SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 161/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 339 vta. a 346, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) No es posible a tr
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio de la Escritura Pública 1501/2014 de 30 de octubre, otorgada por Sarita Cuellar Roca, Notaria de Fe Pública 13 de Santa Cruz, sobre un contrato de línea de crédito en cuenta corriente o rotativa hasta la suma de Bs11 662 000.- (once millones seiscientos sesenta y dos mil bolivianos), dentro del cual, se transcribe la minuta del contrato de línea de crédito, estableciendo en el punto 1.5 que Roberto Chávez Hurtado y Leila Zeitum Becerra de Chávez -ahora accionantes-, participaron en el contrato como garantes y/o fiadores hipotecarios y propietarios (fs. 14 a 23 vta.)
II.2. Consta memorial de demanda proceso ejecutivo de 11 de enero de 2018, iniciada por el Banco BISA S.A. -ahora tercero interesado-, contra los peticionantes de tutela, “…en su condición de DADORES o GARANTES HIPOTECARIOS” (sic [fs. 108 a 113]).
II.3. Por Sentencia Inicial de 8 de febrero de 2018, la Jueza codemandada declaró probada la demanda ejecutiva, ordenando proseguir el tramite hasta el estado de remate de los bienes embargados o por embargarse; que con su venta se cancele la suma adeudada de Bs8 839 051,22.- más intereses y pago de costas y costos (fs. 115 y vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2019, ante la Jueza codemandada, los impetrantes de tutela formularon incidente de nulidad de obrados, pidiendo se anule: la Sentencia Inicial y la notificación practicada con el referido acto procesal; el Auto Interlocutorio 208 de 13 de junio de mismo año, dictado por dicha autoridad que rechazó el indicado incidente; y, el Auto de Vista 539 de 24 de diciembre de 2020, emitido por las Vocales demandadas que confirmó el citado Auto Interlocutorio (fs. 153 a 164 vta., 191 a 192 y 234 a 235).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian que se inició un proceso ejecutivo en su contra, intimándoles al pago de una obligación pecuniaria, omitiendo considerar que no son deudores sino garantes hipotecarios, tampoco valoraron que si bien otorgaron un poder para constituir la garantía hipotecaria el límite del mismo fue excedido; siendo además, notificados con la Sentencia Inicial de 8 de febrero de 2019, en un domicilio incorrecto; motivo por el cual, plantearon incidente de nulidad que fue rechazado y confirmado en apelación, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la tutela procesal efectiva; y, del principio de legalidad; toda vez que, las Vocales demandadas incurriendo en errónea interpretación de la normas jurídicas y la naturaleza del juicio ejecutivo, no se pronunciaron sobre los agravios expresados en apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad y el proceso ejecutivo. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0367/2012 de 22 de junio, al analizar un proceso ejecutivo y coactivo civil, estableció una distinción precisa de los hechos que pueden ser reclamados directamente a través de la acción de amparo constitucional y los que deben ser conocidos a través de un proceso ordinario previo, distinguiendo cuando se configura una improcedencia por subsidiariedad y cuando no, en ese sentido la aludida Sentencia señaló que: “III.2.1. Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida.
La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, ‘…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF’.
Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
1) Derecho a la defensa
La línea jurisprudencial, respecto a la obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario, está fundada a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (Fundamento Jurídico III.1.2.), la que fue complementada con el entendimiento asumido en la SC 0331/2003-R de 18 de marzo (Fundamento Jurídico III.2.), en sentido que el proceso de ejecución en cuestión debe iniciarse no sólo contra los deudores sino también contra el garante hipotecario o los herederos de éste último.
Dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada a los casos en los cuales el garante hipotecario o los herederos de éste último, pese a no haberse omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se les citó con la demanda coactiva o ejecutiva, tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa, conforme lo entendieron las SSCC 0509/2006-R y 0783/2006-R, entre otras.
