teixeira, en representación del Banco BISA S.A., por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de 329 a 333 vta., y en audiencia de garantías señalaron que: 1) Existirían actos consentidos que determinan la improcedencia de la acción tutelar; debido a que, el 21 de septiembre de 2018, los impetrantes de tutela se apersonaron al proceso ejecutivo sin cuestionar el supuesto acto lesivo; desde la citada fecha al 21 de mayo de 2019, no activaron ningún mecanismo de defensa, dejando transcurrir ocho meses desde la última actuación hasta el momento de la presentación del incidente de nulidad; lo que, determinó que la acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de inmediatez; 2) Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, los peticionantes de tutela incurrieron en decidía, inacción y negligencia voluntaria; y, 3) No observaron el principio de subsidiariedad; toda vez que, se reclamó a través de este mecanismo de tutela, aspectos que hacen al contenido material de la obligación; cuestionando el documento base del proceso ejecutivo, hecho que solo podría ser conocido por un proceso ordinario de manera previa a la formulación de esta acción tutelar conforme lo establece el art. 386 del CPC.

I.2.4. Resolución