En ese orden, la SC 1505/2010-R 11 de octubre de 2010, entendió que si bien la SC 0136/2003-R, estableció que debía notificarse al garante hipotecario con la demanda coactiva civil se debía considerar la SC 0299/2010-R de 7 de junio, que determinó que: ‘…se debe tener en cuenta que: Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, se puede evidenciar efectivamente que al haber presentado los accionantes el incidente de nulidad de obrados hasta el momento de que sean notificados con la demanda, el mismo que fue resuelto por Auto de 25 de mayo de 2005, rechazando dicha solicitud, el Juez de la causa dispuso que estando apersonados los impetrantes y con el fin de que tomen causa, se dispone su notificación con la sentencia pronunciada, así como con el avalúo del inmueble en proceso de subasta’.
En este sentido, también existe profusa jurisprudencia constitucional, que señala que así no se cumplan las formalidades legales exigidas por las normas procesales civiles, si el coactivado o ejecutado, ha asumido defensa -situación que se verifica con cualesquier actuación dentro del proceso, incluso con un simple apersonamiento, la notificación es válida y de ningún modo puede prosperar el incidente de nulidad de notificación. Así lo ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico III.2.), jurisprudencia reiterada en las SSCC 0612/2007-R y 0648/2010-R (Fundamento Jurídico III.4.1.), entre otras.
Esta línea jurisprudencial se encuentra en vigor por su compatibilidad con el nuevo orden constitucional, que prevé el derecho a la defensa en los arts. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Otro caso, en la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en el que dentro de un proceso ejecutivo, los vocales demandados no imprimieron el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 149 al 155 del CPC, y por el contrario dispusieron la ejecutoria de la sentencia apelada, el Tribunal Constitucional, en principio señaló que era: ‘…necesario dejar establecido que los hechos alegados no serán susceptibles de revisión en un proceso ordinario posterior, puesto que se tratan de lesiones al debido proceso, inherentes a la naturaleza de este proceso judicial; en consecuencia, no es aplicable el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la improcedencia por subsidiariedad, correspondiendo su análisis en el fondo, como se explica en el siguiente acápite’. Y, posteriormente, resolviendo el fondo, refirió que ‘…los miembros del Tribunal de alzada, codemandados, en vez de imprimirle el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los art. 149 al 155 del CPC, se constata que no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo; a pesar de que, corrido en traslado a la parte contraria y una vez respondido, concernía dictar la resolución correspondiente; actuando en contrario, vulneraron los derechos de los incidentistas, ahora accionantes, al debido proceso, al derecho a la igualdad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE’.
2) Derecho a una resolución judicial motivada
La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras.
En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo, señalando que la fundamentación implica la identificación de la norma aplicable al caso concreto y su correspondiente adecuación, por cuanto evidenció que: ‘El accionante, a través de su memorial de amparo constitucional, alega la falta de cita legal expresa que sustente la Resolución de 30 de junio de 2007 y el Auto Complementario de 3 de agosto del mismo año, a través de las cuales se rechazaron la excepción bienal de prescripción planteada por el accionante en segunda instancia, argumentándose que en procesos ejecutivos, solamente puede oponerse la excepción de prescripción en el plazo de cinco días después de la citación con la demanda y el Auto Intimatorio. La Resolución de 30 de junio de 2007, esta estructurada en tres partes considerativas, de las cuales, la primera realiza la relación fáctica relacionada con la problemática concreta; el segundo considerando, analiza el régimen de la prescripción, sustentando el razonamiento en las siguientes normas concretas: i) En el art. 336 inc. 9) del CPC y el art. 1497 del CC, disposición adjetiva que regulan la excepción de prescripción en procesos de conocimiento; ii) En el art. 507 inc. 6) del CPC, que faculta la interposición de excepciones de prescripción en el plazo de cinco días después de la citación con la demanda y auto intimatorio; e, iii) En los arts. 509, 511 y 336 del CPC. Ahora bien, como ya se tiene dicho, uno de los requisitos de la motivación como elemento del debido proceso, precisamente es la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; en ese contexto, se tiene que la problemática en dicho caso, versa sobre la oposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en la sustanciación de procesos ejecutivos, entonces, de acuerdo a las citas legales señaladas, se establece lo siguiente: 1) el art. 336 inc. 9) del CPC, no es aplicable al caso concreto porque disciplina procesos ordinarios; 2) el art. 507 inc. 6) del CPC constituye una disposición cuyo supuesto de hecho faculta la presentación de la excepción de prescripción en primera instancia dentro de juicios ejecutivos, razón por la cual, esta cita legal no cumple con el requisito de motivación señalado, toda vez que el supuesto de hecho, no esta directamente vinculado a la problemática concreta; es decir, a la interposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en proceso de ejecución; y, 3) los arts. 509, 511 y 336 del CPC, tampoco son supuestos de hecho normativos aplicables a la problemática concreta, puesto que disciplinan situaciones fácticas aplicables a la facultad de interponer excepciones en primera instancia; en consecuencia, del contenido de la Resolución de 30 de junio de 2007, se establece que esta decisión no cita la normativa cuyos supuestos de hecho se adapten al caso concreto. Por su parte, el auto complementario de 3 de agosto de 2007, cursante de fs. 142 y vta., a pesar de establecer en su parte dispositiva ‘no haber nada que complementar y aclarar’; sin embargo, en la parte considerativa cita las mismas disposiciones legales señaladas supra; por tanto, se establece que esta providencia tampoco cumple con el requisito de motivación desarrollado líneas arriba. Lo expuesto precedentemente, evidencia que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de la Compañía que representa el accionante al debido proceso en su elemento motivación, razón por la cual, en cuanto a la denuncia de su vulneración, la tutela debe ser concedida’.
3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
La SC 0391/2010-R de 22 de mayo, en un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, -en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en los arts. 188 y 216 del CPC, el entonces Tribunal Constitucional entendió que: ‘…conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0090/2010-R, la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación, ya que en el caso analizado, el Auto apelado tiene el carácter de definitivo, porque el mismo define el derecho del ahora accionante, además de encontrarse el proceso en ejecución de sentencia’.
En la SC 1053/2011-R de 1 de julio, en un asunto en el que el accionante denunció que dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término, el Tribunal Constitucional, ingresando a la compulsa del acto lesivo, evidenció que en efecto el recurso de apelación se presentó extemporáneamente previsto en el art. 220.1 del CPC, por lo que denegó la tutela solicitada.
III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).
2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho
La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior” (las negrillas corresponden al texto original).
Si bien el desarrollo jurisprudencial, citado ut supra fue emitido en vigencia del Código de Procedimiento Civil anterior, dicho entendimiento es aplicable al vigente Código Procesal Civil puesto que la naturaleza y esencia del proceso ejecutivo y la posibilidad de su revisión en proceso ordinario conforme lo prevé el art. 486.I de la norma procesal civil vigente, no fue modificada en el nuevo régimen.
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, se constituye en un elemento esencial del debido proceso, pues obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las cuales toman una determinada decisión, proscribe por tanto la posibilidad de la existencia de un fallo arbitrario; al respecto, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).
En ese mismo orden de razonamiento, se debe precisar que las autoridades que administran justicia tiene la obligación de exponer sus razonamientos que justifique su fallo, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
III.3. Se vulnera el derecho a la defensa cuando las autoridades no exponen los motivos y razones jurídicas que justifican su decisión
La garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias y administrativas que al momento de emitir su decisión efectúen una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar un fallo únicamente mostrando las conclusiones, sino que es necesario se expresen los motivos y razones jurídicos que justifiquen la decisión; puesto que así, las partes tienen convencimiento de la determinación asumida y conocen cuáles son los argumentos facticos y legales que la sustentan; por ello, la fundamentación y motivación es parte de los componentes que integran el derecho al debido proceso; sin embargo, también se encuentran estrechamente vinculado al derecho a la defensa; debido a que, si las partes conocen cuales son las razones por las cuales una autoridad toma una decisión, podrán también controvertirla a través de los medios de impugnación; por lo que, si un fallo judicial o administrativo no muestra aquellos razonamientos converge en una lesión al mencionado derecho.
En ese orden de razonamiento, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (el resaltado y subrayado es nuestro).
Es decir, que cuando una autoridad judicial emite una decisión sin considerar las pretensiones de las partes y sin dar a conocer las razones que justifiquen su determinación, vulnera también el derecho a la defensa, pues así como las autoridades se encuentran obligadas a fundamentar y motivar sus fallos, los sujetos procesales tienen el derecho a conocer las razones que sustentan la posición de la autoridad judicial o administrativa, a fin de materializar el citado derecho, controvirtiendo esos razonamientos entre otros a través de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el proceso, se advierte que el Banco BISA S.A. Regional Santa Cruz, el 6 de febrero de 2018, presentó demanda ejecutiva contra los peticionantes de tutela, donde en el punto “V.” de dicho memorial se identificó como demandado a Roberto Chávez Hurtado y Leila Zeitun Becerra de Chávez, “…en su condición de DADORES o GARANTES HIPOTECARIOS” (sic [Conclusión II.2]), demanda que dio lugar a que la Jueza codemandada emita la Sentencia Inicial de 8 de igual mes y año, declarando probada la misma, y ordenó proseguir el tramite hasta el estado de remate de los bienes embargados o por embargarse, para que con su venta se cancele la suma adeudada (Conclusión II.3.); el 21 de mayo de 2019, los impetrantes de tutela formularon incidente de nulidad de obrados, pidiendo se anule la señalada Sentencia Inicial y la notificación practicada con el referido acto procesal; incidente rechazado por Auto Interlocutorio 208 de 13 de junio de igual año, y confirmado por Auto de Vista 539 de 24 de diciembre de 2021 (Conclusión II.4).
A partir de lo descrito precedentemente los peticionantes de tutela afirman que las autoridades demandadas incurriendo en errónea interpretación de las normas jurídicas y la naturaleza del juicio ejecutivo; señalaron que sus reclamos deben ser resueltos en un proceso ordinario posterior convalidando su notificación con la Sentencia Inicial, evadiendo pronunciarse sobre los agravios expresados en apelación, vulnerando sus derechos constitucionales identificados en la demanda.
En ese orden, corresponde precisar que este Tribunal examinará la problemática traída a esta instancia constitucional a partir del último acto procesal dictado en la jurisdicción ordinaria, esto es el Auto de Vista 539, verificando inicialmente si los cuestionamientos al proceso ejecutivo deben ser conocidos a través de un proceso ordinario posterior, y si por ello, se configura la improcedencia de la acción tutelar sustentada en la inobservancia al principio de subsidiariedad, para luego analizar si efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, al no haberse pronunciado sobre los puntos de agravio de la apelación; dentro de ese mismo marco, también se debe aclarar que este Tribunal se encuentra impedido de verificar si se configuró una lesión del derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la tutela procesal efectiva; y, el principio de legalidad, pues los argumentos planteados en la demanda tutelar son insuficientes para considerarlos; ya que, no muestra cómo las autoridades demandadas hubieran transgredido tales derechos.
En ese orden, conforme se puede evidenciar, la Jueza codemandada a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio 208, resolviendo el incidente presentado por los impetrantes de tutela, fundamentó su rechazo con los siguientes fundamentos:
a) El cuestionamiento al poder que sirvió para la obtención del crédito, que hubiera otorgado a favor de la empresa INDIRANDU S.R.L., sería un hecho que no puede ser considerado dentro de un proceso ejecutivo, dada su naturaleza y limite de acción estrictamente cobratoria, salvando los derechos de los incidentistas;
b) Sobre la concesión de la línea de crédito y cualquier cuestión al título ejecutivo en su sentido formal o extrínseco, debió ser considerado vía excepción; y,
c) En cuanto al incidente de nulidad de obrados al haber tenido conocimiento del proceso a tiempo de efectivizarse el embargo de su propiedad y apersonarse a través de sus apoderados, sin objetar de manera oportuna la comunicación procesal, convalidaron y consintieron con el acto procesal de manera tácita.
Los accionantes interpusieron recurso de reposición con apelación alternativa, expresando:
1) El incidente fue resuelto sin llevarse adelante una audiencia conforme al art. 343 del CPC, impidiendo que las pruebas puedan ser producidas en la misma;
2) No se intimó a la entidad bancaria ejecutante, para que presente los documentos que cursan en su poder que eran imprescindibles para asumir defensa;
3) El argumento sobre la naturaleza cobratoria del proceso ejecutivo sería errada; el título ejecutivo sería el instrumento que debió ser analizado de manera previa al emitir Sentencia Inicial, momento en el cual tuvo que diferenciarse el contrato de préstamo y el contrato de línea de crédito;
4) Es falsa la conclusión de la juzgadora referido a que hubieran conferido un poder con facultades irrestrictas;
5) Se aplicó de manera inadecuada los principios de la nulidad procesal; dado que, no podría convalidarse una sentencia donde se constituye como deudores a quienes solo son garantes hipotecarios, omitiendo considerar que solo el deudor puede incumplir la obligación; y,
6) El Auto Interlocutorio no se pronunció sobre la estipulación de domicilios especiales, desconociendo el contrato de línea de crédito, solo señaló domicilio para INDIRANDU S.R.L.
El Auto de Vista 539, a tiempo de confirmar el rechazo del incidente planteado fundamentó su decisión expresando:
i) La demanda ejecutiva cumplió con los presupuestos previstos en el Código Procesal Civil, cualquier cuestionamiento al apoderado por haber excedido sus facultades debió ser tramitada en la vía ordinaria tal como lo prevé el art. 386 del CPC; y,
ii) De la simple lectura de la Escritura Publica 1501/2014, se evidencia que el domicilio especial se ubica en la av. Alemana, calle Motacu 1.
De lo referido precedentemente, este Tribunal considera, que los cuestionamientos referidos a la constitución del título ejecutivo, la existencia válida o no de la obligación, relacionados a la utilización del poder que hubiere rebasando las facultades otorgadas; y los cuestionamientos sobre el contrato de línea de crédito, como título ejecutivo; son aspectos que no pueden ser conocidos y resueltos a través de la presente acción de amparo constitucional, pues respecto a dicha problemática se configura la causal de improcedencia por subsidiariedad; ya que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las cuestiones que tenga que ver con la validez del título ejecutivo deben ser resueltas de manera previa por la jurisdicción ordinaria.
Ahora, con relación a la falta de pronunciamiento de las Vocales demandadas con relación a que los accionantes fueron demandados como garantes hipotecarios; sin embargo, así consignados en la Sentencia Inicial del proceso ejecutivo, es evidente que dichas autoridades no se pronunciaron al respecto, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso de los aludidos en su elemento a la defensa, pues los impetrantes de tutela desconocen si la autoridad judicial analizó o no el agravio planteado; debido a que, no se refirieron de manera puntual con relación al mismo; lo que, hace viable la concesión de la tutela reclamada, a fin de que las Vocales demandadas se pronuncien sobre el cuestionamiento referido; es decir, si fueron consignados en la Sentencia Inicial como deudores cuando son garantes hipotecarios y que incluso se les impuso medidas cautelares como si fueran deudores, aspectos sobre los cuales correspondía al Tribunal de alzada demandado pronunciarse de manera motivada y fundamentada, sin que sea válido la existencia de cosa juzgada o la preclusión de etapas, pues el hecho de intimar a una persona como deudora cuando es únicamente garante hipotecaria transciende el orden público, y merece una respuesta por parte de la autoridad judicial.
En cuanto a la nulidad de la notificación, este Tribunal considera que a tiempo de emitirse el Auto de Vista 539, las autoridades demandadas respondieron al agravio planteado, manifestando que la demanda y la Sentencia Inicial fue notificada válidamente en el domicilio especial señalado en la Escritura Pública de Constitución de la línea de crédito; por lo que, no se evidencia la existencia de una lesión al derecho a la defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 161/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 339 vta. a 346, pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto a la falta de pronunciamiento de las Vocales demandadas al agravio planteado en apelación; por el cual, los accionantes denunciaron que se encuentran procesados como deudores de una obligación pecuniaria cuando solo son garantes hipotecarios; disponiendo:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 539 de 24 de diciembre de 2020, en lo pertinente al agravio no resuelto; y,
b) Ordenar a las Vocales demandadas emitan un nuevo auto de vista absolviendo de manera puntual y concreta el agravio planteado en apelación, circunscrita al hecho identificado en el presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela, respecto a los cuestionamientos relacionados a la validez en la formación del título ejecutivo y el uso abusivo del poder que otorgaron los peticionantes de tutela, aclarando que sobre esta problemática no se ingresó al análisis de fondo.
CORRESPONDE A LA SCP 1352/2022-S2 (viene de la pág. 17).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO